Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CABA. Art. 193 bis del Código Penal.

Numero: 75
Fecha: 2008
Clase: Resolución CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
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RESOLUCIÓN N° 75 – FG/08

Publicada en el BOCBA N° 2922 del 05/05/2008

Se establece criterio para asumir la competencia prevista por el art. 193 bis del Código Penal


Buenos Aires, 23 de abril de 2008.

Visto la Ley N° 26.362 y el art. 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

– I –

Que a través de la Ley N° 26.362 (publicada en el B.O. el 16/4/08) se introdujo una reforma al Código Penal que sustituye la denominación del Capítulo II del Título VII del Libro Segundo por el siguiente: «Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación»;
Que en ese contexto, el artículo 2° de la mencionada ley incorporó al Código de Fondo, como art. 193 bis, el siguiente texto: «art. 193 bis.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente»;
«La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin»;

– II –

Que debido a la inminente entrada en vigencia de la Ley N° 26.362, resulta ésta la oportunidad adecuada para el análisis y estudio acerca de la competencia para investigar y juzgar la conducta allí descripta;
Que el art. 129 de la Constitución Nacional establece para la Ciudad de Buenos Aires un Régimen de Gobierno Autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción;
Que posteriormente se dictó la Ley N° 24.588 a fin de garantizar los intereses del Estado Nacional en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras ésta sea Capital de la República, asegurando el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación;
Que la misma limitó originalmente la jurisdicción de los Magistrados de la Ciudad de Buenos Aires a los casos de vecindad, contravencional y de faltas y contencioso-administrativo y tributario, conforme el último párrafo del artículo 8° de la mencionada ley nacional;
Que una vez reconocida la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y constituidos los fueros aludidos, en virtud de las facultades previstas en el artículo 6° de la Ley N° 24.588, se firmaron dos convenios entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a la transferencia de competencia penal a la justicia local para investigar y juzgar los delitos contemplados en dichos acuerdos;
Ambos convenios fueron ratificados tanto por el Congreso Nacional a través de la sanción de las Leyes Nros. 25.752 y 26.357, como por la Legislatura Local por intermedio de las Leyes Nros. 597 y 2.257 respectivamente;
Que para hacerse cargo de la nueva competencia, la Ciudad de Buenos Aires ha dictado su propio Código Procesal Penal (Ley N° 2.303) y el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2.451), que le permite juzgar los delitos cuya competencia fue transferida a través de un régimen procesal autónomo que lo independiza de la supletoriedad que hasta ese momento existía con relación a las normas procesales nacionales;
Que a la luz de lo señalado en el último párrafo, y como consecuencia del proceso de transferencia progresiva de competencias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta hoy con los órganos y las leyes procesales necesarias para afrontar éstas y todas las competencias que le correspondan en el futuro en materia penal;

– III –

Que el artículo 8°, primer párrafo, de la Ley N° 24.588 establece que «la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación»;
Que dicha norma, conforme lo expresado en el acápite anterior, ha sido parcialmente modificada en virtud de la sanción de las leyes posteriores a través de las cuales se ratificaron los convenios de transferencia progresiva de competencia a la justicia local (Ley N° 25.752 y N° 26.357), en tanto en la actualidad a ésta última se le asigna también facultades propias de jurisdicción en materia penal;
Que al establecer dicha norma que la justicia nacional mantiene su actual jurisdicción y competencia, se impone como regla general que no podrá incrementarse aquella con la que contaba al momento de la sanción de la Ley N° 24.588; salvo que la Ciudad no reúna las condiciones relativas a la existencia de los órganos y las leyes de forma necesarias para hacerse cargo de las que se generen en lo sucesivo;
Que tal como quedó plasmado ut supra la Ciudad de Buenos Aires no sólo cuenta hoy con magistrados con competencia penal propia designados de acuerdo a los procedimientos establecidos constitucionalmente, sino que también posee las herramientas procesales idóneas para administrar dicha labor de investigación y juzgamiento, lo que demuestra que «el panorama jurídico-institucional… …ha variado en forma sustancial pues han desaparecido las circunstancias que impedían que esta Ciudad hiciera efectiva cabalmente la competencia que le es propia, de acuerdo al sistema federal consagrado en la Constitución Nacional y a lo dispuesto en su art. 129…» (TSJ, «Abriata, Alberto Luis s/inf. art. 89 CC s/denuncia», 14/9/07);
De todo ello se concluye que cualquier nueva conducta ilícita que -de aquí en más- el Congreso Nacional le otorgue carácter de delito, será competencia de la justicia penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto que la propia ley le asigne específicamente competencia a la justicia penal nacional o federal;
Que ello se colige de la interpretación del texto del artículo 8°, primer párrafo, de la Ley N° 24.588, que debe entenderse como un congelamiento de la jurisdicción y competencia ordinaria de los órganos jurisdiccionales nacionales al momento de su entrada en vigencia, pues no puede pensarse que los legisladores hayan querido suspender sine die la reforma de los constituyentes de 1994;
En consonancia con lo referido, en caso de silencio en la norma, debe prevalecer la regla general estatuida en el art. 129 de la Constitución Nacional que impone un Régimen de Gobierno Autónomo a la Ciudad de Buenos Aires con facultades propias de jurisdicción, y no una norma que procuró conjurar una situación excepcional y transitoria que permitía dar una solución acorde al proceso de transición iniciado con la mencionada reforma constitucional;
Que en este contexto, cabe señalar que el hecho de que los tribunales de la Ciudad asuman la jurisdicción y competencia en estos supuestos no recorta en nada la competencia que tenían los tribunales nacionales ordinarios cuando se sancionó la Ley N° 24.588;
Que el reclamo de una cada vez mayor autonomía en materia jurisdiccional es un mandato constitucional para las autoridades de la Ciudad, toda vez que el artículo sexto de la Carta Magna local estipula que «las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable, del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional»;
Que lo señalado en el presente acápite en relación a la defensa de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, fue oportunamente propiciado por el suscripto en el criterio general de actuación establecido por Resolución FG N° 92/07, y en los dictámenes efectuados en el marco de los Expedientes N° 5.568 «Metrovías S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado» y N° 5.407/07 «Abriata, Alberto Luis s/inf. art. 89 C.C. s/denuncia», entre otros;
Que a partir de todo lo expuesto, estimo que el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para investigar y juzgar la conducta ilícita prevista en el nuevo artículo 193 bis del Código Penal, y las autoridades locales estamos obligadas a asumirla agotando las instancias judiciales y políticas que sean necesarias para preservar la autonomía jurisdiccional; por lo que corresponderá instruir a los Fiscales para que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.362 – 0 hs. del día de mañana- asuman la competencia del nuevo tipo penal de acción pública previsto en el art. 193 bis del Código Penal;

-IV-

Que sumado a todo lo referido en el apartado anterior, en el caso en cuestión se observa la particularidad de que el tipo penal que incorpora la Ley Nacional N° 26.362 desplaza parcialmente la figura contravencional descripta en el artículo 112 de la Ley N° 1.472, que consiste en participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública;
Tal circunstancia no se advierte como una cuestión menor por cuanto de adoptarse el criterio contrario al aquí postulado no sólo no se respetarían los términos de la Ley N° 24.588, sino que transitaríamos un camino inverso al proceso de autonomía que se viene propiciando desde la última reforma constitucional;
Por ello, de conformidad con el art. 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y lo dispuesto en los arts. 5° y 18, inc. 5° de la Ley N° 1.903,

EL FISCAL GENERAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1° – Establecer como criterio general de actuación que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.362 – 0 hs. del día 24 de abril del corriente año- los Fiscales deberán asumir la competencia del tipo penal previsto en el art. 193 bis del Código Penal.
Artículo 2° – Invitar al Sr. Procurador General de la Nación, a la Sra. Defensora General de la Nación, al Sr. Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Sra. Asesora General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar disposiciones análogas a la presente a efectos de procurar la asunción ordenada de la competencia referida por parte de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3° – Librar oficio al Sr. Presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal, al Sr. Presidente de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y al Sr. Presiente de la Cámara en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de comunicar lo dispuesto en el artículo 1° de la presente.
Regístrese, publíquese -con carácter de urgente- en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal, comuníquese mediante nota a los Titulares del Ministerio Público, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, a los Sres. Fiscales con competencia penal, contravencional y de faltas y a las Fuerzas de Seguridad, acompañándose copia de la presente. Oportunamente archívese. Garavano