Buenos Aires, 07 de diciembre de 2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Reemplázase el texto del artículo 8º de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. Nº 2621) por el siguiente:
“Artículo 8.- Talleres Calificados. Los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y motovehículos podrán tramitar su calificación por especialidad una vez cumplimentados los requisitos que fije la reglamentación.
Cada taller calificado deberá contar con un director técnico responsable de las reparaciones y mantenimientos en él efectuados en los mismos términos del artículo 35º de la Ley Nº 24.449, debiendo llevar un libro rubricado con los datos de los vehículos y motovehículos y las reparaciones o el mantenimiento realizados. Los talleres deberán acreditar Certificación de Aptitud Técnica emitida por un organismo competente en los términos que emanen de la reglamentación, previo a su solicitud de incorporación como Taller Calificado en el Registro de Talleres que la autoridad de aplicación habilitará para orientación del usuario.
El director técnico de cada taller calificado deberá ser un técnico o un ingeniero según las exigencias emanadas de la reglamentación para cada especialidad, con incumbencias para el ejercicio de la actividad, certificadas por el Consejo Profesional respectivo, y con matrícula vigente y habilitante para el ejercicio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. También se podrá aceptar como director técnico a personas que sin tener alguno de esos títulos, acrediten ser titulares de un taller de reparación de vehículos habilitado con anterioridad al año 1987 y sean mayores de 45 años.
La autoridad competente publicará en cada Estación de Verificación y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad, el listado de los talleres que hayan obtenido la calificación para cada especialidad.“
Artículo 2º.- Reemplázase el texto del artículo 14 de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. Nº 2621) por el siguiente:
“Artículo 14 – Primera verificación. Los vehículos automotores de uso particular cero kilómetro que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires deben realizar su primer VTO durante el cuarto año de antigüedad en el mes que le corresponda en función de lo establecido en el artículo 15º, tomando como referencia el año de patentamiento para los vehículos de fabricación nacional o provenientes de países del MERCOSUR y el año de fabricación para los vehículos de otro origen. Este período de gracia no se aplica a motovehículos ni tampoco a cualquier otro vehículo que antes de ese plazo haya superado los sesenta mil kilómetros (60.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 kilómetros).“
Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 14 bis a la Ley 2265 (B.O.C.B.A. Nº 2621) el siguiente texto:
“Artículo 14 bis – Vehículos de otros usos. Para los vehículos afectados a otros usos, los plazos de vigencia de la Verificación Técnica Vehicular serán los que establezca la normativa particular correspondiente. A falta de normativa específica, se tendrán en cuenta los plazos establecidos en la presente ley.“
Artículo 4º.- Reemplázase el texto del artículo 15 de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. Nº 2621) por el siguiente:
“Artículo 15 – Plazos y vigencia de los certificados. Los usuarios cuyos vehículos y motovehículos se encuentren radicados en la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de los mismos a partir de la habilitación del sistema de verificación que establece esta ley atendiendo al último número del dominio del vehículo o motovehículo según la siguiente tabla:
Último dígito de Patente Mes de Verificación 1 Noviembre 2 Febrero 3 Marzo 4 Abril 5 Mayo 6 Junio 7 Julio 8 Agosto 9 Septiembre 0 Octubre Cuando un usuario concurra con su vehículo a realizar la verificación con posterioridad al mes establecido, la vigencia del certificado será la misma que le hubiera correspondido de haberlo hecho en tiempo y forma.“
Artículo 5º.- Reemplázase el texto del artículo 22 de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. Nº 2621) por el siguiente:
“Artículo 22.- Precio de la Verificación. La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verificación será arancelada según las tarifas aprobadas por la autoridad de aplicación a ese fin para cada categoría de vehículo, con las excepciones previstas en el artículo siguiente. Las reverificaciones que se realicen, con motivo de una desaprobación original, dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la verificación, serán gratuitas al igual que las Verificaciones Técnicas Rápidas Aleatorias prescritas en el artículo anterior.“
Artículo 6º.- Reemplázase el texto del artículo 23 de la Ley 2265 (B.O.C.B.A. Nº 2621) por el siguiente:
“Artículo 23.- Bonificaciones tarifarias. Están exentos del pago de la tarifa los usuarios que cumplan los siguientes requisitos:
a) Sean jubilados o pensionados, o mayores de sesenta y cinco (65) años en todos los casos cuyos ingresos regulares no superen el haber mínimo jubilatorio y posean un vehículo cuyo valor no exceda el mínimo indicado para el pago del impuesto a la radicación de vehículos de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Sean discapacitados que posean un vehículo con adaptaciones especiales relacionadas con su discapacidad, sin importar el valor del mismo.
c) Sean discapacitados que posean un vehículo sin adaptaciones especiales cuyo valor sea menor al doble del mínimo indicado para el pago del impuesto a la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires.
Estas bonificaciones son aplicables siempre que la verificación técnica sea efectuada dentro del plazo de vigencia del certificado de VTO o dentro del período de gracia establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
A fin de dar efectivo cumplimiento a este artículo y permitir a los usuarios la obtención de este beneficio, la autoridad de aplicación deberá dar previamente amplia difusión a sus alcances.“
Artículo 7º.- Apruébanse los Pliegos de Bases y Condiciones Generales, Particulares y Especificaciones Técnicas para la Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión de la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y optativa de los radicados en otras jurisdicciones, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente.
Artículo 8º.- Facúltase al Ejecutivo para que, en el caso de modificaciones en su estructura orgánica, adecue la denominación de los organismos intervinientes citados en los pliegos a la misma.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.111
Sanción: 07/12/2011
Promulgación: De Hecho del 18/01/2012
Publicación: BOCBA N° 3858 del 22/02/2012
Anexo publicado en la Separata del BOCBA N° 3858 del 22/02/2012