RESOLUCIÓN Nº 469/AGIP/16
BOCBA Nº 4977 del 30/09/2016
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016
VISTO:
EL CÓDIGO FISCAL VIGENTE (T.O. DECRETO Nº 289/16), LA LEY Nº 5.616, LAS RESOLUCIONES Nº 4191/DGR/2007, SUS MODIFICATORIAS Y Nº 405/AGIP/16 y EL EXPEDIENTE Nº 2016-21961267-MGEYA-AGIP Y,
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley Nº 5.616 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional Nº 27.260
Que, asimismo, estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias impagas respecto de tributos cuya recaudación, determinación y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
Que el artículo 16 de la Ley N° 5.616 faculta a esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento del régimen de regularización establecido
Que la Dirección General Legal y Técnica de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ha tomado la debida intervención.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 5.616,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE
Condiciones para el acogimiento válido
Artículo 1°.- Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias impagas, que se acojan al régimen excepcional previsto por la Ley Nº 5.616, deberán dar cumplimiento a los requisitos y formalidades que se establecen por medio de la presente Resolución y sus normas complementarias.
Plazo de acogimiento
Artículo 2°.- El acogimiento al Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias podrá efectuarse desde el día 01 de octubre de 2016 hasta el día 31 de diciembre de 2016 inclusive.
Ámbito de aplicación
Artículo 3°.- El presente Régimen resulta de aplicación para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial, por cada uno de los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, vencidas al 31 de mayo de 2016 inclusive.
Asimismo podrán incluirse las obligaciones con vencimiento anterior a la fecha antes indicada, que se encuentren incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes o caducos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 5.616.
Serán susceptibles de ser regularizadas bajo el citado Régimen los montos correspondientes a las multas que se hubieran aplicado y se encuentren firmes respecto de infracciones cometidas hasta el 31 de mayo de 2016 inclusive.
Conceptos y Sujetos excluidos
Artículo 4°.- Quedan excluidos del Régimen:
- Las obligaciones y sanciones vinculadas con regímenes de promoción de actividades económicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que concedan beneficios tributarios.
No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen excepcional previsto por la Ley Nº 5.616. La regularización de tales obligaciones mediante el acogimiento al citado Régimen no producirá el renacimiento de los beneficios tributarios de los regimenes de promoción caídos. - Los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes que hayan importado condonación de intereses y/o multas.
Procedimiento para la adhesión. Acogimiento válido
Artículo 5°.- Para acogerse al Régimen excepcional previsto en la Ley 5.616 y gozar de sus beneficios, se deberá:
- Tratándose de contribuyentes que no se encuentren incluidos en la Resolución Nº 405/AGIP/2016, constituir y mantener el «Domicilio Fiscal Electrónico» establecido en dicha norma.
- Abonar el total de la deuda al contado o el pago a cuenta previsto para la regularización de las obligaciones adeudadas, conforme a la opción de regularización que se elija de las establecidas en el artículo 10 de la Ley 5.616.
- Ingresar al aplicativo que se establezca a tal efecto a los fines de convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización, que se encuentra disponible en el sitio web de este Organismo (www.agip.gob.ar).
Asimismo, se podrán reformular los planes de facilidades vigentes de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 35 de la presente.
En el sistema se deberá consignar:
- Todos los datos requeridos al momento de solicitar la adhesión al presente Régimen.
- La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
- El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan.
- Las condiciones de cancelación de las obligaciones incluidas en el plan de facilidades de pago.
- Para las deudas en gestión judicial, el acogimiento se efectuará por la deuda de cada uno de los juicios iniciados, y por el total de la deuda ejecutada, independientemente de las obligaciones de que se trate.
Tasa de Justicia, Gastos y Honorarios
Artículo 6°.- La regularización de obligaciones adeudadas que se encuentren en instancia judicial, importará la obligación del contribuyente y/o responsable de pagar la tasa de justicia, los gastos causídicos y los honorarios a los mandatarios intervinientes, a cuyo fin deberá solicitar a dicho mandatario la emisión por sistema informático del correspondiente formulario de pago.
Contribuyentes o responsables concursados
Artículo 7°.- Pueden acogerse al Régimen excepcional los contribuyentes y/o responsables que se encuentren concursados, en cuyo caso deberán acompañar previamente al momento de su acogimiento la conformidad del síndico y el juzgado interviniente. La falta de este requisito producirá el rechazo del acogimiento. Deberá efectuarse un único acogimiento por la totalidad de la deuda preconcursal independientemente de las obligaciones de que se trate.
Contribuyentes o responsables en estado falencial
Artículo 8°.- Los contribuyentes y/o responsables declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, podrán adherirse al Régimen excepcional, debiendo acompañar previamente al momento de su acogimiento copia certificada por el juzgado de la resolución judicial firme donde se autoriza la continuidad de la explotación y la conformidad del síndico y juzgado interviniente a dicho acogimiento. La falta de este requisito produce el rechazo del acogimiento.
Responsables solidarios
Artículo 9°.- Los responsables solidarios, establecidos en el Código Fiscal vigente, podrán –en tal carácter — acogerse al Régimen, aún cuando el deudor principal se encuentre excluido por alguna de las causales previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 5.616.
Efectos del acogimiento válido
Artículo 10.- La solicitud de acogimiento al presente Régimen tendrá el carácter de Declaración Jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables, importando el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no del acogimiento efectuado.
Requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial
Artículo 11.- En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el acogimiento deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda ejecutada, indicando fecha de inicio de la ejecución fiscal, autos, juzgado, secretaría y número de expediente judicial. El incumplimiento de alguno de estos requisitos ya sea total o parcial y de los que prevean las restantes normas complementarias que se dicten en consecuencia, podrá provocar sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error y/u omisión de la información.
Suspensión de plazos procesales
Artículo 12.- Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son demandados. Esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, debiéndose proseguir la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos.
La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado.
Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales
Artículo 13.- La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se hubieren adherido al presente Régimen.
Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción
Artículo 14.- La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 7° de la Ley N° 5.616, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen.
Dicha suspensión se extenderá hasta el día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago. El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la citada fecha.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de la interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 5.616, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada o con acuerdo de avenimiento homologado, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Condonación de sanciones formales
Artículo 15.- La condonación de oficio de las multas por infracciones formales impuestas pero no firmes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, o que correspondiera imponer en virtud del artículo 103 del Código Fiscal (t.o. 2016) que a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen no se encuentren firmes, queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido hasta el 31 de diciembre de 2016.
En el supuesto que el deber formal infringido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad, la condonación operará de oficio siempre que la falta se hubiere cometido con anterioridad al 01 de junio de 2016.
Condonación de sanciones materiales
Artículo 16.- Quedan condonadas de oficio, todas las multas que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas por incumplimiento a los deberes materiales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen no se encuentren firmes, siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado o incorporado a un plan de facilidades de pago vigente, o bien regularizadas de conformidad con el Régimen excepcional.
Multas firmes
Artículo 17.- A los fines de la condonación de las sanciones prevista en el artículo 8° de la Ley Nº 5.616, se entenderá por firmes a las multas aplicadas mediante actos administrativos que a la fecha del acogimiento al presente Régimen:
- Hubieren sido consentidas por el contribuyente y/o responsable.
- Habiéndose agotado la instancia administrativa, el contribuyente y/o responsable no hubiere interpuesto la correspondiente acción judicial dentro del plazo de caducidad fijado en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
- Hubieren pasado en autoridad de cosa juzgada judicial.
Las multas que hubieran sido regularizadas en los términos del presente Régimen, no serán consideradas como antecedente respecto de su inscripción en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales.
Conservación de los beneficios
Artículo 18.- Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente Régimen, pudiere determinar la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento, no harán decaer los beneficios adquiridos.
Saldos a favor de los contribuyentes o responsables
Artículo 19.- Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se computarán en el cálculo de la materia imponible ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido.
Dichos saldos sólo podrán imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el Régimen excepcional, de acuerdo con el artículo 69 del Código Fiscal vigente.
Renuncia a repetir
Artículo 20.- El acogimiento al presente Régimen, aún el nulo, importará automáticamente para los contribuyentes y/o responsables, la renuncia o desistimiento a su derecho a repetir total o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o multas.
Nulidad del acogimiento. Reconocimiento de deuda
Artículo 21.- El incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas para el acogimiento al presente Régimen, o frente al supuesto de no abonarse el pago al contado o el pago a cuenta en los casos que corresponda, en tiempo y forma, determina automáticamente la nulidad del plan.
Sin perjuicio de ello, la presentación mantendrá su validez como reconocimiento expreso de la deuda impositiva y los pagos efectuados serán considerados como meros pagos a cuenta.
Cancelación total mediante pago al contado
Artículo 22.- En el supuesto que el contribuyente y/o responsable opte por la cancelación total de las obligaciones tributarias comprendidas en el acogimiento mediante pago al contado, se aplicará una reducción del quince por ciento (15%) sobre el importe total de la deuda resultante, habiéndose aplicado los beneficios del artículo 8° de la Ley. Dicha disminución no podrá provocar la reducción del capital adeudado.
El vencimiento para la cancelación mediante pago al contado operará el día diez (10) del mes siguiente al de la formalización del acogimiento respectivo.
Cancelación total mediante un plan de facilidades de pago
Artículo 23.- El contribuyente y/o responsable que opte por la cancelación mediante un plan de facilidades de pago, deberá abonar el pago a cuenta respectivo el día diez (10) del mes siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo.
El vencimiento de la primera cuota operará el día diez (10) del mes siguiente al del pago a cuenta y las cuotas siguientes el día diez (10) de cada mes.
Condiciones del plan de facilidades
Artículo 24.- En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables decidan acogerse al plan de facilidades de pago previsto en el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 5.616, deberán cumplimentar las condiciones que para cada caso se establecen:
- Contribuyentes no incluidos en el Sistema de Control Especial fijado en la Resolución Nº 4191/DGR/2007 y sus modificatorias.
El contribuyente deberá abonar un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda, el cual no podrá ser inferior a la suma de Pesos quinientos ($ 500.-), y el saldo resultante se podrá financiar en hasta noventa (90) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
- Grandes Contribuyentes incluidos en el Sistema de Control Especial fijado en la Resolución Nº 4191/DGR/2007 y sus modificatorias.
El contribuyente deberá abonar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda, el cual no podrá ser inferior a la suma de Pesos mil quinientos ($ 1.500.-), y el saldo resultante se podrá financiar en hasta noventa (90) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés de financiación del uno coma ocho por ciento (1,8%) mensual.
- Agentes de Recaudación por las retenciones y/o percepciones no realizadas y/o por aquellas efectuadas y no ingresadas al 31 de mayo de 2016 inclusive.
El Agente deberá abonar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda, el cual no podrá ser inferior a la suma de Pesos mil quinientos ($ 1.500.-), y el saldo resultante se podrá financiar en hasta treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés de financiación del uno coma ocho por ciento (1,8%) mensual.
Reintento de cobro. Rehabilitación de cuotas impagas
Artículo 25.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, operando su débito directo el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 33 de esta Resolución.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Vencimiento en días inhábiles
Artículo 26.- Para el caso de débito directo de la cuota, cuando el día fijado para el ingreso coincida con día feriado o inhábil administrativo o bancario, dicho ingreso se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.
Determinación Importe Cuota
Artículo 27.- Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del presente Régimen:
C = V i ( 1 + i ) n ( 1 + i ) n – 1
Donde:
C = importe de cuota
V = importe del total adeudado (menos el pago a cuenta en caso de corresponder)
n = número de cuotas solicitadas
i = tasa de interés de financiación mensual
Base de cálculo del interés por financiación
Artículo 28.- El interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores desde el último día del mes del acogimiento y por todo el período que comprenda el plan de facilidades.
Baja o transferencia
Artículo 29.- En caso de baja o transferencia de dominio de algún bien registrable, en relación al cual existen obligaciones pendientes de pago conforme al régimen establecido por la Ley Nº 5.616, deberá cancelarse previamente la totalidad de la deuda vinculada con ese bien. Igual exigencia rige respecto de la denuncia del Cese, en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cancelación anticipada
Artículo 30.- Si se pretendiera cancelar anticipadamente el plan de facilidades, deberá abonarse íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros correspondientes.
Cancelación anticipada. Procedimiento
Artículo 31.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, una vez abonado el anticipo respectivo. Para ello deberán realizar una presentación por escrito en la mesa de entradas de la Dirección General de Rentas, acreditando personería y solicitando la cancelación anticipada. El saldo restante que surgirá de la cancelación anticipada será informado al contribuyente mediante el servicio de Domicilio Fiscal Electrónico.
El sistema calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar –capital más intereses de financiamiento–, al día diez (10) del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil administrativo o bancario, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al pedido de rehabilitación. En caso de no abonarse en esta última fecha, el plan de facilidades de pago quedará caduco de pleno derecho.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo 34 de esta Resolución.
Determinación del Importe de la Cancelación Anticipada
Artículo 32.- Apruébase la siguiente fórmula para el caso de cancelación anticipada del presente Régimen:
S = C ( 1 + i ) n-p – 1 i ( 1 + i ) n-p
Donde:
C = importe de cuota
S = saldo adeudado al momento “p“ (neto de intereses)
n = número de cuotas solicitadas
p = número de cuotas abonadas al momento de cancelación del plan de facilidades
i = tasa de interés de financiación mensual
Caducidad del plan de pagos. Condiciones y efectos
Artículo 33.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
- Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
- Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
- Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la Cancelación anticipada rehabilitada.
Operada la caducidad, tal situación se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de Domicilio Fiscal Electrónico.
En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, renacerán íntegramente los intereses resarcitorios y punitorios condonados o reducidos desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento, como así también las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse en proporción al saldo impago, las acciones penales, los beneficios que se hubieran reconocido con relación al Registro de Reincidencia de Falta Fiscales y cualquier otro que se hubiera otorgado por el Régimen excepcional previsto en la Ley 5.616.
Mora
Artículo 34.- El pago fuera de término de cualquier cuota sin que se origine la caducidad del plan de facilidades da lugar a la aplicación del interés resarcitorio que establezca el Código Fiscal vigente.
Reformulación de planes de facilidades vigentes
Artículo 35.- Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5.616, a excepción de los planes a que se refiere el artículo 4 inciso b) de la presente, podrán ser reformuladas en el régimen excepcional, conforme a las condiciones que se indican a continuación:
- La reformulación de cada plan de facilidades de pago se efectuará dentro del sistema utilizando la opción «Reformulación del Plan», siendo optativa y pudiendo decidir el contribuyente cuál de sus planes vigentes reformula. Dicho procedimiento deberá realizarse por cada uno de los planes que el contribuyente desee reformular.
- Se generará un nuevo plan de facilidades de pago con las condiciones de esta Resolución. La deuda se consolidará a la fecha de acogimiento.
- Una vez reformulado el/los plan/es y generado/s el/los nuevo/s plan/es, su presentación se concretará una vez cumplimentado lo previsto en el artículo 5°, emitiendo el sistema un acuse de recibo.
- Respecto de los planes que se reformulan, se considerarán los débitos de cuota efectivizados hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación. Por lo tanto, el contribuyente deberá solicitar la suspensión del/de los débito/s que estuviera/n programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el débito.
- Se considerará la totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, como ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.
Cómputo del plazo de prescripción
Artículo 36.- Los planes de facilidades de pago presentados bajo el Régimen excepcional, implican el reconocimiento expreso de la deuda declarada, cualquiera sea su estado e interrumpen el plazo de la prescripción, el que comenzará a correr nuevamente a partir del 1º de enero del año siguiente al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para cancelar la obligación.
Dispensa de efectuar la denuncia penal
Artículo 37.- Los funcionarios competentes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen obligaciones adeudadas en los términos de la Ley N° 5.616 y esta reglamentación, respecto de los delitos previstos en la Ley N° 24.769 y su modificatoria Ley Nº 26.735, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.
Presentaciones en término
Artículo 38.- Se considerarán presentadas en término las solicitudes de acogimiento a planes de facilidades de pago del presente Régimen que se hubieran ingresado hasta el último día de vigencia inclusive, aún cuando las mismas no hubieran podido ser procesadas por cuestiones técnicas inherentes al sistema.
Facultades de la Dirección General de Rentas
Artículo 39.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente Régimen.
Vigencia
Artículo 40.- Las disposiciones de esta Resolución entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 41.-. Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Hacienda y para su conocimiento y demás efectos pase a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese. Ballotta