BUENOS AIRES, 12 de Noviembre de 1982. (BOLETIN OFICIAL, 16 de Noviembre de 1982 )
Vigentes
En uso de las atribuciones conferidas por artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. – Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el el Teatro de operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprobación de la circunstancia que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente.
Si como consecuencia de dichas acciones se hubiere producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concedido a sus respectivos causa-habientes.
ARTICULO 2. – Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente DIEZ (10).
El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos: a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísicas para el trabajo en la vida civil del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o mayor, corresponderá liquidar el CIEN POR CIENTO (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:
POR CIENTO DE INCAPACIDAD POR CIENTO A LIQUIDAR
1 a 9 % 30 %
10 a 19 % 40 %
20 a 29 % 50 %
30 a 39 % 60 %
40 a 49 % 70 %
50 a 59 % 80 %
60 a 65 % 90 %