Buenos Aires 9 de agosto de 2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo destinará, a perpetuidad, un sector en el Cementerio de Chacarita para la sepultura de Veteranos de Guerra ex Combatientes de Malvinas.
Artículo 2°.- El sector asignado será para los ciudadanos que acrediten las siguientes condiciones:
- Encontrarse cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio y haber participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), en el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, y contar con la certificación de la respectiva fuerza.
- Haber nacido o haber tenido domicilio real, al momento de la convocatoria, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- En el sector de referencia se construirá un oratorio que contará con su respectiva Llama Votiva y un lugar, que será representativo y ecuménico, donde se oficien los servicios religiosos según el credo que profesare el ex Combatiente.
Artículo 4°.- En el sector de referencia se instalará un monumento alegórico a la Gesta de Malvinas y al combate que debieron enfrentar quienes allí descansen. También se instalará una placa de mármol y/o granito con la leyenda: «En Honor a los Caídos en Combate», donde figurarán todos los nombres de éstos, junto a otra placa de similares características donde figurarán los nombres de los mencionados en el art. 2°.
Artículo 5°.- Las tapas/lápidas serán de mármol y/o granito, donde deberá estar grabado el símbolo representativo del credo que profesare el ex Combatiente, nombres y apellidos, fecha de nacimiento y deceso, una leyenda que diga: «Héroe de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Islas Malvinas», todo en bajorrelieve.
Artículo 6°.- Todos los mencionados en el art. 2° al fallecimiento contarán con sus respectivas lápidas personales, incluyendo las de aquellos que, como «Custodios Permanentes», debieron quedar sepultados en las Islas Malvinas.
Artículo 7°.- En caso de ser solicitado por la familia, los restos podrán ser velados en la Legislatura Porteña.
Artículo 8°.- A los fines de paliar los gastos de sepelio, el Poder Ejecutivo otorgará en forma automática a los derechohabientes de los ex Combatientes fallecidos que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 2°, un subsidio equivalente a una vez y media (1,5) del monto correspondiente al beneficio creado por la Ley N° 1.075.
Artículo 9°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente para el Ejercicio 2007.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.400
Vetada Parcialmente : 09/08/2007
Promulgación: Decreto Nº 1.255/007 del 06/09/2007
Publicación: BOCBA N° 2765 del 11/09/2007
Veto: Aceptación por Resolución Nº 382-LCABA-007 del 01/11/2007
Publicación: BOCBA Nº 2817 del 23/11/2007
DECRETO N° 1.255
Se veta parcialmente el proyecto de Ley N° 2.400
Buenos Aires 6 de septiembre de 2007
Visto el proyecto de Ley N° 2.400, el Expediente N° 62.016/07, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de ley citado, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 9 de agosto de 2007, por el cual se dispone que el Poder Ejecutivo destinará, a perpetuidad, un sector en el Cementerio de Chacarita para la sepultura de Veteranos de Guerra ex Combatientes de Malvinas, en el que se construirá un oratorio que contará con su respectiva Llama Votiva, como también un monumento alegórico a la Gesta de Malvinas y al combate que debieron enfrentar quienes allí descansen;
Que asimismo se establece que, a fin de paliar los gastos de sepelio, este Poder Ejecutivo otorgará en forma automática a los derechohabientes de los ex Combatientes que fallezcan y que reúnan los requisitos establecidos en la norma señalada, un subsidio equivalente a una vez y media del monto correspondiente al beneficio creado por la Ley N° 1.075;
Que el art. 9° de la Ley N° 2.400 establece que los gastos que demande su cumplimiento serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio 2007;
Que al respecto cabe señalar que resulta necesario contar con la erogación que demanda dar curso a lo dispuesto por dicha ley;
Que en el ejercicio 2007 no se cuenta con crédito en la partida presupuestaria para afrontar el gasto que nos ocupa, señalandose que el mismo debería contemplarse a partir del ejercicio 2008;
Que además, tal como está redactado el artículo 9° de la Ley N° 2.400, sólo resultaría de aplicación para el año en curso, lo que entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 1° de la ley cuyo veto parcial se propicia;
Que, sobre la base de las consideraciones precedentes y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de ley sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el aspecto que ha merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial;
Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase el artículo 9° del proyecto de Ley N° 2.400, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 9 de agosto de 2007.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Espacio Público, de Derechos Humanos y Sociales y de Hacienda.
Artículo 3°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y remítase, para su conocimiento y demás efectos, a los Ministerios de Espacio Público, de Derechos Humanos y Sociales y de Hacienda. Cumplido, archívese. TELERMAN – Bovero – Abboud – Beros
RESOLUCIÓN Nº 382-LCABA-007
Buenos Aires 01 de noviembre de 2007
Artículo 1º.- Se acepta el veto parcial de la Ley Nº 2.400 referida a la afectación de un sector del Cementerio de la Chacarita, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la sepultura a perpetuidad de veteranos de Guerra de Malvinas.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc. de Estrada – Bello