V.F.R c/ Policia Federal Argentina Superintendencia de Bienestar s/Amparo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Numero: 0
Fecha: 2011
Clase: Fallo
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
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Fuente:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial – Sala I. 05/07/2011.

Corresponde hacer lugar a la acción de amparo entablada por el actor y en consecuencia ordenar a la obra social demandada que continúe brindando la cobertura total del 100% del tratamiento médico, por el tiempo que indique el médico tratante, para hacer frente a la drogadependencia del actor.

La obra social demandada, resulta ajena al marco de aplicación de la ley 23660 y 23661, -al no expresar su voluntad de adherir a ese régimen-, empero, su misión en aras de lograr el bienestar moral y material de los integrantes de la institución, aun cuando excedan de las prestaciones médico asistenciales, no difieren sustancialmente de las que el régimen general de obras sociales confiere a esas entidades; la no adhesión por parte de la demandada al sistema de leyes antes mencionadas no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos en ellas reconocidos.
La ley 24455
prevé que las obras sociales deben otorgar cobertura de los tratamientos médicos de las personas que dependan del uso de estupefacientes.

El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental; el derecho a la salud integral de las personas ha sido generosamente reconocido en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, como un derecho ligado a la vida y a la integridad física.

Las prestaciones enumeradas en el Programa Médico Obligatorio no constituyen una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consisten en una enumeración taxativa de la

cobertura mínima estándar de protección que los beneficiarios están en condiciones de exigir a su obra social y las prestaciones que las obras sociales deben garantizar.

Corresponde otorgar supremacía al derecho a la salud del paciente y en consecuencia, confirmar la resolución apelada por la demandada, la cual reconoce el derecho a obtener la cobertura total del tratamiento por abuso de estupefacientes en la comunidad terapéutica a la cual concurre actualmente el actor o bien en otra institución de similares características a propuesta de la obra social, previa conformidad expresa del médico a cargo del tratamiento de rehabilitación.

No procede el agravio de la demandada en cuanto no se fijó en la sentencia apelada un plazo de finalización de la obligación a su cargo -cobertura total del tratamiento de rehabilitación por drogadicción- pues, la duración del tratamiento del paciente no puede estar limitada por la voluntad de pago de la obra social demandada, sino por la indicación del médico tratante, confirmándose lo resuelto en primera instancia.