LEY N° 3.462
Sanción: 10/06/2010
Promulgación: Decreto N° 517/010 del 30/06/2010
Publicación: BOCBA N° 3452 del 01/07/2010
Buenos Aires, 10 de junio de 2010
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modificase el artículo 1° del Anexo I, de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Fiscal, fijase en el uno por ciento (1 %) sobre el valor estimado de las obras, la alícuota de este derecho, salvo aquellos casos especialmente previstos en esta Ley. Quedan exentas del pago de estos derechos las construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.»
Artículo 2°.- Modificase el artículo 18° del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18.- El valor de las obras se determina de acuerdo con los siguientes aforos por cada metro cuadrado de superficie cubierta:
a) Por las construcciones que se indican a continuación:
CLASE |
1ª |
2ª |
3ª |
4ª |
Viviendas multifamiliares y consultorios privados |
3.014 |
2.232 |
1.978 |
1.468 |
Viviendas unifamiliares |
2.587 |
1.812 |
1.468 |
1.297 |
Sanatorios privados, hoteles, policlínicos y clínicas mutuales |
3.186 |
2.759 |
2.232 |
1.978 |
Bancos, clubes, teatros, cine-teatros y cinematógrafos |
3.186 |
2.759 |
|
|
Escritorios, salones de negocios, salones de actos, galerías comerciales |
2.978 |
2.587 |
1.978 |
|
Garajes, mercados , estadios, tinglados, fábricas, depósitos, escuelas, institutos, bibliotecas, museos, hogares, templos, laboratorios y estaciones de servicio |
2.155 |
|
|
|
b) En los casos de construcciones que por su índole especial no están previstas en la clasificación que antecede, se abona el 1% del valor estimado de las mismas.
Artículo 3°.- Modificase el artículo 19° del Anexo I, de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19°.- Las construcciones se clasifican de la siguiente manera:
1.- Viviendas, hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales.
1.1. CUARTA CATEGORIA: Construcciones sencillas: Se tiene en cuenta, en primer término, el programa a desarrollar, en el que no pueden figurar más ambientes que:
1.1.1. Viviendas: Porche o vestíbulo; sala de estar o comedor; dormitorios; baño y toilette por cada cuatro locales de primera; cocina, lavadero, garaje, depósito; servicios centrales de calefacción, agua caliente y/o aire acondicionado.
1.1.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales: los mínimos requeridos para el uso por las respectivas reglamentaciones.
1.2. TERCERA CATEGORIA: Construcciones confortables: Aquellas que excede por su programa los ambientes o locales de la categoría anterior:
1.2.1. Viviendas: escritorios, ante-cocina o ante-comedor o comedor de diario (siempre que su separación con el ambiente principal esté perfectamente definida); una habitación de servicio y un baño de servicio; un cuarto de planchar. El living-room y el comedor o el living-comedor no deben exceder en conjunto de 42 m2 de superficie.
1.2.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales: escritorios; sala de estar; baños privados o toilettes para las habitaciones; ante-comedor (o comedor para el personal); cuarto de planchar; depósito.
1.3. SEGUNDA CATEGORIA: Construcciones de lujo: Aquellas que exceden por su programa los locales o instalaciones de la categoría anterior:
1.3.1. Viviendas: Ascensor en las unifamiliares; ascensor con acceso privado a un solo departamento por piso; ascensor de servicio, siempre que el mismo esté perfectamente caracterizado como tal; hasta tres habitaciones y tres baños de servicio; living-room o living-comedor que excedan de 42 m2. de superficie, sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a los ambientes de recepción en la primera categoría de viviendas.
1.4. PRIMERA CATEGORIA: Construcciones suntuosas: Aquellas que reuniendo las características indicadas en el inciso anterior, tienen su construcción complementada con detalles suntuosos e importantes ambientes de recepción, más de tres habitaciones y tres baños de servicio; pileta de natación, cuerpo independiente para vivienda de servicio; etcétera.
2. Bancos, clubes, teatros, cine-teatro, cinematógrafos,
2.1. SEGUNDA CATEGORIA: Se incluyen en esta categoría toda clase de edificios destinados a los usos especificados pero sin detalles de lujo. Instalación de calefacción, aire acondicionado y/o instalaciones mecánicas.
2.2. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reuniendo las características indicadas en la categoría anterior, tienen su construcción complementada con detalles de lujo grandes ambientes de recepción. Instalaciones especiales no exigidas por la reglamentación pertinente.
3. Escritorio, salones de negocios, galerías comerciales y salones de actos:
3.1. TERCERA CATEGORIA: Incluye toda clase de edificios sin detalles de lujo.
3.2. SEGUNDA CATEGORIA: Aquellas que reúnen las mismas características que las indicadas para la categoría anterior, pero que poseen calefacción central y/o aire acondicionado.
3.3. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reúnen las mismas características de la categoría anterior, pero que poseen detalles de lujo.
4. Garajes, mercados, estadios, galpones y tinglados, fábricas y depósitos, estaciones de servicio, escuelas, institutos, bibliotecas, museos, hogares, templos y laboratorios.
4.1. CATEGORIA UNICA: Los edificios destinados a los usos indicados en este inciso, son aforados en una sola categoría.
Artículo 4°.- Incorporase como artículo 80 bis del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:
«Artículo 80 bis:
POR LOS DERECHOS DE TIMBRE DE LA DIRECCION GENERAL INTERPRETACION URBANISTICA
Solicitud de Enrase………………………………………$ 20,00 por m2 sup. proy.
Estudio de tejido:
Hasta 200 m2 de Proyecto……………………………..$ 200,00 (valor fijo)
Mas 200 m2 de Proyecto……………………………….$ 1,00 por m2 de proy. (valor variable)
Estudio de Uso:
Hasta 200 m2 de Proyecto……………………………..$ 200,00 (valor fijo)
Mas 200 m2 de Proyecto……………………………….$ 1,00 por m2 de proy. (valor variable)
Estudio Localización de Antenas
Plano Zonificación Escala I: 15.000………………….$ 150,00
Plano Zonificación Escala II: 25.000…………………$ 120,00
Solicitud de Fotos Aéreas (c/ fotograma)…………..$ 90,00
Solicitud de Mosaicos Aéreos
A3 $ 190,00…………… A4 $ 163,00
Mosaicos Aéreos ($/Mb)………………………………$ 90,00
Fotos Aéreas Digitales ($/Mb)………………………..$ 60,00
Artículo 5°.- Incorporase como artículo 80 ter. del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:
«Artículo 80 ter.- Establécense los siguientes derechos de timbre por trámites efectuados ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria:
DERECHO DE TIMBRES POR TRÁMITES ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD ALIMENTARIA
POR CADA TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y/O REINSCRIPCIÓN |
|
Establecimientos (R.N.E.) (R.G.C.B.A.E.) |
|
Inscripción de establecimientos |
520,00.- |
Reinscripción de establecimientos |
470,00.- |
Cambio razón social y/o transferencias establecimientos |
261,00.- |
Ampliación rubro y/o superficies y otras |
261,00.- |
Productos alimenticios (R.N.P.A.) (R.G.C.B.A.- PA.) |
|
Inscripción de productos alimenticios |
348,00.- |
Reinscripción de productos alimenticios |
261,00.- |
Modificación de rótulo, marca, razón social / domicilio, etc. por producto |
173,00.- |
Agotamiento existencia de rótulos por producto |
173,00.- |
Inscripción de productos de 2º orden |
261,00.- |
POR CADA TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN |
|
Higiénico Sanitario de Establecimientos elaboradores, depósitos, fraccionadores, almacenamiento, comercialización y expendio de alimentos |
94,00.- |
Higiénico Sanitario de Transporte de Sustancias Alimenticias |
47,00.- |
Renovación certificado higiénico sanitario de Transportes de Sustancias alim. |
47,00.- |
Transferencias certificados de Establecimientos elaboradores, Depósitos, Fraccionadores, almacenamiento, comercialización y expendio de alimentos |
94,00.- |
Por cada trámite de registro de: |
|
Capacitador de Manipuladores de Alimentos (por cada capacitador) |
35,00.- |
Por renovación de Registro Capacitador |
17,00.- |
Duplicado por pérdida Registro Capacitador |
35,00.- |
Centro de Capacitación |
35,00.- |
Por retiro de todo tipo de certificado aprobado a excepción de Registro manipuladores que se otorgará en forma gratuita |
24,00.- |
Por cada trámite urgente (no incluyen los importes que deban abonarse por c/ trámite) |
47,00.- |
Por cada trámite no tarifado específicamente |
47,00.- |
HABILITACIÓN DE TRANSPORTES DE ALIMENTOS |
|
Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico y con equipo mecánico de frío |
172,00.- |
Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes autorizados |
139,00.- |
Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío y sin sistemas refrigerantes autorizados |
70,00.- |
Caja sin aislamiento térmico |
34,00.- |
Sin caja o playo |
34,00.- |
POR CADA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES Y/O PERICIAS DE CONTROL |
|
Exámenes Bacteriológicos |
|
Examen Bacteriológico |
207,00.- |
Recuento de hongos y levaduras |
69,00.- |
Recuento bacteriano |
262,00.- |
Identificación bacteriana |
207,00.- |
Inoculación experimental |
262,00.- |
Análisis por PCR |
262,00.- |
Exámenes Parasitológicos y otros |
|
Examen Parasitológico |
69,00.- |
Comprobación de estado sanitario |
69,00.- |
Exámenes anatomo – histoparasitológico |
96,00.- |
Examen Físico – Químico de Productos Alimenticios |
|
Aceites, grasas, margarinas y derivados |
262,00.- |
Aditivos |
262,00.- |
Agua, agua carbonatada, agua mineral |
207,00.- |
Alimentos cárneos, chacinados, embutidos y afines |
359,00.- |
Alimentos dietéticos |
359,00.- |
Azúcar |
138,00.- |
Bebidas sin alcohol y/o jugo de frutas |
207,00.- |
Bebidas alcohólicas |
207,00.- |
Cacao y derivados |
207,00.- |
Café, te, yerba mate y otros productos |
207,00.- |
Comidas elaboradas, precocidas, deshidratadas, etc. |
207,00.- |
Conservas animales |
262,00.- |
Conservas vegetales |
138,00.- |
Correctivos y coadyuvantes |
262,00.- |
Crema |
138,00.- |
Dulces, jaleas y mermeladas |
138,00.- |
Esencias, extractos y soluciones aromáticas |
207,00.- |
Especias |
138,00.- |
Frutas, verduras y hortalizas |
124,00.- |
frutas secas |
124,00.- |
Golosinas |
138,00.- |
Harinas, cereales y derivados |
138,00.- |
Helados |
207,00.- |
Huevos, huevo líquido, huevo en polvo |
138,00.- |
Leches fluidas |
138,00.- |
Leches en polvo |
276,00.- |
Leche condensada, yogur, derivados lácteos |
207,00.- |
Levaduras y leudantes |
207,00.- |
Manteca |
138,00.- |
Pan, productos de panadería y pastelería |
207,00.- |
Pastas sin rellenar |
138,00.- |
Pastas rellenas |
207,00.- |
Polvos para preparar flanes, postres y helados |
276,00.- |
Miel y productos de la colmena |
262,00.- |
Quesos |
138,00.- |
Salsas y aderezos |
262,00.- |
Viandas a domicilio |
262,00.- |
Vinagres |
207,00.- |
Ensayo cromatografía agroquímicos |
359,00.- |
Análisis Varios |
|
Equipo para la venta de café ambulante |
276,00.- |
Envases no plásticos |
276,00.- |
Envase plásticos |
263,00.- |
Máquinas expendedoras de alimentos |
263,00.- |
Verificación de rotulado |
96,00.- |
Artículo 6°.- Incorporase como artículo 80 cuater. del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:
«Artículo 80 cuater.- Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de trámite recepcionado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, se abonará conforme el siguiente cuadro:
SOLICITUDES DE CERTIFICADOS DE HABILITACIÓN Y TRANSFERENCIA ANTE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS
Concepto |
Valor |
1. Declaración Jurada de Habilitación de Usos (Art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta de hasta 100 m2 |
250.00.- |
2. Declaración Jurada de Habilitación de Usos (Art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a100 m2 y menor a 500 m2 |
400.00.- |
3. Declaración Jurada de Habilitación de Usos (Art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 500 m2 y menor a 1000 m2 |
700.00.- |
4. Declaración Jurada de Habilitación de Usos (Art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 1000 m2 |
1000.00.- |
5. Declaración Jurada de Habilitación de Usos y Planos de Habilitación (Art. 2.1.6 del CHyV) para una superficie cubierta de hasta 100 m2 |
750.00.- |
6. Declaración Jurada de Habilitación de Usos y Planos de Habilitación (Art. 2.1.6 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2 |
937.00.- |
7. Habilitación con Inspección previa (actividades enumeradas en el Anexo I del Decreto Nº 93-GCBA-06) superficie cubierta de hasta 100 m2 |
1125.- |
8. Habilitación con Inspección previa (activ. enumeradas en el Anexo I del Decreto Nº 93-GCBA-06) superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2 |
1406.00.- |
9. Habilitación previa al funcionamiento (Art. 2.1.8 del CHyV) para una superficie cubierta de hasta 100 m2 |
1687.00.- |
10. Habilitación previa al funcionamiento (Art. 2.1.8 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2 |
2109.00.- |
11. Transferencias de Habilitación Simple sin Plano |
250.00.- |
12. Transferencias de Habilitación Simple con Plano |
650.00.- |
13. Transferencias de Habilitación Especial Anexo I Dto. 93/GCBA/03 |
950.00.- |
14. Transferencias de Habilitación Especial Art. 2.1.8. CHyV |
1250.00.- |
Cuando la superficie cubierta a habilitar exceda los 500 m2 en el caso de la Declaración Jurada de Habilitación de Usos y Planos de Habilitación ( Art. 2.1.6 del CHyV), se les aplicará el treinta (30%) del arancel fijado en el ítem 6 por cada 500 m2 excedentes.
Cuando la superficie cubierta a habilitar exceda los 500 m2 en el caso de la Habilitación con Inspección previa (actividades enumeradas en el Anexo I Decreto N° 93-GCBA-06), se les aplicará el cien (100%) del arancel fijado en el ítem 8 por cada 500 m2 excedentes
Artículo 7°.- Incorporase como artículo 80 quin.. del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:
«Artículo .80 quin. – Fijase en $ 5.00 el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada extintor fabricado o verificado por los sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza N° 40.473 y concordantes.»
Artículo 8°.- Incorporase como artículo 76 bis del Anexo I de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria- el siguiente texto:
«Artículo 76° bis.- Por cada duplicado de libros, libretas, registros o certificados exigidos por las disposiciones vigentes, con excepción de aquellos que se exijan para el desarrollo de actividades personales, que hayan desaparecido o que se encuentren deteriorados o incompletos, salvo que se soliciten como consecuencia de casos de fuerza mayor debidamente justificados, paga…………………………………………..$ 123,00.»
Artículo 9°.- Modificase el artículo 46° del Anexo I, de la Ley N° 3394 -Ley Tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 46°.- La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que se refiere el artículo 299 del Código Fiscal se abona de la siguiente forma:
a) Por el estudio del plan de trabajos presentado por las empresas y eventual inspección…………………………………………………………………………………………..$ 107,00
b.1). Cuando los trabajos sean resultado de emergencias en instalaciones propiedad de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, se abonará………….$ 430,00
b.2). Cuando los trabajos sean resultado de emergencias en instalaciones propiedad de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, e implique reparaciones menores (1,20 m. x 0,60 m. en aceras y hasta 1,5 m2 en calzadas), se abonará………………………………………………………………………………………………..$ 150,00
c) Con la aprobación del plan de trabajos las Empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- por m2 y por día……………………………………………………….$ 4,30
Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el plan aprobado, debe procederse a su reliquidación.
Las empresas al hacer efectivo el monto resultante de la aplicación del inc. c) deben adicionar en concepto de garantía el diez por ciento (10 %) de dicho monto, el que es devuelto transcurridos seis (6) meses a contar de la finalización de las obras y operada la recepción definitiva de ellas.
Cuando se comprueben deficiencias en la ejecución de los cierres definitivos de las aperturas realizadas por las empresas, o se determine que no se ajustan al Plan aprobado, si luego de intimadas a su ejecución en forma no la ejecutan, la administración procede en consecuencia debitando el costo que se produzca del monto retenido en concepto de garantía sin perjuicio de los derechos que correspondan si éste fuera insuficiente.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ