Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la adopción de medidas para el tratamiento periodístico de la violencia de género en los medios de comunicación
públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.– Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Comunicación Social o el órgano que en el futuro la reemplace.
Artículo 3º.– La autoridad de aplicación adoptará las medidas conducentes para que en el tratamiento periodístico de la violencia de género en los medios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se observen las siguientes recomendaciones:
- La utilización indistinta los términos «violencia de género», «violencia contra las mujeres» o «violencia machista» y la eliminación de las figuras del «crimen pasional» o «crimen por celos» cuando se deba hacer referencia a las agresiones cometidas contra mujeres víctimas de la violencia de género.
- La contextualización de las situaciones de violencia de género como un problema social y de derechos humanos, evitando esgrimir justificaciones para las conductas violentas de las que son víctimas las mujeres por el solo hecho de ser mujeres.
- La mención respetuosa de las mujeres víctimas de violencia de género, evitando la utilización de diminutivos, apócopes o apodos.
- La obtención previa y fehaciente del consentimiento de la mujer víctima de violencia de género, o en su caso, de quien corresponda, para exponer su imagen o su voz.
- La priorización de las opiniones de personas que trabajen en la elaboración de políticas públicas orientadas a la erradicación de esta problemática y en servicios de atención a mujeres víctimas de violencia, así como también a aquellas mujeres sobrevivientes a este tipo de violencia.
- La mención, junto con la noticia, de los teléfonos y direcciones de los organismos públicos y de las organizaciones civiles que asisten a las mujeres víctimas de violencia de género en el ámbito de la Ciudad.
Artículo 4º.– La autoridad de aplicación desarrollará programas de sensibilización y capacitación en materia de género y cobertura periodística de la violencia de género destinada a los/as trabajadores/as de los medios de comunicación públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5º.– La autoridad de aplicación invitará a las personas físicas o jurídicas que utilicen espacios radiales o televisivos a observar las recomendaciones establecidas en el artículo 3º de la presente Ley y a participar de las actividades dispuestas por el art. 4º.
Artículo 6º.– Invítase a los medios de comunicación privados con sede en la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las recomendaciones de la presente Ley.
Cláusula transitoria
Dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente Ley la autoridad de aplicación informará a su personal y a las personas físicas o jurídicas que utilicen espacios radiales o televisivos sobre la vigencia de la presente ley y comenzará a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley.
Artículo 7º.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.360
Sanción: 03/12/2009
Veto Parcial: Decreto N° 104/010 el 21/01/2010
Publicación: BOCBA N° 3351 del 29/01/2010
DECRETO Nº 104/010
BOCBA N° 3351 del 29/01/2010
Buenos Aires, 21 de enero de 2010
VISTO: El Proyecto de Ley N° 3.360 y el Expediente N° 17.281/10, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 3 de diciembre de 2009, sancionó el Proyecto de Ley citado en el Visto, por el que se dispone la adopción de medidas para el tratamiento periodístico de la violencia de género en los medios de comunicación públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Que el artículo 3º del proyecto de Ley en análisis establece que la autoridad de aplicación –la Secretaría de Comunicación Social, conforme el artículo 2°– «adoptará las medidas conducentes para que en el tratamiento periodístico de la violencia de género en los medios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se observen» ciertas reglas a las que denomina «recomendaciones»
Que dichas recomendaciones incluyen, entre otras, prescripciones relativas tanto a la terminología a utilizar como a expresiones o conceptualizaciones que deben evitarse, así como la indicación de personas y opiniones cuya difusión debe priorizarse
Que, concretamente, el inciso e) del artículo 3° dispone que deben priorizarse «las opiniones de personas que trabajen en la elaboración de políticas públicas orientadas a la erradicación de esta problemática y en servicios de atención a mujeres víctimas de violencia, así como también a aquellas mujeres sobrevivientes a este tipo de violencia»
Que más allá de sus loables propósitos –que este Poder Ejecutivo comparte– el proyecto de Ley en examen pretende establecer regulaciones y limitaciones a los
contenido periodísticos de los medios de comunicación públicos de la Ciudad, invitando a los medios de comunicación privados a adoptar idénticos criterios de regulación (artículo 6°)
Que la libertad de expresión ocupa un lugar primordial entre los bienes merecedores de protección jurídica en un sistema republicano, por lo que resulta esencial que se le adjudiquen garantías especiales para su efectivo ejercicio y se asegure la no intromisión del Estado en los contenidos de la actividad periodística
Que tal garantía –que integra el denominado «Bloque de Constitucionalidad Federal»– se encuentra consagrada por la Constitución Nacional en sus artículos 14, 32, 33 y 43 tercer párrafo, así como por los Tratados Internacionales incorporados con rango constitucional por el artículo 75 inciso 22, de nuestra Ley Fundamental (artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y artículos 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966)
Que en idéntico sentido la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la libertad de expresión y opinión (artículos 12 inciso 2, 16 tercer párrafo, 32 y 47)
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que «quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.» (Opinión Consultiva Nº 5, «La Colegiación Obligatoria de Periodistas»), exhortando a tener «especial cuidado», respecto a las restricciones que se apliquen a la prensa por medio de una ley
Que el constituyente nacional de 1994, así como la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, han incorporado las denominadas «acciones positivas» –tomadas de las affirmative actions del derecho estadounidense– que implican otorgar medidas especiales de protección a grupos históricamente postergados
Que en tal sentido se destacan las disposiciones de los artículos 37 y 75 inciso 23) de la Constitución Nacional, o las de los artículos 36 y 80 inciso 7) de su similar local
Que la protección de todos los ciudadanos frente a los hechos de violencia es un deber esencial de la actividad del Estado, con especial cuidado de los grupos sociales más vulnerables
Que si bien es obligación del Estado proteger a los ciudadanos en general, y a las mujeres en especial, de todo tipo de violencia –y particularmente de la de género– no resulta conducente para ello que el propio Estado afecte derechos y garantías constitucionales esenciales para el sistema republicano, regulando la forma en que se debe desarrollar el tratamiento periodístico de la violencia de género, a través de normas legales que establezcan la difusión prioritaria de ciertas opiniones
Que la eventual aceptación de una regulación de esta naturaleza en una materia como la que nos ocupa, podría llevar a suponer viable la extensión de este tipo de restricciones sobre el tratamiento periodístico a las más diversas materias de gobierno, afectando el esencial control público que ejerce la prensa
Que aun cuando el proyecto de Ley bajo análisis utiliza el vocablo «recomendaciones», el carácter preceptivo de las leyes impide considerar que la voluntad del Poder Legislativo ha sido meramente consultiva, ya que en ese caso no se habría manifestado a través de una ley, sino que habría utilizado la forma de la declaración
Que, por ende, el proyecto de Ley en estudio implica una regulación estatal de los contenidos periodísticos atentatoria de la libre expresión de opiniones e ideas garantizada por las normas constitucionales –federales y locales– precedentemente citadas
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad
Que por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º.– Vétase parcialmente el Proyecto de Ley N° 3.360, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2009, en el inciso e) de su artículo 3°.
Artículo 2º.– El presente Decreto es refrendado por la señora Ministro de Desarrollo Social y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3º.– Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y comuníquese al Ministerio de Desarrollo Social y a la Subsecretaría de Comunicación Social. Cumplido, archívese.
MACRI – Vidal a/c