Tribunal Colegiados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Conformación. Reglamento

Numero: 96
Fecha: 2012
Clase: Resolución CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 Buenos Aires, 04 de mayo de 2012

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

VISTO:

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

CONSIDERANDO:

Que, a raíz de las diferentes transferencias de competencias penales al ámbito de la Ciudad, actualmente el Poder Judicial de la Ciudad interviene en la investigación y juzgamiento de delitos cuya pena en abstracto supera los tres años de prisión o reclusión.

Que, oportunamente, este Consejo a propuesta de la Comisión de Fortalecimiento Institucional, Planificación Estratégica y Política Judicial, dispuso poner en conocimiento de la Legislatura de la Ciudad la necesidad de que los delitos referenciados fueran juzgados por tribunales colegiados por los fundamentos a los cuales nos remitimos (Resol. CM N° 735/2009)-, lo que motivó que dicha circunstancia fuera prevista en la sanción de la ley 3318, modificatoria de la ley 7.

Que el Dictamen N° 7/2012 de la Comisión de Fortalecimiento Institucional,

Planificación Estratégica y Política Judicial detalla el encuadre legislativo que rodea la cuestión relativa a la intervención de los tribunales colegiados en el procedimiento penal local.

Que, en ese sentido, resalta que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, en su art. 7, enumera los órganos que componen la justicia de la Ciudad, donde se prevé la existencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, los Juzgados de Primera Instancia del mismo fuero, y se excluye la contemplación de Tribunales Orales.

Que el texto original de la ley 7 contemplaba entre sus órganos a los Tribunales Orales en lo Penal (art. 7), los cuales han sido específicamente suprimidos con la sanción de la ley 3318, norma que también derogó el artículo que especificaba su composición y competencia (art. 34).

Que, tal como sostiene la Comisión dictaminante, de la lectura armónica de estas normas, se desprende directa e inequívocamente que, para la organización y composición de la justicia local, no han sido contemplados tribunales orales permanentes en materia penal.

Que, sin embargo, la ley 3318 (modificatoria de la ley 7) dispuso en su art. 49 que «Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados de entre los juzgados restantes», lo que viene a aportar una herramienta esencial para la instancia de debate, en claro respeto por las garantías constitucionales.

Que, en función de dicha reforma y de las facultades conferidas por la ley 31,

corresponde a este Consejo arbitrar los medios administrativos necesarios para disponer los cambios organizaciones que se requieran para la implementación de las previsiones legales.

Que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla distintas modalidades de juzgamiento de los delitos según el máximo de la pena contemplado en abstracto, a diferencia de, por ejemplo, el Código Procesal Penal de la Nación, que contempla el juzgamiento unipersonal de los denominados delitos correccionales (hasta tres años de pena máxima en abstracto) y la instancia colegiada para decidir sobre los delitos de la órbita criminal (pena máxima mayor a tres años).

Que, este Consejo coincide con el dictamen de Comisión, en cuanto a que dentro de las posibles formas de organización del sistema a implementar se estima adecuada una de tipo horizontal, que tienda a instituir tribunales conformados por múltiples jueces permanentes, con una organización central que distribuya el trabajo, de manera tal que los jueces que lo integran desempeñen alternadamente las distintas tareas que el código les atribuye.

Que así tambien el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Nación prevé la integración variable de los tribunales de juicio a los fines de maximizar el aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, por medio de una Oficina Judicial que designa aquellos magistrados que intervendrán en el debate (art. 278 del Anteproyecto).

Que, por su parte, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamerica y el Código Orgánico de Tribunales de la República de Chile contemplan una solución similar.

Que, en la misma línea, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, prevé un sistema en el que rige la regla de la Sala Unipersonal, excepto entre otras circunstancias- cuando se tratare de causas complejas o cuando la defensa del imputado se opusiera al ejercicio unipersonal de la jurisdicción (arts. 34 y ss).

Que en igual sentido, el moderno Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut establece un sistema de conformación del tribunal, al reglar en su artículo 300 que «dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el auto de apertura, el juez penal, en combinación con la Oficina Judicial, procederá a integrar el tribunal que llevará a cabo el debate, con todos los jueces permanentes que deben asistir a él».

Que, tal como sostiene la Comisión, el mecanismo descripto en los párrafos precedentes no vulnera la garantía de juez natural, dado que en la actualidad los jueces de primera instancia en lo penal, contravencional y de faltas ya intervienen en la etapa de debate, en orden a la competencia que sobre cada uno de ellos recae.

Que lo expuesto, sumado al sustento referenciado en los diferentes códigos reseñados, también encuentra respaldo en reconocida doctrina. Así, el Dr. Julio Maier tiene dicho con relación a las reglas internas de conformación y asignación de trabajo que «no son leyes de competencia, sino antes bien, de distribución (asignación) de asuntos dentro de un mismo tribunal competente y, por lo tanto, no integra el grupo de reglas de referencia del principio estudiado (en referencia al principio de juez natural) (J.B.J Maier, Derecho Procesal Penal I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 2004).

Que en función de ello, este Consejo debe confeccionar un procedimiento de sorteo de magistrados para integrar los tribunales colegiados, conforme lo dispuesto por la normativa referenciada.

Que la organización de los recursos edilicios y mobiliarios de nuestra justicia local se encuentra preparada para llevar adelante la instancia de debate bajo la coordinación de juzgados unipersonales, lo cual, a la luz de esta reglamentación, indica la necesidad de acondicionar al menos una sala de audiencia por cada edificio en donde funcionan los actuales juzgados, para permitir el normal y correcto desarrollo del enjuiciamiento encabezado por tribunales colegiados.

Que, tal como afirma el Dictamen de Comisión, tanto las cuestiones organizativas

como las edilicias han sido tenidas en cuenta al momento de elaborar el reglamento cuya aprobación propone, y que dicho reglamento regula situaciones tales como el procedimiento de sorteo, organismo encargado, plazos de duración, funcionalidad y calidad de intervención, resolución de recusaciones, pretendiendo con ello abarcar todas las necesidades propias que exige el fiel y real cumplimiento de la instancia de debate oral en el proceso judicial.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1°.- Aprobar el Reglamento para la conformación de los Tribunales Colegiados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 49 de la ley 7, que, como Anexo I integra la presente.

Art. 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad, comuníquese a la

Dirección de Política Judicial a través de la vía jerárquica correspondiente y,

oportunamente, archívese. Candarle – Olmos

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

VISTO:

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

CONSIDERANDO:

Que, a raíz de las diferentes transferencias de competencias penales al ámbito de la Ciudad, actualmente el Poder Judicial de la Ciudad interviene en la investigación y juzgamiento de delitos cuya pena en abstracto supera los tres años de prisión o reclusión.

Que, oportunamente, este Consejo a propuesta de la Comisión de Fortalecimiento Institucional, Planificación Estratégica y Política Judicial, dispuso poner en conocimiento de la Legislatura de la Ciudad la necesidad de que los delitos referenciados fueran juzgados por tribunales colegiados por los fundamentos a los cuales nos remitimos (Resol. CM N° 735/2009)-, lo que motivó que dicha circunstancia fuera prevista en la sanción de la ley 3318, modificatoria de la ley 7.

Que el Dictamen N° 7/2012 de la Comisión de Fortalecimiento Institucional,

Planificación Estratégica y Política Judicial detalla el encuadre legislativo que rodea la cuestión relativa a la intervención de los tribunales colegiados en el procedimiento penal local.

Que, en ese sentido, resalta que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, en su art. 7, enumera los órganos que componen la justicia de la Ciudad, donde se prevé la existencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, los Juzgados de Primera Instancia del mismo fuero, y se excluye la contemplación de Tribunales Orales.

Que el texto original de la ley 7 contemplaba entre sus órganos a los Tribunales Orales en lo Penal (art. 7), los cuales han sido específicamente suprimidos con la sanción de la ley 3318, norma que también derogó el artículo que especificaba su composición y competencia (art. 34).

Que, tal como sostiene la Comisión dictaminante, de la lectura armónica de estas normas, se desprende directa e inequívocamente que, para la organización y composición de la justicia local, no han sido contemplados tribunales orales permanentes en materia penal.

Que, sin embargo, la ley 3318 (modificatoria de la ley 7) dispuso en su art. 49 que «Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados de entre los juzgados restantes», lo que viene a aportar una herramienta esencial para la instancia de debate, en claro respeto por las garantías constitucionales.

Que, en función de dicha reforma y de las facultades conferidas por la ley 31,

corresponde a este Consejo arbitrar los medios administrativos necesarios para disponer los cambios organizaciones que se requieran para la implementación de las previsiones legales.

Que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla distintas modalidades de juzgamiento de los delitos según el máximo de la pena contemplado en abstracto, a diferencia de, por ejemplo, el Código Procesal Penal de la Nación, que contempla el juzgamiento unipersonal de los denominados delitos correccionales (hasta tres años de pena máxima en abstracto) y la instancia colegiada para decidir sobre los delitos de la órbita criminal (pena máxima mayor a tres años).

Que, este Consejo coincide con el dictamen de Comisión, en cuanto a que dentro de las posibles formas de organización del sistema a implementar se estima adecuada una de tipo horizontal, que tienda a instituir tribunales conformados por múltiples jueces permanentes, con una organización central que distribuya el trabajo, de manera tal que los jueces que lo integran desempeñen alternadamente las distintas tareas que el código les atribuye.

Que así tambien el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Nación prevé la integración variable de los tribunales de juicio a los fines de maximizar el aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, por medio de una Oficina Judicial que designa aquellos magistrados que intervendrán en el debate (art. 278 del Anteproyecto).

Que, por su parte, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamerica y el Código Orgánico de Tribunales de la República de Chile contemplan una solución similar.

Que, en la misma línea, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, prevé un sistema en el que rige la regla de la Sala Unipersonal, excepto entre otras circunstancias- cuando se tratare de causas complejas o cuando la defensa del imputado se opusiera al ejercicio unipersonal de la jurisdicción (arts. 34 y ss).

Que en igual sentido, el moderno Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut establece un sistema de conformación del tribunal, al reglar en su artículo 300 que «dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el auto de apertura, el juez penal, en combinación con la Oficina Judicial, procederá a integrar el tribunal que llevará a cabo el debate, con todos los jueces permanentes que deben asistir a él».

Que, tal como sostiene la Comisión, el mecanismo descripto en los párrafos precedentes no vulnera la garantía de juez natural, dado que en la actualidad los jueces de primera instancia en lo penal, contravencional y de faltas ya intervienen en la etapa de debate, en orden a la competencia que sobre cada uno de ellos recae.

Que lo expuesto, sumado al sustento referenciado en los diferentes códigos reseñados, también encuentra respaldo en reconocida doctrina. Así, el Dr. Julio Maier tiene dicho con relación a las reglas internas de conformación y asignación de trabajo que «no son leyes de competencia, sino antes bien, de distribución (asignación) de asuntos dentro de un mismo tribunal competente y, por lo tanto, no integra el grupo de reglas de referencia del principio estudiado (en referencia al principio de juez natural) (J.B.J Maier, Derecho Procesal Penal I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 2004).

Que en función de ello, este Consejo debe confeccionar un procedimiento de sorteo de magistrados para integrar los tribunales colegiados, conforme lo dispuesto por la normativa referenciada.

Que la organización de los recursos edilicios y mobiliarios de nuestra justicia local se encuentra preparada para llevar adelante la instancia de debate bajo la coordinación de juzgados unipersonales, lo cual, a la luz de esta reglamentación, indica la necesidad de acondicionar al menos una sala de audiencia por cada edificio en donde funcionan los actuales juzgados, para permitir el normal y correcto desarrollo del enjuiciamiento encabezado por tribunales colegiados.

Que, tal como afirma el Dictamen de Comisión, tanto las cuestiones organizativas

como las edilicias han sido tenidas en cuenta al momento de elaborar el reglamento cuya aprobación propone, y que dicho reglamento regula situaciones tales como el procedimiento de sorteo, organismo encargado, plazos de duración, funcionalidad y calidad de intervención, resolución de recusaciones, pretendiendo con ello abarcar todas las necesidades propias que exige el fiel y real cumplimiento de la instancia de debate oral en el proceso judicial.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1°.- Aprobar el Reglamento para la conformación de los Tribunales Colegiados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 49 de la ley 7, que, como Anexo I integra la presente.

Art. 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad, comuníquese a la

Dirección de Política Judicial a través de la vía jerárquica correspondiente y,

oportunamente, archívese. Candarle – Olmos

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

VISTO:

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

CONSIDERANDO:

Que, a raíz de las diferentes transferencias de competencias penales al ámbito de la Ciudad, actualmente el Poder Judicial de la Ciudad interviene en la investigación y juzgamiento de delitos cuya pena en abstracto supera los tres años de prisión o reclusión.

Que, oportunamente, este Consejo a propuesta de la Comisión de Fortalecimiento Institucional, Planificación Estratégica y Política Judicial, dispuso poner en conocimiento de la Legislatura de la Ciudad la necesidad de que los delitos referenciados fueran juzgados por tribunales colegiados por los fundamentos a los cuales nos remitimos (Resol. CM N° 735/2009)-, lo que motivó que dicha circunstancia fuera prevista en la sanción de la ley 3318, modificatoria de la ley 7.

Que el Dictamen N° 7/2012 de la Comisión de Fortalecimiento Institucional,

Planificación Estratégica y Política Judicial detalla el encuadre legislativo que rodea la cuestión relativa a la intervención de los tribunales colegiados en el procedimiento penal local.

Que, en ese sentido, resalta que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, en su art. 7, enumera los órganos que componen la justicia de la Ciudad, donde se prevé la existencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, los Juzgados de Primera Instancia del mismo fuero, y se excluye la contemplación de Tribunales Orales.

Que el texto original de la ley 7 contemplaba entre sus órganos a los Tribunales Orales en lo Penal (art. 7), los cuales han sido específicamente suprimidos con la sanción de la ley 3318, norma que también derogó el artículo que especificaba su composición y competencia (art. 34).

Que, tal como sostiene la Comisión dictaminante, de la lectura armónica de estas normas, se desprende directa e inequívocamente que, para la organización y composición de la justicia local, no han sido contemplados tribunales orales permanentes en materia penal.

Que, sin embargo, la ley 3318 (modificatoria de la ley 7) dispuso en su art. 49 que «Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados de entre los juzgados restantes», lo que viene a aportar una herramienta esencial para la instancia de debate, en claro respeto por las garantías constitucionales.

Que, en función de dicha reforma y de las facultades conferidas por la ley 31,

corresponde a este Consejo arbitrar los medios administrativos necesarios para disponer los cambios organizaciones que se requieran para la implementación de las previsiones legales.

Que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla distintas modalidades de juzgamiento de los delitos según el máximo de la pena contemplado en abstracto, a diferencia de, por ejemplo, el Código Procesal Penal de la Nación, que contempla el juzgamiento unipersonal de los denominados delitos correccionales (hasta tres años de pena máxima en abstracto) y la instancia colegiada para decidir sobre los delitos de la órbita criminal (pena máxima mayor a tres años).

Que, este Consejo coincide con el dictamen de Comisión, en cuanto a que dentro de las posibles formas de organización del sistema a implementar se estima adecuada una de tipo horizontal, que tienda a instituir tribunales conformados por múltiples jueces permanentes, con una organización central que distribuya el trabajo, de manera tal que los jueces que lo integran desempeñen alternadamente las distintas tareas que el código les atribuye.

Que así tambien el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Nación prevé la integración variable de los tribunales de juicio a los fines de maximizar el aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, por medio de una Oficina Judicial que designa aquellos magistrados que intervendrán en el debate (art. 278 del Anteproyecto).

Que, por su parte, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamerica y el Código Orgánico de Tribunales de la República de Chile contemplan una solución similar.

Que, en la misma línea, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, prevé un sistema en el que rige la regla de la Sala Unipersonal, excepto entre otras circunstancias- cuando se tratare de causas complejas o cuando la defensa del imputado se opusiera al ejercicio unipersonal de la jurisdicción (arts. 34 y ss).

Que en igual sentido, el moderno Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut establece un sistema de conformación del tribunal, al reglar en su artículo 300 que «dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el auto de apertura, el juez penal, en combinación con la Oficina Judicial, procederá a integrar el tribunal que llevará a cabo el debate, con todos los jueces permanentes que deben asistir a él».

Que, tal como sostiene la Comisión, el mecanismo descripto en los párrafos precedentes no vulnera la garantía de juez natural, dado que en la actualidad los jueces de primera instancia en lo penal, contravencional y de faltas ya intervienen en la etapa de debate, en orden a la competencia que sobre cada uno de ellos recae.

Que lo expuesto, sumado al sustento referenciado en los diferentes códigos reseñados, también encuentra respaldo en reconocida doctrina. Así, el Dr. Julio Maier tiene dicho con relación a las reglas internas de conformación y asignación de trabajo que «no son leyes de competencia, sino antes bien, de distribución (asignación) de asuntos dentro de un mismo tribunal competente y, por lo tanto, no integra el grupo de reglas de referencia del principio estudiado (en referencia al principio de juez natural) (J.B.J Maier, Derecho Procesal Penal I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 2004).

Que en función de ello, este Consejo debe confeccionar un procedimiento de sorteo de magistrados para integrar los tribunales colegiados, conforme lo dispuesto por la normativa referenciada.

Que la organización de los recursos edilicios y mobiliarios de nuestra justicia local se encuentra preparada para llevar adelante la instancia de debate bajo la coordinación de juzgados unipersonales, lo cual, a la luz de esta reglamentación, indica la necesidad de acondicionar al menos una sala de audiencia por cada edificio en donde funcionan los actuales juzgados, para permitir el normal y correcto desarrollo del enjuiciamiento encabezado por tribunales colegiados.

Que, tal como afirma el Dictamen de Comisión, tanto las cuestiones organizativas

como las edilicias han sido tenidas en cuenta al momento de elaborar el reglamento cuya aprobación propone, y que dicho reglamento regula situaciones tales como el procedimiento de sorteo, organismo encargado, plazos de duración, funcionalidad y calidad de intervención, resolución de recusaciones, pretendiendo con ello abarcar todas las necesidades propias que exige el fiel y real cumplimiento de la instancia de debate oral en el proceso judicial.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1°.- Aprobar el Reglamento para la conformación de los Tribunales Colegiados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 49 de la ley 7, que, como Anexo I integra la presente.

Art. 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad, comuníquese a la

Dirección de Política Judicial a través de la vía jerárquica correspondiente y,

oportunamente, archívese. Candarle – Olmos

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

VISTO:

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

CONSIDERANDO:

Que, a raíz de las diferentes transferencias de competencias penales al ámbito de la Ciudad, actualmente el Poder Judicial de la Ciudad interviene en la investigación y juzgamiento de delitos cuya pena en abstracto supera los tres años de prisión o reclusión.

Que, oportunamente, este Consejo a propuesta de la Comisión de Fortalecimiento Institucional, Planificación Estratégica y Política Judicial, dispuso poner en conocimiento de la Legislatura de la Ciudad la necesidad de que los delitos referenciados fueran juzgados por tribunales colegiados por los fundamentos a los cuales nos remitimos (Resol. CM N° 735/2009)-, lo que motivó que dicha circunstancia fuera prevista en la sanción de la ley 3318, modificatoria de la ley 7.

Que el Dictamen N° 7/2012 de la Comisión de Fortalecimiento Institucional,

Planificación Estratégica y Política Judicial detalla el encuadre legislativo que rodea la cuestión relativa a la intervención de los tribunales colegiados en el procedimiento penal local.

Que, en ese sentido, resalta que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, en su art. 7, enumera los órganos que componen la justicia de la Ciudad, donde se prevé la existencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, los Juzgados de Primera Instancia del mismo fuero, y se excluye la contemplación de Tribunales Orales.

Que el texto original de la ley 7 contemplaba entre sus órganos a los Tribunales Orales en lo Penal (art. 7), los cuales han sido específicamente suprimidos con la sanción de la ley 3318, norma que también derogó el artículo que especificaba su composición y competencia (art. 34).

Que, tal como sostiene la Comisión dictaminante, de la lectura armónica de estas normas, se desprende directa e inequívocamente que, para la organización y composición de la justicia local, no han sido contemplados tribunales orales permanentes en materia penal.

Que, sin embargo, la ley 3318 (modificatoria de la ley 7) dispuso en su art. 49 que «Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados de entre los juzgados restantes», lo que viene a aportar una herramienta esencial para la instancia de debate, en claro respeto por las garantías constitucionales.

Que, en función de dicha reforma y de las facultades conferidas por la ley 31,

corresponde a este Consejo arbitrar los medios administrativos necesarios para disponer los cambios organizaciones que se requieran para la implementación de las previsiones legales.

Que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla distintas modalidades de juzgamiento de los delitos según el máximo de la pena contemplado en abstracto, a diferencia de, por ejemplo, el Código Procesal Penal de la Nación, que contempla el juzgamiento unipersonal de los denominados delitos correccionales (hasta tres años de pena máxima en abstracto) y la instancia colegiada para decidir sobre los delitos de la órbita criminal (pena máxima mayor a tres años).

Que, este Consejo coincide con el dictamen de Comisión, en cuanto a que dentro de las posibles formas de organización del sistema a implementar se estima adecuada una de tipo horizontal, que tienda a instituir tribunales conformados por múltiples jueces permanentes, con una organización central que distribuya el trabajo, de manera tal que los jueces que lo integran desempeñen alternadamente las distintas tareas que el código les atribuye.

Que así tambien el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Nación prevé la integración variable de los tribunales de juicio a los fines de maximizar el aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, por medio de una Oficina Judicial que designa aquellos magistrados que intervendrán en el debate (art. 278 del Anteproyecto).

Que, por su parte, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamerica y el Código Orgánico de Tribunales de la República de Chile contemplan una solución similar.

Que, en la misma línea, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, prevé un sistema en el que rige la regla de la Sala Unipersonal, excepto entre otras circunstancias- cuando se tratare de causas complejas o cuando la defensa del imputado se opusiera al ejercicio unipersonal de la jurisdicción (arts. 34 y ss).

Que en igual sentido, el moderno Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut establece un sistema de conformación del tribunal, al reglar en su artículo 300 que «dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el auto de apertura, el juez penal, en combinación con la Oficina Judicial, procederá a integrar el tribunal que llevará a cabo el debate, con todos los jueces permanentes que deben asistir a él».

Que, tal como sostiene la Comisión, el mecanismo descripto en los párrafos precedentes no vulnera la garantía de juez natural, dado que en la actualidad los jueces de primera instancia en lo penal, contravencional y de faltas ya intervienen en la etapa de debate, en orden a la competencia que sobre cada uno de ellos recae.

Que lo expuesto, sumado al sustento referenciado en los diferentes códigos reseñados, también encuentra respaldo en reconocida doctrina. Así, el Dr. Julio Maier tiene dicho con relación a las reglas internas de conformación y asignación de trabajo que «no son leyes de competencia, sino antes bien, de distribución (asignación) de asuntos dentro de un mismo tribunal competente y, por lo tanto, no integra el grupo de reglas de referencia del principio estudiado (en referencia al principio de juez natural) (J.B.J Maier, Derecho Procesal Penal I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 2004).

Que en función de ello, este Consejo debe confeccionar un procedimiento de sorteo de magistrados para integrar los tribunales colegiados, conforme lo dispuesto por la normativa referenciada.

Que la organización de los recursos edilicios y mobiliarios de nuestra justicia local se encuentra preparada para llevar adelante la instancia de debate bajo la coordinación de juzgados unipersonales, lo cual, a la luz de esta reglamentación, indica la necesidad de acondicionar al menos una sala de audiencia por cada edificio en donde funcionan los actuales juzgados, para permitir el normal y correcto desarrollo del enjuiciamiento encabezado por tribunales colegiados.

Que, tal como afirma el Dictamen de Comisión, tanto las cuestiones organizativas

como las edilicias han sido tenidas en cuenta al momento de elaborar el reglamento cuya aprobación propone, y que dicho reglamento regula situaciones tales como el procedimiento de sorteo, organismo encargado, plazos de duración, funcionalidad y calidad de intervención, resolución de recusaciones, pretendiendo con ello abarcar todas las necesidades propias que exige el fiel y real cumplimiento de la instancia de debate oral en el proceso judicial.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1°.- Aprobar el Reglamento para la conformación de los Tribunales Colegiados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 49 de la ley 7, que, como Anexo I integra la presente.

Art. 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad, comuníquese a la

Dirección de Política Judicial a través de la vía jerárquica correspondiente y,

oportunamente, archívese. Candarle – Olmos

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

VISTO:

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

Los Dictámenes CFIPJyPE N° 7/2012 y N° 13/2009; las actuaciones N° 31.914/08, la Resol. CM N° 735/2009, la ley 3318 modificatoria de la ley 7, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires

CONSIDERANDO:

Que, a raíz de las diferentes transferencias de competencias penales al ámbito de la Ciudad, actualmente el Poder Judicial de la Ciudad interviene en la investigación y juzgamiento de delitos cuya pena en abstracto supera los tres años de prisión o reclusión.

Que, oportunamente, este Consejo a propuesta de la Comisión de Fortalecimiento Institucional, Planificación Estratégica y Política Judicial, dispuso poner en conocimiento de la Legislatura de la Ciudad la necesidad de que los delitos referenciados fueran juzgados por tribunales colegiados por los fundamentos a los cuales nos remitimos (Resol. CM N° 735/2009)-, lo que motivó que dicha circunstancia fuera prevista en la sanción de la ley 3318, modificatoria de la ley 7.

Que el Dictamen N° 7/2012 de la Comisión de Fortalecimiento Institucional,

Planificación Estratégica y Política Judicial detalla el encuadre legislativo que rodea la cuestión relativa a la intervención de los tribunales colegiados en el procedimiento penal local.

Que, en ese sentido, resalta que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, en su art. 7, enumera los órganos que componen la justicia de la Ciudad, donde se prevé la existencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, los Juzgados de Primera Instancia del mismo fuero, y se excluye la contemplación de Tribunales Orales.

Que el texto original de la ley 7 contemplaba entre sus órganos a los Tribunales Orales en lo Penal (art. 7), los cuales han sido específicamente suprimidos con la sanción de la ley 3318, norma que también derogó el artículo que especificaba su composición y competencia (art. 34).

Que, tal como sostiene la Comisión dictaminante, de la lectura armónica de estas normas, se desprende directa e inequívocamente que, para la organización y composición de la justicia local, no han sido contemplados tribunales orales permanentes en materia penal.

Que, sin embargo, la ley 3318 (modificatoria de la ley 7) dispuso en su art. 49 que «Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados de entre los juzgados restantes», lo que viene a aportar una herramienta esencial para la instancia de debate, en claro respeto por las garantías constitucionales.

Que, en función de dicha reforma y de las facultades conferidas por la ley 31,

corresponde a este Consejo arbitrar los medios administrativos necesarios para disponer los cambios organizaciones que se requieran para la implementación de las previsiones legales.

Que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla distintas modalidades de juzgamiento de los delitos según el máximo de la pena contemplado en abstracto, a diferencia de, por ejemplo, el Código Procesal Penal de la Nación, que contempla el juzgamiento unipersonal de los denominados delitos correccionales (hasta tres años de pena máxima en abstracto) y la instancia colegiada para decidir sobre los delitos de la órbita criminal (pena máxima mayor a tres años).

Que, este Consejo coincide con el dictamen de Comisión, en cuanto a que dentro de las posibles formas de organización del sistema a implementar se estima adecuada una de tipo horizontal, que tienda a instituir tribunales conformados por múltiples jueces permanentes, con una organización central que distribuya el trabajo, de manera tal que los jueces que lo integran desempeñen alternadamente las distintas tareas que el código les atribuye.

Que así tambien el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Nación prevé la integración variable de los tribunales de juicio a los fines de maximizar el aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, por medio de una Oficina Judicial que designa aquellos magistrados que intervendrán en el debate (art. 278 del Anteproyecto).

Que, por su parte, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamerica y el Código Orgánico de Tribunales de la República de Chile contemplan una solución similar.

Que, en la misma línea, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, prevé un sistema en el que rige la regla de la Sala Unipersonal, excepto entre otras circunstancias- cuando se tratare de causas complejas o cuando la defensa del imputado se opusiera al ejercicio unipersonal de la jurisdicción (arts. 34 y ss).

Que en igual sentido, el moderno Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut establece un sistema de conformación del tribunal, al reglar en su artículo 300 que «dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el auto de apertura, el juez penal, en combinación con la Oficina Judicial, procederá a integrar el tribunal que llevará a cabo el debate, con todos los jueces permanentes que deben asistir a él».

Que, tal como sostiene la Comisión, el mecanismo descripto en los párrafos precedentes no vulnera la garantía de juez natural, dado que en la actualidad los jueces de primera instancia en lo penal, contravencional y de faltas ya intervienen en la etapa de debate, en orden a la competencia que sobre cada uno de ellos recae.

Que lo expuesto, sumado al sustento referenciado en los diferentes códigos reseñados, también encuentra respaldo en reconocida doctrina. Así, el Dr. Julio Maier tiene dicho con relación a las reglas internas de conformación y asignación de trabajo que «no son leyes de competencia, sino antes bien, de distribución (asignación) de asuntos dentro de un mismo tribunal competente y, por lo tanto, no integra el grupo de reglas de referencia del principio estudiado (en referencia al principio de juez natural) (J.B.J Maier, Derecho Procesal Penal I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 2004).

Que en función de ello, este Consejo debe confeccionar un procedimiento de sorteo de magistrados para integrar los tribunales colegiados, conforme lo dispuesto por la normativa referenciada.

Que la organización de los recursos edilicios y mobiliarios de nuestra justicia local se encuentra preparada para llevar adelante la instancia de debate bajo la coordinación de juzgados unipersonales, lo cual, a la luz de esta reglamentación, indica la necesidad de acondicionar al menos una sala de audiencia por cada edificio en donde funcionan los actuales juzgados, para permitir el normal y correcto desarrollo del enjuiciamiento encabezado por tribunales colegiados.

Que, tal como afirma el Dictamen de Comisión, tanto las cuestiones organizativas

como las edilicias han sido tenidas en cuenta al momento de elaborar el reglamento cuya aprobación propone, y que dicho reglamento regula situaciones tales como el procedimiento de sorteo, organismo encargado, plazos de duración, funcionalidad y calidad de intervención, resolución de recusaciones, pretendiendo con ello abarcar todas las necesidades propias que exige el fiel y real cumplimiento de la instancia de debate oral en el proceso judicial.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1°.- Aprobar el Reglamento para la conformación de los Tribunales Colegiados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 49 de la ley 7, que, como Anexo I integra la presente.

Art. 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad, comuníquese a la

Dirección de Política Judicial a través de la vía jerárquica correspondiente y,

oportunamente, archívese. Candarle – Olmos

Anexo 1

Reglamento para la integración de Tribunales Colegiados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas (art, 49 Ley 7)

Art. 1°.- El presente reglamento dispone el procedimiento aplicable a los efectos de la integración de tribunales colegiados de conformidad con lo previsto en el arto 49 de la Ley 7.

Art. 2°.- Cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer pá’rafo del arto 49 de la Ley 7 – pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión – el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del arto 210 CPP CABA notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado.

Art. 3°.- La integración de los tribunales colegiados en los términos del artículo 49 de la Ley 7 se realizará entre los magistrados a cargo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, sorteados según los parámetros de la presente.

Art. 4°.- A los fines del sorteo, en lo posible, se tendrá en cuenta la distribución territorial de los actuales jueces en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para integrar el Tribunal con magistrados con sede en un mismo edificio. Para ello la Secretaria General de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas confeccionará tantas bases de sorteo como edificios sede de magistraturas del fuero existan.

Del sistema de sorteos deberá excluirse, para el caso concreto, el juez que haya intervenido en la etapa preparatoria.

Art. 5°.- Para cada caso concreto en el que el imputado haga uso de la opción del tercer párrafo del arto 49 de la Ley 7, la Secretaria General de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas designará, por la vía del sorteo, los dos magistrados que integrarán el Tribunal Colegiado junto con el juez designado en los términos del segundo párrafo del arto 210 del CPPCABA.

Quienes resulten seleccionados serán excluidos de la nómina de futuros sorteos, hasta tanto todos los magistrados actúen como integrantes de Tribunal Colegiado.

Art. 6°.- Las tareas inherentes a la celebración de la instancia de debate serán realizadas por el personal del juzgado designado inicialmente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 210 del CPPCABA.

Art. 7°.- En aquellas circunstancias en que el imputado que hubiese hecho opción de ser sometido a juicio por Tribunal Colegiado recuse a uno o ambos magistrados integrantes del binomio y tal presentación sea resuelta favorablemente, el juez designado inicialmente para entender en el juicio solicitará a la Secretaria General de la Cámara de Apelaciones en 10 Penal, Contravencional y de Faltas que defina, mediante la modalidad del sorteo, el (los) magistrado (s) que completarán la nómina del Tribunal.

Para el supuesto de excusación de uno o ambos magistrados, se procederá conforme a 10  y dispuesto en el párrafo anterior.

Para el caso de procedencia de la impugnación de la constitución del tribunal colegiado según el supuesto del inc. 10 del arto 228, se procederá conforme al procedimiento previsto en el párrafo precedente.