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Tránsito y trasporte. Medidas transitorias o experimental.

Numero: 217
Fecha: 1999
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

Buenos Aires 8 de julio de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º – El Jefe de Gobierno o el funcionario que este delegue podrá disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales en materia de tránsito y transporte con las limitaciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 25884,B.M.14.115, AD 800.32.

Artículo 2º – Las medidas autorizadas en el artículo 1º de la presente contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los 10 (diez) días hábiles de haber sido dispuestas.

Artículo 3º – Las medidas autorizadas en el artículo 1º de la presente no deberán adoptarse por un plazo mayor a 90 (noventa) días corridos y podrán ser prorrogadas por única vez por el mismo lapso.

Artículo 4º – Si de acuerdo a la naturaleza de la medida adoptada fuera necesaria una prórroga mayor a la autorizada en el artículo precedente, deberán enviarse a la Legislatura los antecedentes técnicos que justifiquen el pedido y las evaluaciones realizadas hasta la fecha a fin de autorizar el plazo solicitado.

Artículo 5º – Si la Legislatura no resuelve acerca del plazo solicitado en un término de 60 (sesenta) días hábiles de su ingreso al Cuerpo, el mismo quedará automáticamente autorizado.

Artículo 6º – Durante el tiempo que el expediente que solicita la prórroga tenga estado parlamentario, la medida transitoria dispuesta mantiene su vigencia.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.560, BOCBA Nº 2112 del 19/01/2005)

Artículo 7º – De ser devuelto el expediente al Poder Ejecutivo para alguna información o aclaración necesaria, el plazo de 60 (sesenta) días hábiles volverá a correr a partir de su reingreso a la Legislatura.

Artículo 8º – Si de acuerdo a las evaluaciones realizadas el Poder Ejecutivo desea dar carácter permanente a la norma, debe enviar el correspondiente Proyecto de Ley a la Legislatura dentro del plazo acordado para el mantenimiento de la medida dispuesta. En este caso, la medida mantiene su vigencia durante el tiempo que el proyecto de ley tenga estado parlamentario. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1.560, BOCBA Nº 2112 del 19/01/2005).

Artículo 9º.- Si el Proyecto de Ley es archivado por Resolución del Cuerpo dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo para proceder al retiro, por parte del organismo correspondiente, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.

Si el Proyecto de Ley es archivado por producirse su caducidad, la Comisión interviniente informa a la Secretaría Parlamentaria a fin de que ésta comunique dicha circunstancia al Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa (90) días corridos para ratificar su voluntad con el envío de un nuevo Proyecto. Si así no lo hiciere deberá proceder al retiro, por parte del organismo correspondiente, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada (Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 1.560, BOCBA Nº 2112 del 19/01/2005).

Artículo 10.- El incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 2°, 3° y 8° de la presente Ley implican la automática derogación de la norma de carácter transitorio o experimental dispuesta y el inmediato retiro por parte del organismo correspondiente del Ejecutivo de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada (Incorporado por Art. 4º de la Ley Nº 1.560, BOCBA Nº 2112 del 19/01/2005).

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 217 

Sanción: 08/07/99

Promulgación: Decreto N° 1578 del 11/08/99

Publicación: BOCBA N° 760 del 23/08/99

Ley  abrogada por el Art. 16 de la Ley Nº 2.148, BOCBA Nº 2615 del 30/01/2007.















Descriptores

  • 0800-999-3722 
  • ciudadyderechos@defensoria.org.ar
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