Los titulares del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 10 como del Tribunal de Familia n. 2, del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires se declararon incompetentes para entender en la presente causa. En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7, decreto ley 1285/1958.
Que tanto la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 10 como los integrantes del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n. 2 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7, decreto ley 1285/1958.
Que la jueza nacional que previno destacó que en el sub lite no se ha iniciado un proceso de insania en los términos del art. 141, CCiv., sino que se trata de un control de internación, encontrándose el causante alojado en un establecimiento ubicado en la localidad de City Bell, provincia de Buenos Aires. En este sentido, sostuvo que en procesos como el de autos «cabe atenerse a la residencia que deriva de la internación en virtud de lo dispuesto en el art. 5 Ver Texto , inc. 8, párr. 2, CPCCN, resultando competente el juez con jurisdicción en el lugar donde se hace efectiva» (conf. Corte Sup., 22/8/1989, en autos «C. J. A. s/ internación, competencia 619.XXII») (fs. 15 vta.). Agregó que «el decreto ley 7967/1972 Ver Texto de Internación y Externación de Dementes, modificado por el art. 9, ley 11453 de la provincia de Buenos Aires, dispone la obligación de comunicar la internación al tribunal o juez pertinente, esto es, el del lugar en que es producida la internación, quien deberá continuar interviniendo en el trámite y expedirse confirmando o revocando la internación». Por ello, se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa «al tribunal que en turno corresponda a la jurisdicción donde se encuentra alojado el causante» (fs. 16), para que continuase su trámite. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n. 2 de la ciudad de La Plata se declaró igualmente incompetente con fundamento en lo resuelto por esta Corte en los autos «Souto, Jesús s/ art. 482 Ver Texto , CCiv.» (Fallos 323:2024 Ver Texto ) y «Aliaga, Juan Carlos s/ cumplimiento ley 22914, art. 1, inc. d (competencia 492.XXXIV, pronunciamiento del 12/11/1998), al entender que debía conocer el juez que había prevenido en estas actuaciones.
Que, de los antecedentes obrantes en el expediente, surge que no hubo en esta causa decreto fundado de internación (involuntaria) ni control sobre su legalidad ni respecto a las condiciones de aquélla. En efecto, el 4/5/2004 se presentó en la Defensoría de Menores e Incapaces n. 2 el Sr. Jorge L. Iannicelli, oportunidad en la que manifestó que su sobrino Ricardo A. Tufano (de 20 años de edad y quien se domiciliaba con su madre en Capital Federal, según lo expresó el compareciente) consumía drogas (fs. 2), lo que motivó la solicitud del defensor público de menores en turno de Capital Federal a la justicia nacional en lo civil, a los efectos de que los médicos forenses revisaran a Ricardo A. Tufano y se expidiesen sobre su estado de salud físico y psíquico como así también respecto de la necesidad de internación o tratamiento adecuado para su afección (fs. 3), ordenando la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 10 el correspondiente pase de los autos al Cuerpo Médico Forense a dicho fin (fs. 4).
Los profesionales médicos concluyeron que Ricardo A. Tufano presentaba un trastorno psíquico por abuso de sustancias psicoactivas, recomendando, en consecuencia, su internación para su mayor protección, estabilización del cuadro y comienzo de adecuado tratamiento (fs. 6/7), informando la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico al defensor público que Ricardo Alberto Tufano había sido derivado en tratamiento de internación al programa «Darse Cuenta», en una institución con sede en City Bell, provincia de Buenos Aires (fs. 11), suscitándose con posterioridad la contienda de competencia a resolver por este tribunal.
Que en nuestro sistema constitucional resulta inconcebible que una persona sea restringida en su libertad sino en virtud de resolución adoptada por los jueces designados por la ley (conf. Fallos 139:154). Concretamente, el art. 482 Ver Texto , párrs. 2 y 3, CCiv. prevé, en relación con las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública, la facultad de las autoridades policiales de disponer su internación compulsiva, dando inmediata cuenta al juez, contemplándose además la posibilidad de que aquélla sea solicitada por las personas enumeradas en el art. 144 Ver Texto del mencionado cuerpo normativo, la que será ordenada por el juez previa información sumaria, designándose «un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos»; ello es así en razón del carácter cautelar, provisional o preventiva de dicha detención.
En efecto, en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla. El art. 8 Ver Texto , párr. 1, CADH prescribe que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el debido proceso se refiere al «conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier… acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal» (Corte IDH, caso «Baena, Ricardo y otros. Excepciones preliminares», sent. del 2/2/2001 [serie C, n. 72, párr. 124]; caso «Baruch Ivcher Bronstein v. Perú. Interpretación de la sentencia de fondo [art. 67 Ver Texto , CADH)», sent. de 6/2/2001 [serie C, n. 74, párr. 102]; caso del Tribunal Constitucional «Aguirre Roca, Rey Terry y Revorero Marsano v. Perú», sent. de 31/1/2001 [serie C, n. 71, párr. 69]; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, opinión consultiva OC-9/1987, de 6/10/1987 [serie A, n. 9, párr. 27]).
Estas reglas deben, con mayor razón, ser observadas en los procesos en los que se plantea una internación psiquiátrica coactiva en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende, como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla.
Que, en este orden de ideas, es menester agregar que tanto los «Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental» (resolución 46/119 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento A/46/49 -1991-, n. 49 Anexo en 188-192, documento de las Naciones Unidas), tomados en cuenta como fundamento en el caso «Víctor Rosario Congo v. Ecuador» (informe 63/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 11.427, Ecuador, del 13/4/1999, párr. 54) precisan el estatuto básico de los derechos y garantías procesales de las personas presuntamente afectadas por trastornos mentales, enunciándose, entre otros, la designación de un defensor para que lo asista y represente, la obtención de un dictamen independiente sobre la posible enfermedad mental, previéndose la posibilidad de detención -la que se desarrollará por un período breve y en tanto sea la opción menos restrictiva- cuando exista un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros. En todos los casos, los motivos de la admisión y la retención se comunicarán sin tardanza al paciente y al órgano de revisión (principio 16, admisión involuntaria), quien deberá examinar a la persona «lo antes posible», decisión que podrá ser apelada ante un tribunal superior (principio 17, órgano de revisión).
De manera coincidente, la audiencia inmediata con el presunto enfermo -personalmente o, en su caso, mediante alguna forma de representación- ha sido doctrina mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en virtud del derecho de aquél al respeto de las garantías fundamentales del procedimiento (caso «Winterwerp v. The Netherlands», pronunciamiento del 24/10/1979, serie A, n. 33 -6301/73-; sobre este tema: Gostin, L. O. y Gable, L., «The Human Rights of Persons with Mental Disabilities: A Global Perspective on the Application of Human Rights Principles to Mental Health», 63 Maryland Law Review [2004]; Gostin, L. O., «Human Rights of Persons with Mental Disabilities: The ECHR», 23 International Journal of Law and Psychiatry [2000]; Lewis, O., «Protecting the rights of people with mental disabilities: the ECHR», European Journal of Health Law 9 [4] -2002-).
A su vez, la Corte Europea ha establecido que, independientemente de la complejidad -por su naturaleza médica- de estos casos de internación, las autoridades nacionales tienen la obligación sin demora de revisar su legalidad, debiendo organizarse el sistema judicial -o el correspondiente- de tal forma que esta revisión se de en intervalos periódicos, razonables, con fundamento en que la demora en realzarla no sólo extiende la duración de la detención sino que puede dar lugar a evaluaciones psiquiátricas equivocadas que no correspondan a la actual situación mental de la persona (caso «X. v. United Kingdom [art. 50]», 7215/75 -1982-, ECHR 8, 18/10/1982, y en Gostin, L. O. y Gable, L., «The Human Rights of Persons with Mental Disabilities: A Global Perspective on the Application of Human Rights Principles to Mental Health», Maryland Law Review 63 [2004] 64/65).
Que, resulta de plena aplicación al sub lite, lo dictaminado por el procurador en los autos caratulados «Caimi, José A. s/ internación» Ver Texto (competencia 619.XXII) -Fallos 312:1373- al sostener que el hecho de que el juez que conoce en el trámite de internación se encuentre en el mismo lugar que el establecimiento donde habita el eventual incapaz, en primer término, coadyuva al contacto directo y personal del órgano judicial con el afectado por la medida. Además, favorece la concentración en ese marco de todas las diligencias médicas destinadas a determinar su
estado de salud, y finalmente propende a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos y la prolongación excesiva de los plazos en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria del individuo, aspectos todos ellos vinculados a los principios de inmediatez y economía procesal» (cap. II, párr. 4 del referido dictamen).
Que, en virtud de lo expuesto y en atención a lo normado por los arts. 5 Ver Texto , incs. 8 y 12; 235, parte 2ª, CPCCN, llevan a concluir que el juez del lugar donde se encuentre el centro de internación es el más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla, sin perjuicio de que resuelva declarar su incompetencia o, en su caso, requiera la intervención del juez del domicilio del causante a los fines previstos en el art. 5, inc 8, párr. 2, del Código de rito, si así correspondiere. En efecto, la debida tutela de los derechos esenciales de la persona sometida al tipo de proceso como el de autos, impone al juez del lugar de la internación forzosa la obligación de tomar las medidas urgentes que aquélla requiera. En consecuencia, en el supuesto de suscitarse una contienda de competencia entre magistrados, el deber de aquél no cesa hasta tanto el conflicto no sea resuelto, o bien -según sea el caso- hasta que juez del domicilio del causante asuma su competencia, si ello correspondiese. Lo contrario, esto es, aceptar que la internación sin orden judicial y el mantenimiento de esa situación irregular sin control periódico alguno durante la tramitación de los conflictos que de esta índole pudieran plantearse, no significa otra cosa que convalidar la violación del estatuto básico de los derechos fundamentales de las personas con padecimientos -reales o presuntos- como los enunciados en el art. 482, párrs. 2 y 3, CCiv., tornándose así ilusorio el contenido de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se declara que, en el caso, resulta competente para conocer en las actuaciones -con arreglo a los términos del consid. 7 del presente- el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n. 2 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber lo decidido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 10.- Enrique S. Petracchi.- Juan Carlos Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Carmen M. Argibay.
estado de salud, y finalmente propende a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos y la prolongación excesiva de los plazos en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria del individuo, aspectos todos ellos vinculados a los principios de inmediatez y economía procesal» (cap. II, párr. 4 del referido dictamen).
Que, en virtud de lo expuesto y en atención a lo normado por los arts. 5 Ver Texto , incs. 8 y 12; 235, parte 2ª, CPCCN, llevan a concluir que el juez del lugar donde se encuentre el centro de internación es el más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla, sin perjuicio de que resuelva declarar su incompetencia o, en su caso, requiera la intervención del juez del domicilio del causante a los fines previstos en el art. 5, inc 8, párr. 2, del Código de rito, si así correspondiere. En efecto, la debida tutela de los derechos esenciales de la persona sometida al tipo de proceso como el de autos, impone al juez del lugar de la internación forzosa la obligación de tomar las medidas urgentes que aquélla requiera. En consecuencia, en el supuesto de suscitarse una contienda de competencia entre magistrados, el deber de aquél no cesa hasta tanto el conflicto no sea resuelto, o bien -según sea el caso- hasta que juez del domicilio del causante asuma su competencia, si ello correspondiese. Lo contrario, esto es, aceptar que la internación sin orden judicial y el mantenimiento de esa situación irregular sin control periódico alguno durante la tramitación de los conflictos que de esta índole pudieran plantearse, no significa otra cosa que convalidar la violación del estatuto básico de los derechos fundamentales de las personas con padecimientos -reales o presuntos- como los enunciados en el art. 482, párrs. 2 y 3, CCiv., tornándose así ilusorio el contenido de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se declara que, en el caso, resulta competente para conocer en las actuaciones -con arreglo a los términos del consid. 7 del presente- el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n. 2 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber lo decidido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 10.- Enrique S. Petracchi.- Juan Carlos Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Carmen M. Argibay.
estado de salud, y finalmente propende a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos y la prolongación excesiva de los plazos en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria del individuo, aspectos todos ellos vinculados a los principios de inmediatez y economía procesal» (cap. II, párr. 4 del referido dictamen).
Que, en virtud de lo expuesto y en atención a lo normado por los arts. 5 Ver Texto , incs. 8 y 12; 235, parte 2ª, CPCCN, llevan a concluir que el juez del lugar donde se encuentre el centro de internación es el más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla, sin perjuicio de que resuelva declarar su incompetencia o, en su caso, requiera la intervención del juez del domicilio del causante a los fines previstos en el art. 5, inc 8, párr. 2, del Código de rito, si así correspondiere. En efecto, la debida tutela de los derechos esenciales de la persona sometida al tipo de proceso como el de autos, impone al juez del lugar de la internación forzosa la obligación de tomar las medidas urgentes que aquélla requiera. En consecuencia, en el supuesto de suscitarse una contienda de competencia entre magistrados, el deber de aquél no cesa hasta tanto el conflicto no sea resuelto, o bien -según sea el caso- hasta que juez del domicilio del causante asuma su competencia, si ello correspondiese. Lo contrario, esto es, aceptar que la internación sin orden judicial y el mantenimiento de esa situación irregular sin control periódico alguno durante la tramitación de los conflictos que de esta índole pudieran plantearse, no significa otra cosa que convalidar la violación del estatuto básico de los derechos fundamentales de las personas con padecimientos -reales o presuntos- como los enunciados en el art. 482, párrs. 2 y 3, CCiv., tornándose así ilusorio el contenido de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se declara que, en el caso, resulta competente para conocer en las actuaciones -con arreglo a los términos del consid. 7 del presente- el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n. 2 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber lo decidido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 10.- Enrique S. Petracchi.- Juan Carlos Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Carmen M. Argibay.
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