DECRETO NACIONAL 1193/98
DECRETO REGLAMENTARIO DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
BUENOS AIRES, 8 de Octubre de 1998
BOLETIN OFICIAL, 14 de Octubre de 1998
Reglamenta a: Ley 24.901
VISTO
la Ley N. 24.901, los Decretos N. 762 del 11 de agosto de 1997,
N. 984 del 18 de junio de 1992, N. 129 del 19 de julio de 1995 y
N. 372 del 24 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 1 de la citada Ley se instituye un Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas
con Discapacidad.
Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto N. 762/
97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas
con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de
la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el
certificado previsto en el artículo 3 de la Ley N. 22.431 y sus
homólogas a nivel provincial y que para su plena integración
requieran esas prestaciones.
Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado
por los organismos que cita en su artículo 14.
Que también, la coordinación y planificación del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas
con Discapacidad (Ley N. 24.901), deben garantizar la articulación
de las distintas intervenciones sectoriales y de los diversos
recursos disponibles.
Que asimismo, de conformidad con lo ya establecido por el artículo
3 del Decreto N. 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitados (Decretos N. 984/92, N. 129/
95 y N. 372/97) resulta el organismo regulador del Sistema, y
responsable de elaborar su normativa.
Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la
creación de un cuerpo con participación de los propios interesados
y de los organismos públicos con competencia en la materia, para
administrar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral
a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N. 24.901).
Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar
que el «Programa de Acción Mundial para los Impedidos», aprobado el
3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones
Unidas mediante Resolución N. 37/52 y las Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad,
aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución
N. 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de
las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la
adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.
Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se
encuentran, entre otros, el Decreto N. 984/92 y el Decreto N. 153/
96 modificado por el Decreto N. 553/97, reconocen dicha
participación.
Que el artículo 40 de la Ley N. 24.901 establece que el Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de
dichas normas reglamentarias armonizándolas con el texto del
Decreto N. 762/97.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1: Apruébase la Reglamentación de la Ley N. 24.901 que
como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2: Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar
juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias
que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que
se aprueba por el presente decreto.
Art. 3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-GONZALEZ-MAZZA
ANEXO A: REGLAMENTACION
ARTICULO 1: El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral
a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto
garantizar la universalidad de la atención de dichas personas
mediante la integración de políticas, recursos institucionales y
económicos afectados a dicha temática.
ARTICULO 2: Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1 de
la Ley N. 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas
de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los
términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes
Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.
ARTICULO 3: Sin reglamentar.
ARTICULO 4: Las personas con discapacidad que carecieren de
cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no
contaran con recursos económicos suficientes y adecuados podrán
obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del
Estado Nacional, Provincial o Municipal, y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente
Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de
asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad
competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar
las prestaciones básicas previstas en la Ley N. 24.901.
ARTICULO 5: Sin reglamentar.
ARTICULO 6: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios
de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el
Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N. 1424/97 y el Decreto N.
762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción,
permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de
Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al
mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa
vigente.
ARTICULO 7: Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones
previstas en el artículo 49 de la Ley N. 24.241 y sus
modificatorias, y en el artículo 8 de la Ley N. 24.557, deberán ser
informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA
PERSONA CON DISCAPACIDAD, y los beneficiarios discapacitados
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con
Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a
través de la cobertura que le corresponda.
ARTICULO 8: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas
de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante
los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que
brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad, y el organismo que brinda cobertura al
personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los jubilados
retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así también todo
otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al
Sistema mediante convenio de adhesión.
ARTICULO 9: Sin reglamentar.
ARTICULO 10: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la
autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la
normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El
certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del
beneficiario por un equipo interdisciplinario que se constituirá
a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico
funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al
Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá
estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón
Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por
Decreto N. 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto
N. 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de
Registro Laboral establecido por la Ley N. 24.013.
ARTICULO 11 a 39: Las prestaciones previstas en los artículos 11 a
39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo
responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y
fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e
instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios
de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y
fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas
prestaciones.
ANEXO B: ANEXO I.
ARTICULO 1: El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará
integrad o por UNO (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y UN (1)
representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:
– COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
– SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
– ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
– SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
– SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD.
– CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
– PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA
DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
– INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
– SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
– SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES.
ARTICULO 2: El Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del
Directorio.
ARTICULO 3: El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y
coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y
municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las
distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado
Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.
ARTICULO 4: La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el
SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
ARTICULO 5: El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro
de los objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador
de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N.
24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del
Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y
responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades
del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario
en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y
someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
l) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO 6: Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio
tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas
participará, como mínimo, un miembro del Directorio.
ARTICULO 7: Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán
al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.