Buenos Aires, 20 de julio de 2000
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Prohíbese en los puntos terminales o cabeceras de las líneas de transportes en común de pasajeros, el estacionamiento simultáneo de más de 3 (tres) unidades por cada línea, incluyendo el vehículo que iniciará el viaje.
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir el tope fijado con carácter general en el artículo anterior o para ampliarlo excepcionalmente hasta un máximo de 5 (cinco) unidades, en aquellas terminales o cabeceras de líneas donde la modalidad del servicio así lo aconseje, siempre que no produzca inconvenientes en el tránsito de la zona y el medio ambiente no se vea afectado.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo dispondrá, a través de los organismos correspondientes, la colocación de señalización en los puntos terminales o cabeceras que indique la cantidad máxima de unidades de la línea que pueden estacionar simultáneamente de acuerdo a lo normado en el artículo 1º o al tope que se disponga de acuerdo al artículo 2º de la presente ley.
Artículo 4º.- Prohíbese la realización de tareas de higiene, mecánica o reparaciones en general, en los lugares a que se refiere el artículo 1º en las calles y avenidas adyacentes o contiguas a sus garajes o estaciones centrales y accesorias, permitiéndose exclusivamente una ligera limpieza interior de las unidades.
Artículo 5º.- Los conductores de los vehículos a que se hace referencia deben evitar la generación de ruidos molestos. Asimismo, deberán permanecer con el motor apagado mientras las unidades estén en espera o fuera de servicio.
Artículo 6°.- Incorpóranse al Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M.17.326) (A.D. 140.1/13) los artículos 28 bis, 62 bis y 92 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 28° bis: La generación de ruidos molestos por parte de conductores de vehículos de transporte en común de pasajeros, debiendo permanecer con el motor apagado mientras las unidades estén en espera o fuera de servicio, con multa de tres (3) a treinta (30) unidades de multa».
«Artículo 62° bis: Realizar tareas de higiene, mecánica o reparaciones en general en los puntos terminales o cabeceras de líneas de transporte en común de pasajeros, en las calles y avenidas adyacentes o contiguas a sus garajes o estaciones centrales y accesorias, permitiéndose exclusivamente una ligera limpieza interior de las unidades, con multa de tres (3) a treinta (30) unidades de multa».
«Artículo 92° bis: Estacionar en forma simultánea más de tres (3) unidades por cada línea, incluyendo el vehículo que iniciará el viaje, o las que disponga el Poder Ejecutivo reduciendo o ampliando dicho número hasta un máximo de cinco (5), en los puntos terminales o cabeceras de las líneas de transporte en común de pasajeros, con multa de doscientos (200) a mil (1.000) unidades fijas. El pago de la multa estará a cargo de la empresa propietaria de las unidades de la línea correspondiente».
Artículo 7°: Incorpóranse al Anexo 1 de la Ordenanza N° 44.483 (B.M. 18.883) (AD 140.16) los artículos 28 bis, 62 bis y 92 bis, en la siguiente forma: Capítulo III, Faltas contra la sanidad e higiene, Artículo 28 bis: Mínimo 3, Máximo 30. Capítulo IV, Faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana, Artículo 62 bis: mínimo 3, máximo 30. Capítulo V, Faltas relativas a las normas que regulan el tránsito, Artículo 92 bis: mínimo 200, máximo 1000.
Artículo 8º.- Derógase la Ordenanza Nº 20.998, B.M. 12.745, AD 810.10.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ
LEY N° 441
Sanción: 20/07/2000
Promulgación: De Hecho del 31/08/2000
Publicación: BOCBA N° 1041 del 04/10/2000
nota: Ley abrogada por el art. N° 16 de la ley N° 2148, BOCBA N° 2615 del 30/01/2007