Verificación Tecnica Vehicular Obligatoria en la CABA

Numero: 2265
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA

TÍTULO I

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1º.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley incrementar la seguridad vial, controlando las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva exigidas a vehículos y motovehículos que circulen en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, proteger el medio ambiente, contribuyendo a reducir la polución en la ciudad emanada de esas fuentes móviles, y establecer un sistema de revisiones, controles y sanciones que garanticen el efectivo cumplimiento de los mismos.

Artículo 2º.- Ámbito de la Aplicación. La presente ley rige para todos los vehículos y motovehículos radicados en la Ciudad de Buenos Aires o en otra jurisdicción que circulen dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3º.- Competencia. El Poder Ejecutivo designa la autoridad de aplicación de la presente ley, la que estará integrada, sin perjuicio de otros, por representantes de las áreas de Tránsito y de Medio Ambiente.

Artículo 4º.- Funciones. Entre sus funciones la autoridad de aplicación deberá gestionar, exclusivamente por su administración, las tareas correspondientes a la Verificación Técnica Rápida Aleatoria de cualquier vehículo o motovehículo que circule por la Ciudad de Buenos Aires, independientemente del régimen de verificación técnica al que esté afectado, según las prescripciones de los artículos 6°, 13 y 21 de esta ley.

Artículo 5º.- Garantía de Libertad de Tránsito. Se podrá circular libremente respetando las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva y de emisión de contaminantes fijados por la presente ley y los establecidos en la Ley N° 24.449 para los vehículos radicados en otras jurisdicciones. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por carecer o no mantener vigente y aprobada la verificación técnica prescrita en el Título III de la presente. Sin embargo, cuando por el evidente mal estado del vehículo se ponga en riesgo la seguridad pública se procederá de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la presente y a lo normado por la Ley Nacional N° 24.449.

Artículo 6º.- Modalidades. El sistema de Revisiones Técnicas vehiculares observará dos modalidades diferentes:

  1. Una Verificación Técnica Obligatoria (VTO) realizada periódicamente en Estaciones de Verificación fijas habilitadas a ese fin, efectuada bajo el régimen de concesiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 13 de esta ley.
  2. Revisiones Técnicas Rápidas y Aleatorias (RTRA) realizadas a la vera de las vías de circulación por la autoridad de aplicación en los términos del artículo 21 de esta ley.

TÍTULO II

EL VEHÍCULO O MOTOVEHÍCULO

Artículo 7º.- Responsabilidad sobre su Seguridad. Todo vehículo o motovehículo autopropulsado que se fabrique en el país o se importe, para poder circular dentro de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, debe mantener las condiciones originales de homologación o certificación del modelo, según la Licencia de Configuración de Modelo y cumplir las condiciones de seguridad activa y pasiva, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este título, conforme las prestaciones y especificaciones vigentes a nivel nacional.

Cuando las condiciones originales del vehículo o motovehículo hayan sido modificadas, esa responsabilidad recaerá en el propietario excepto cuando pueda probarse que dichas modificaciones fueron efectuadas o supervisadas por un director técnico en talleres calificados y habilitados en los términos del segundo párrafo del artículo 8° de la presente e informadas a la autoridad competente, en cuyo caso la responsabilidad por las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva, y de emisión de contaminantes recaerá en el director técnico.

Artículo 8º.- Talleres Calificados. Los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y motovehículos podrán tramitar su calificación por especialidad una vez cumplimentados los requisitos que fije la reglamentación.

Cada taller calificado deberá contar con un director técnico responsable de las reparaciones y mantenimientos en él efectuados en los mismos términos del artículo 35º de la Ley Nº 24.449, debiendo llevar un libro rubricado con los datos de los vehículos y motovehículos y las reparaciones o el mantenimiento realizados. Los talleres deberán acreditar Certificación de Aptitud Técnica emitida por un organismo competente en los términos que emanen de la reglamentación, previo a su solicitud de incorporación como Taller Calificado en el Registro de Talleres que la autoridad de aplicación habilitará para orientación del usuario.

El director técnico de cada taller calificado deberá ser un técnico o un ingeniero según las exigencias emanadas de la reglamentación para cada especialidad, con incumbencias para el ejercicio de la actividad, certificadas por el Consejo Profesional respectivo, y con matrícula vigente y habilitante para el ejercicio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. También se podrá aceptar como director técnico a personas que sin tener alguno de esos títulos, acrediten ser titulares de un taller de reparación de vehículos habilitado con anterioridad al año 1987 y sean mayores de 45 años.

La autoridad competente publicará en cada Estación de Verificación y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad, el listado de los talleres que hayan obtenido la calificación para cada especialidad.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

Artículo 9º.- Autopartes. Las autopartes de seguridad no se deben reparar, salvo para aquellas en las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A efectos de certificar esos procesos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, que fiscalizan la fabricación e importación de vehículos y partes, pudiendo dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

Artículo 10.- Los vehículos deben cumplir con la normativa establecida en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 24.449.

Artículo 11.- Requerimientos Especiales. Respecto a los vehículos y motovehículos, se debe además ajustarlos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas según:

  1. Gases: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley N° 1.356 de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación.
  2. Ruidos: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley N° 1.540 de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación.

TÍTULO III

VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (VTO)

Artículo 12.- Constancia de Modelo. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo cuando sean aprobadas por la autoridad de aplicación con el fin de aumentar la seguridad activa y pasiva de los vehículos, disminuir la emisión de contaminantes o ante la necesidad de incorporar a los vehículos o motovehículos en uso, elementos o requisitos de seguridad que no posean originalmente y que estén contemplados en el título anterior, siempre que no implique una modificación de otro componente o parte del vehículo que obste la Licencia de Configuración de Modelo.

Artículo 13.- Obligatoriedad de Verificación. Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen. En el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.

Artículo 14.- Primera verificación. Los vehículos automotores de uso particular cero kilómetro que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires deben realizar su primer VTO durante el cuarto año de antigüedad en el mes que le corresponda en función de lo establecido en el artículo 15º, tomando como referencia el año de patentamiento para los vehículos de fabricación nacional o provenientes de países del MERCOSUR y el año de fabricación para los vehículos de otro origen. Este período de gracia no se aplica a motovehículos ni tampoco a cualquier otro vehículo que antes de ese plazo haya superado los sesenta mil kilómetros (60.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 kilómetros).

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

Artículo 14 bis.- Vehículos de otros usos. Para los vehículos afectados a otros usos, los plazos de vigencia de la Verificación Técnica Vehicular serán los que establezca la normativa particular correspondiente. A falta de normativa específica, se tendrán en cuenta los plazos establecidos en la presente ley.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4.111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

Artículo 15.- Plazos y vigencia de los certificados. Los usuarios cuyos vehículos y motovehículos se encuentren radicados en la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de los mismos a partir de la habilitación del sistema de verificación que establece esta ley atendiendo al último número del dominio del vehículo o motovehículo según la siguiente tabla:

Último dígito de Patente Mes de Verificación
1 Noviembre
2 Febrero
3 Marzo
4 Abril
5 Mayo
6 Junio
7 Julio
8 Agosto
9 Septiembre
0 Octubre

Cuando un usuario concurra con su vehículo a realizar la verificación con posterioridad al mes establecido, la vigencia del certificado será la misma que le hubiera correspondido de haberlo hecho en tiempo y forma.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 4.111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

Artículo 16.- Emplazamiento. Los vehículos y motovehículos detectados en inobservancia de la aprobación de su verificación técnica o cuando la tuvieren vencida, deberán ser emplazados en forma perentoria por la autoridad de aplicación a efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO), en los términos del segundo párrafo del artículo 21, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

Artículo 17.- Vehículos Siniestrados. La validez del Certificado de Aprobación de Verificación Técnica quedará sin efecto en todos aquellos casos en que el vehículo hubiera sufrido un siniestro en el cual se hayan deteriorado elementos de seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del chasis o carrocería, a menos que su reparación se efectúe en un Taller Calificado en los términos del artículo 8° de esta ley.

Cuando la reparación se efectuare en talleres no calificados, deberá efectuarse una nueva verificación técnica.

La autoridad de aplicación dispondrá el tipo de Verificación Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales.

Artículo 18.- Estaciones de Verificación. La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) será efectuada en Estaciones de Verificación (EV) habilitadas al efecto, las cuales funcionarán bajo la Dirección Técnica de un responsable que deberá ser profesional universitario matriculado con competencia para desempeñarse en la Ciudad de Buenos Aires y con incumbencias en la materia.

Las Estaciones de Verificación tendrán como actividad exclusiva la realización de Verificación Técnica Obligatoria y contarán con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

Artículo 19.- Vehículos Propulsados a GNC o con Combustible Mixto Diesel-GNC. Todos los vehículos y motovehículos propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o con mezcla de éste, para poder acceder a la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) deberán exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de las Resoluciones ENARGAS N° 139/95, N° 2.603/02 y sus modificatorias o ampliatorias.

Artículo 20.- Documentación. La Estación de Verificación, una vez aprobada la verificación técnica del vehículo o motovehículo, deberá confeccionar por duplicado un Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT), entregando una copia al usuario y conservando la restante para su archivo. La autoridad de aplicación dispondrá la manera de identificación de la habilitación otorgada a la unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en la vía pública, incluso para las unidades que gozan del período de gracia establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de esta ley, en este caso será totalmente gratuita para el usuario.

La identificación señalada precedentemente deberá coincidir con la consignada en el Certificado de Verificación Técnica (CVT), el que mantendrá el mismo tipo de características de seguridad.

Artículo 21.- Verificación Técnica Rápida Aleatoria. La autoridad de aplicación cumplimentará una Verificación Técnica Rápida y Aleatoria en vía pública sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo o motovehículo, para lo cual podrá detenerlo durante el tiempo que dure la misma. El equipamiento para esta verificación estará a cargo del concesionario, de acuerdo a lo que establezca el respectivo pliego de bases y condiciones.

En aquellos vehículos o motovehículos que no posean Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT) vigente la autoridad labrará un acta provisoria. Presentado el usuario dentro de los treinta días hábiles siguientes ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

La detención del vehículo o motovehículo podrá extenderse si se detectaran anomalías de tal envergadura que hagan presuponer a la autoridad que la circulación de ese vehículo o motovehículo implique un peligro cierto para la seguridad en el tránsito. En este caso, la detención durará hasta que el vehículo o motovehículo sea remolcado hacia un taller de reparaciones, operando el vencimiento del CAVT si se encontrare vigente.

Artículo 22.- Precio de la Verificación. La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verificación será arancelada según las tarifas aprobadas por la autoridad de aplicación a ese fin para cada categoría de vehículo, con las excepciones previstas en el artículo siguiente. Las reverificaciones que se realicen, con motivo de una desaprobación original, dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la verificación, serán gratuitas al igual que las Verificaciones Técnicas Rápidas Aleatorias prescritas en el artículo anterior.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 4.111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

Artículo 23.- Bonificaciones tarifarias. Están exentos del pago de la tarifa los usuarios que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Sean jubilados o pensionados, o mayores de sesenta y cinco (65) años en todos los casos cuyos ingresos regulares no superen el haber mínimo jubilatorio y posean un vehículo cuyo valor no exceda el mínimo indicado para el pago del impuesto a la radicación de vehículos de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Sean discapacitados que posean un vehículo con adaptaciones especiales relacionadas con su discapacidad, sin importar el valor del mismo.
  3. Sean discapacitados que posean un vehículo sin adaptaciones especiales cuyo valor sea menor al doble del mínimo indicado para el pago del impuesto a la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires.

Estas bonificaciones son aplicables siempre que la verificación técnica sea efectuada dentro del plazo de vigencia del certificado de VTO o dentro del período de gracia establecido en el artículo 14 de la presente Ley.

A fin de dar efectivo cumplimiento a este artículo y permitir a los usuarios la obtención de este beneficio, la autoridad de aplicación deberá dar previamente amplia difusión a sus alcances.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 4.111, BOCBA N° 3858 del 22/02/2012)

TÍTULO IV

CONCESIÓN DEL SERVICIO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA

Artículo 24.- Concesiones. El Poder Ejecutivo llamará a licitación pública nacional e internacional para la Concesión de la Prestación del Servicio de Verificación Técnica Obligatoria de los vehículos radicados en su jurisdicción y optativa de los radicados en jurisdicciones extrañas. El plazo de la concesión será de diez (10) años y deberá contar con un mínimo de cinco (5) estaciones de verificación.

A ese fin el Poder Ejecutivo girará a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su aprobación, en un plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente, los pliegos de condiciones generales y particulares que regirán esa licitación.

Artículo 25.- Evaluación de Ofertas. Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 105 y 106 de la Ley N° 2.095 de Compras y Contrataciones, contará además con tres (3) miembros de la Legislatura y se invitará a un (1) representante de la Universidad Tecnológica Nacional Regional Ciudad de Buenos Aires y un (1) representante de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires.

Artículo 26.- Auditoría de la Prestación. La autoridad de aplicación ejercerá funciones de Órgano de Control de la prestación, supervisando, inspeccionando y auditando el servicio en su faz operativa y contable. La auditoría técnica operativa del servicio estará ejecutada por una institución pública calificada en la materia. Los honorarios que esta tarea demande correrán por cuenta de los concesionarios de Estaciones de Verificación y serán aprobados y comunicados previamente a los oferentes por el Poder Ejecutivo.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 27.- La autoridad de aplicación controla el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley. El personal en funciones de inspección o verificación tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

  1. Detener con la correspondiente identificación y sin notificación previa, a los vehículos que circulen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sujetos a inspección o verificación técnica.
  2. Requerir información y proceder a los exámenes y controles establecidos en la ley.
  3. Comprobar la existencia y vigencia de la documentación exigible con motivo de la presente.
  4. Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad si fuera necesario.

Artículo 28.- Multas. La inexistencia o pérdida de vigencia de la Verificación Técnica Obligatoria prescrita por esta ley, será sancionada con multa en los términos del punto 6.1.12, Capítulo I, Sección 6°, Libro II del Anexo I, de la Ley N° 451 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«6.1.12 VERIFICACIÓN TÉCNICA. El/la propietario/a de un vehículo o motovehículo que no efectúe las revisiones técnicas obligatorias es sancionado/a con multa de cien (100) a mil (1.000) Unidades Fijas por dicho vehículo. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que circule con la Verificación Técnica vencida, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) Unidades Fijas por dicho vehículo».

Artículo 29.- Talleres Calificados. Los propietarios de Talleres Calificados que incumplan las obligaciones que la presente ley les asigna o no fiscalicen las atribuidas a su director técnico, serán sancionados con un apercibimiento administrativo. La acumulación de tres (3) apercibimientos en un período de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos implicará la pérdida definitiva de la calificación que le atribuye el artículo 8°. Los incumplimientos del director técnico además, serán comunicados por la autoridad de aplicación al Colegio Profesional respectivo.

Artículo 30.- Adjudicatarios. Los adjudicatarios del servicio deberán responder por sus incumplimientos, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2.095, con las sanciones que emanen del pliego de concesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales emanadas de tales incumplimientos, y con las sanciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2.095.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- Progresividad. A los fines de permitir una adecuación progresiva del parque automotor radicado en la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a los niveles de emisión de contaminantes de vehículos y motovehículos permitidos por las Leyes Nros. 1.356 y 1.540, la autoridad de aplicación podrá fijar porcentuales razonables en exceso de los valores permitidos durante el primer año de vigencia de esta ley para permitir la circulación de los mismos bajo el régimen de aprobación condicional de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO).

Artículo 32.- Consultas. La autoridad de aplicación instrumentará un Centro de Consultas y Reclamos en el que serán recibidos y tramitados aquellos provenientes de los usuarios y demás ciudadanos.

Artículo 33.- Aplicación Supletoria. Se aplican supletoriamente las disposiciones de las Leyes N° 1.356 sobre Contaminación Ambiental de la Ciudad, N° 1.540 sobre Contaminación Acústica de la Ciudad, N° 451 de Faltas y sus respectivas modificatorias, de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y de su Decreto reglamentario N° 779/95 en todo cuanto no se opongan al presente texto.

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo propenderá a la eliminación progresiva de las deficiencias en las calzadas.

Artículo 35.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.265

Sanción: 21/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 202 del 31/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2621 del 07/02/2007