Juzgado de Menores Nº 3 de la Provincia de Jujuy – 30/09/2011
Si bien corresponde reconocer el principio general de permanencia del menor junto a sus progenitores, también debe admitirse la excepción constituida por aquellos supuestos en los que son los propios padres quienes someten a su hijo a una situación que implique desamparo, sea por acción u omisión, autorizando a extraer al niño de ese entorno de riesgo; y sólo cuando resulten agotados los recursos de la familia extensa para contener a ese menor, cabe actuar los remedios de colocación en medios extrafamiliares.
II. Regla y excepción.
Ninguna duda cabe que la regla en materia de derecho de menores, consiste en la permanencia del niño junto a su grupo familiar de origen integrado por sus padres, mas tal solución no implica una irracional cerrazón a otras respuestas que admitan la separación cuando la continuidad de la cohabitación se torna verdaderamente contraria al superior interés del hijo. Tal criterio se desprende de lo preceptuado por el art. 9 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño al disponer que «los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño». La misma norma prevé autorizar la continuidad de las «… relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño».
En concordancia con lo anterior, el art. 19 de la misma convención, manda a los Estados Partes adoptar «todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a su cargo».
III. El remedio para el problema.
Ahora bien, una vez acaecido alguno de los supuestos contemplados en el texto convencional, debe proveerse a la satisfacción de las necesidades de seguridad y bienestar de ese niño ante la deserción de sus progenitores de dichos deberes para con él o, en el peor de los casos, ante la violación de esos mismos derechos por parte de estos. Para ello, y luego de ejecutar las medidas mínimas e indispensables enderezadas a tal fin, corresponde verificar cabalmente, con sujeción a las reglas del debido proceso, según lo establece el art. 9 numeral 2 de la Convención, la ocurrencia de la conducta lesiva.
Esta respuesta jurídica también goza de jerarquía constitucional, a mérito de lo preceptuado por el art. 20 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, expresamente incorporada a nuestra Carta Magna Nacional, con arreglo al cual «los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado». Sobre el particular, expresa Analía Martínez Ruiz (comentario al art. 20 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, publicado en «Convención Internacional los Derechos del Niño», AA.VV., dirigida por I. Weinberg, ED. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 335) que el mandato principal de la Convención a los Estados es arbitrar los medios para que la protección de los niños se logre en el ámbito de su medio familiar (…) Los Estados deben focalizar la acción para evitar separar a los niños del medio familiar, y que la separación sea sólo un recurso ante la imposibilidad de que los derechos de los niños se encuentren garantizados dentro de su ambiente natural. Los Estados deben entonces agudizar su acción en la prevención. Pero, evidentemente, esto no es siempre posible y el Estado se ve obligado en situaciones de abandono o desamparo a proteger a los niños, conforme lo impone el art. 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño».
IV. El destino del niño.
Sobradamente conocido es que el lugar natural para un buen desarrollo del niño no es –ni puede aspirar a serlo- una institución, con los riesgos de despersonalización que allí se corren y sin perjuicio de la dedicación o el compromiso y el grado de capacitación que pueda tener su personal, sino una familia, aún cuando ésta no sea la de origen. Es que, como lo aseveraba de antiguo Sajón (op. cit., p. 112) «únicamente la familia nuclear constituye el medio ambiente en el que el ser humano se va tornando apto para la vida en sociedad, aprendiendo en ella las normas y los valores que las rigen». Ello dimana como la natural derivación interpretativa de lo que disponen los arts. 16 numeral 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 44 de la Constitución de la Provincia de Jujuy, según los cuales la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, de lo que cabe colegir, sin mayor dificultad, que lo deseable para un niño que, por diversas circunstancias ha sido puesto en riesgo en el ámbito de su propio seno familiar, sea acogido en otro grupo de igual naturaleza para obtener el pleno desarrollo de todas sus potencialidades.
Por esta razón es que la mejor alternativa para todas las posibilidades de colocación de un niño que, por la entidad del peligro al que fue expuesto por sus propios padres, debió ser separado de
su familia de origen, es -precisamente- otro miembro del grupo familiar extenso que esté en probadas condiciones de proporcionarle aquello que los primeros le negaron, evitando, de tal suerte, mantener indefinidamente una institucionalización que, lejos de satisfacer la totalidad de los requerimientos vitales del niño, sólo alcanza a cobijarlo en la etapa aguda de la crisis experimentada.
V. Conclusión.
De la armónica. conjunción de los criterios preexpuestos, estimo prudente sintetizarlos señalando que, tras reconocer el principio general de permanencia del menor junto a sus progenitores, también debe admitirse la excepción constituida por aquellos supuestos en los que son los propios padres quienes someten a su hijo a una situación que implique desamparo, bien sea por acción o por omisión, autorizando a extraer al niño de ese entorno de riesgo. A su vez, solo cuando resulten agotados los recursos de la familia extensa para contener a ese menor, a pesar de la asistencia que el Estado le pueda arrimar, cabe actuar los remedios de colocación en medios extrafamiliares.
Que asimismo, agotadas las instancias legales, con la observancia del proceso, tendientes a que los progenitores asuman adecuadamente su rol paterno y surgiendo que los mismos no pueden asumir dicho rol, cabe poner los presentes obrados a disposición del Defensor de Menores que por turno corresponda a fines de efectivizar las acciones pertinentes respecto a los niños F. F. V. y M. A. V..
Por ello, resuelvo:
1.- Poner los presentes obrados a disposición del Defensor de Menores que por turno corresponda, a fin de promover las acciones protectorias correspondientes a los menores F. F. V. y M. A. V., por ante el Fuero Competente, debiendo dar cuenta del inicio del trámite en el plazo de Diez Días.
su familia de origen, es -precisamente- otro miembro del grupo familiar extenso que esté en probadas condiciones de proporcionarle aquello que los primeros le negaron, evitando, de tal suerte, mantener indefinidamente una institucionalización que, lejos de satisfacer la totalidad de los requerimientos vitales del niño, sólo alcanza a cobijarlo en la etapa aguda de la crisis experimentada.
V. Conclusión.
De la armónica. conjunción de los criterios preexpuestos, estimo prudente sintetizarlos señalando que, tras reconocer el principio general de permanencia del menor junto a sus progenitores, también debe admitirse la excepción constituida por aquellos supuestos en los que son los propios padres quienes someten a su hijo a una situación que implique desamparo, bien sea por acción o por omisión, autorizando a extraer al niño de ese entorno de riesgo. A su vez, solo cuando resulten agotados los recursos de la familia extensa para contener a ese menor, a pesar de la asistencia que el Estado le pueda arrimar, cabe actuar los remedios de colocación en medios extrafamiliares.
Que asimismo, agotadas las instancias legales, con la observancia del proceso, tendientes a que los progenitores asuman adecuadamente su rol paterno y surgiendo que los mismos no pueden asumir dicho rol, cabe poner los presentes obrados a disposición del Defensor de Menores que por turno corresponda a fines de efectivizar las acciones pertinentes respecto a los niños F. F. V. y M. A. V..
Por ello, resuelvo:
1.- Poner los presentes obrados a disposición del Defensor de Menores que por turno corresponda, a fin de promover las acciones protectorias correspondientes a los menores F. F. V. y M. A. V., por ante el Fuero Competente, debiendo dar cuenta del inicio del trámite en el plazo de Diez Días.