Buenos Aires, 01 de noviembre de 2012.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto.- El objeto de la
presente Ley es difundir información sobre asistencia a mujeres víctimas de
violencia de género en todas sus formas, a través de material distribuido en los
establecimientos de indumentaria femenina ubicados la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Artículo 2º.- Definiciones.- A los efectos de
la presente Ley se entiende por:
- Establecimiento de indumentaria femenina: local de venta en el que
predominan los artículos de indumentaria socioculturalmente considerados para el
género femenino. - Violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera
directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en
una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su
seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por
sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley,
toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al
varón.
Artículo 3º.- De las obligaciones de la
Dirección General de la Mujer. La Dirección General de la Mujer está a cargo de
decidir el contenido intelectual del material informativo en formato de
calcomanía, siguiendo las directivas del artículo 5 de la presente ley, y
establecer los mecanismos que considere necesarios para la entrega del mismo en
los establecimientos de indumentaria femenina que se encuentren ubicados en las
concentraciones de negocios comerciales de las grandes avenidas y en los Centros
Comerciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 4º.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
LOCALES DE VENTA DE INDUMENTARIA FEMENINA Los establecimientos comerciales de
venta de indumentaria femenina, podrán establecer la forma de exhibir las
calcomanías. Se sugiere colocar una en cada probador y otra en espacio visible a
todo publico.
Artículo 5º.- Del contenido mínimo que debe
figurar en las calcomanías. Las calcomanías deben contener como información
mínima un número de teléfono y una
página web de los servicios que brinden
información y atención sobre violencia contra las mujeres.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.343, BOCBA
N° 4712 del 01/09/2015)
Artículo 6º.- Presupuesto. Los gastos que
demanden la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria
correspondiente.
Artículo 7º.- Cláusula transitoria: La
aplicación de la presente ley se realizará de forma gradual. El cumplimiento por
parte de la Dirección General de la Mujer se completará en el periodo de dos (2)
años desde la promulgación de la presente ley a los locales definidos en el
inciso a del artículo 2°.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.343
Sanción: 01/11/2012
Promulgación: De Hecho del 22/11/2012
Publicación: BOCBA N° 4054 del 12/12/2012