Buenos Aires, 15 de junio de 2010
VISTO:La Ley N°. 2.318, los Decretos N° 2.075/07, 1.681/07 y 1.156/09 y el Expediente N° 56.681/2008 e inc. y,
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 2.318 tiene por objeto garantizar una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la instrumentación de un plan integral especializado;
Que, la problemática referida a las adicciones a lo largo de los años ha sido encarada desde una perspectiva parcial, tanto con relación a las sustancias prácticas consideradas, como respecto de la población objetivo a la cual se dirigen las políticas públicas implementadas;
Que, la ausencia de una articulación ha generado la conformación de compartimientos estancos que atacan la problemática sin lineamientos homogéneos y coordinados entre todos los actores gubernamentales como de la sociedad civil;
Que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N° 2.318, el Jefe de Gobierno determina el diseño organizativo necesario para el desarrollo, planificación y supervisión del plan integral con participación interministerial de acuerdo a las diversas competencias;
Que, asimismo la Ley referida propone, en el marco del plan integral desarrollado en articulo 4°, el desarrollo de un Observatorio Epidemiológico y la creación de un Registro de Organizaciones vinculadas a la materia, ambas herramientas necesarias para el conocimiento de la dimensión social del consumo, la dimensión simbólica e imaginaria, colectiva e individual, y las representaciones que los adictos tienen sobre si mismos y su entorno;
Que, el Decreto N° 1.681/07 oportunamente creó el Programa Interministerial de Proyectos Especiales Atención Integral sobre el Consumo y Dependencia de la Pasta Base de Cocaína (P.B.C.), en el ámbito del Ministerio de Salud y del entonces Ministerio de Derechos Humanos y Sociales;
Que, el cumplimiento de las prescripciones de la Ley N° 2.318 impone la necesidad de incorporar al Programa Interministerial a todas las jurisdicciones que de acuerdo con su competencia se encuentran involucrados con la problemática en cuestión, a saber, Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Desarrollo Económico, Agencia Gubernamental de Control, y Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;
Que, en idéntico sentido resulta procedente no circunscribir el objeto de intervención del referido programa al consumo y dependencia de la Pasta Base de Cocaína, ampliándolo al consumo de todas las sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo;
Que conforme Decreto N° 2.075/07, modificado por Decreto N° 1.156/2009, la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones, dependiente de la Subsecretaría de Promoción Social del Ministerio de Desarrollo Social, posee como responsabilidades primarias, la planificación, coordinación y desarrollo de programas dirigidos a la asistencia, con especial énfasis en la prevención y la reinserción social del las personas con problemáticas de adicciones, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también la coordinación de acciones tendientes al cumplimiento del plan integral, junto con las jurisdicciones competentes en el marco de la Ley N° 2.318;
Que, en el ámbito de la citada Dirección General existe la Dirección Operativa del Observatorio de Adicciones, cuyas funciones consisten en el desarrollo y puesta en funcionamiento de un sistema de información epidemiológica sobre el consumo de sustancias psicoactivas, que procese, sistematice y elabore información vinculada a la prevención y asistencia de la problemática, acorde a la complejidad y multidimensionalidad de la misma;
Que en este sentido, y de acuerdo a las prescripciones de la Ley N° 2.318 resulta necesario la creación de Unidades de Prevención en Adicciones en el ámbito de la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones de la Subsecretaría de Promoción Social del Ministerio de Desarrollo Social;
Que, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1.218.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Derógase el Decreto N° 1.681/2007.
Artículo 2°.- Créanse las Unidades de Prevención en Adicciones, en el ámbito de la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones de la Subsecretaría de Promoción Social del Ministerio de Desarrollo Social. Cada Comuna tendrá asignada una Unidad de Prevención en Adicciones
Artículo 3°.- Las Unidades de Prevención en Adicciones tendrán como misión el desarrollo de las estrategias locales de prevención, en coordinación con los actores sociales presentes en la Ciudad de Buenos Aires. Dichas Unidades estarán coordinadas por agentes idóneos en la materia y funcionarán en efectores propios del Ministerio de Desarrollo Social
Artículo 4°.- Establécese que las Unidades de Prevención en Adicciones tendrán las siguientes funciones:
a) Capacitar a actores de la comunidad con el objeto de convertirlos en multiplicadores comunitarios a fin de optimizar el impacto social de la prevención en adicciones. Planificar y brindar capacitaciones y talleres
b) Realizar cursos, charlas y jornadas de sensibilización y concientización abiertas a la comunidad a fin de lograr un entendimiento sobre el riesgo del consumo y abuso de sustancias psicoactivas y otras prácticas y de disuadir a los niños, niñas y adolescentes, especialmente, de iniciarse en el consumo de sustancias psicoactivas.
c) Conformar redes de prevención integral a través de la coordinación entre los distintos actores sociales, familiares, comunitarios, organizaciones de la sociedad civil, Estado Nacional, provinciales y municipales.
d)) Brindar orientación, contención y derivación de consultas particulares sobre consumo y abuso de sustancias psicoactivas y otras prácticas de riesgo adictivo.
e) Programar y coordinar distintas acciones de prevención en forma permanente en conjunto con la comunidad.
f) Efectuar la articulación de los centros y la coordinación con otras áreas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e instituciones de todo tipo.
Artículo 5°.- Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Desarrollo Social, un Comité Interministerial, integrado por un funcionario, con rango no menor a Subsecretario, representante de los Ministerios Desarrollo Social, Salud, Educación, Desarrollo Económico, Agencia Gubernamental de Control del Ministerio de Justicia y Seguridad, y del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, u organismos que en futuro los reemplacen. El Comité tendrá como objetivo garantizar la planificación y los lineamientos estratégicos del plan integral regulado por la Ley N° 2.318 así como también monitorear el cumplimiento de las acciones establecidos en el capítulo II de dicha norma.
Artículo 6°.-El Comité Interministerial creado por el artículo 5° arbitrará las medidas tendientes a dar cumplimiento a las ordenes judiciales de internaciones coactivas, sin perjuicio de lo cual se encuentra facultado a analizar el fundamento médico de tales requisitorias mediante evaluaciones, a fin de establecer la conveniencia o no de la internación referida, su mantenimiento, plazo, y el efector a través del cual se hará efectiva, según las competencias especificas de cada Ministerio, debiendo comunicar tales circunstancias dentro de las 48 hs. a la autoridad solicitante.
Artículo 7°.-La supervisión y el control de las prestaciones que brinde la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones, responderá a los lineamientos estratégicos que se acuerden en el ámbito del Comité Interministerial creado en el art. 5°.
Artículo 8°.- Dispónese que las funciones del Registro de Organizaciones previsto por el artículo 8° de la Ley 2.318 serán asumidas por la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones
Artículo 9°.- Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros y al Ministerio de Desarrollo Social a dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para aplicación de lo dispuesto por el presente.
Artículo 10.- Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social a celebrar convenios con organizaciones de la sociedad civil, para la implementación del presente decreto.
Artículo 11. – El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Social, los señores Ministros de Hacienda, Salud, Educación, Desarrollo Económico, Justicia y Seguridad, y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 12.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase los Ministerios de Desarrollo Social, Educación, Salud, Desarrollo Económico y Hacienda, a la Agencia Gubernamental de Control del Ministerio de Justicia y Seguridad y al Organismo Fuera de Nivel Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplido, archívese.