Sistema terrestre de ambulancias no estatales. Derogación

Numero: 5469
Fecha: 2016
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

SISTEMAS TERRESTRES DE AMBULANCIAS

CAPITULO I: Objeto y alcance

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto
el ordenamiento de la actividad de los sistemas terrestres de ambulancias no
estatales que prestan servicios de atención médica extrahospitalaria de
urgencias y emergencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 2°.- A los fines de la aplicación de
la presente Ley, se entiende por:

  • Emergencia médica extrahospitalaria: Situación de riesgo real e inminente
    para la vida de una o varias personas, producida en espacios públicos y privados
    de acceso público, que requiere asistencia médica en forma inmediata.
  • Urgencia extrahospitalaria: Situación de alteración aguda de la salud de una
    o varias personas, con riesgo potencial de agravamiento, que requiere atención
    médica a la brevedad en el lugar en que se produce.
  • Alto riesgo: Situación de un paciente con elevada posibilidad de
    complicaciones debidas a inestabilidad hemodinámica, descompensación y/o a la
    enfermedad de base.
  • Bajo riesgo: Situación de un paciente estable, compensado y/o con enfermedad
    de base cuyo traslado no requiere elementos de soporte vital.

Artículo 3°.- Los sistemas terrestres de
ambulancias comprenden: a) las entidades dedicadas a la prestación del servicio,
y b) las unidades móviles o vehículos afectados al mismo.

Artículo 4°.- Las unidades móviles
pertenecientes a entidades con sede en otra jurisdicción deberán cumplimentar
las disposiciones de la presente Ley cuando presten servicios en el ámbito de la
Ciudad para el traslado de pacientes.

Artículo 5°.- Los sistemas terrestres de
ambulancias revisten carácter de servicio público de salud, por lo que las
entidades respectivas deben garantizar la continuidad, calidad y seguridad
requeridas de las prestaciones.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo determinará
la autoridad de aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO II: De los Sistemas Terrestres de
Ambulancias

Artículo 7°.- La instalación y funcionamiento
de las entidades que integran los sistemas terrestres de ambulancias requieren
las correspondientes habilitaciones otorgadas por la autoridad competente.

Artículo 8°.- Las unidades móviles a
utilizarse para la prestación del servicio requieren de la habilitación técnica
vehicular correspondiente, registros individuales otorgados por la autoridad
competente, y toda otra documentación inherente a la prestación del mismo.

Artículo 9°.- Toda unidad móvil habilitada
como ambulancia debe reunir los siguientes requisitos generales, sin perjuicio
del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa correspondiente:

  • Verificación Técnica Vehicular otorgada por autoridad competente.
  • Cabina asistencial con acceso trasero y lateral, con espacio suficiente para
    la ubicación confortable del paciente en camilla y la realización de cuidados
    asistenciales durante el traslado.
  • Camilla y silla de ruedas plegable.
  • Sistema de intercomunicación con la base operativa.
  • Aire acondicionado en cabina asistencial y de conducción de las unidades
    móviles.
  • Color exterior, inscripciones e insignias, señales lumínicas, sirena,
    altoparlantes, y reflector trasero, con los requisitos establecidos por la
    normativa vigente.
  • Todo otro requisito que determine la autoridad competente en razón de la
    calidad y la prestación del servicio.

Artículo 10.- Durante la prestación del
servicio las unidades móviles deben circular observado las siguientes
condiciones generales:

  • Respetar las normas vigentes en materia de registro automotor, tránsito,
    seguridad, y utilización de señales lumínicas y sonoras.
  • Cumplir con las normas de higiene, limpieza y bioseguridad vigentes.
  • Dejar visible la identificación externa de la entidad para la que presta
    servicios.
  • Ante situaciones de catástrofe, ponerse a disposición de la autoridad de
    aplicación según los procedimientos determinados por la reglamentación y las
    normas específicas.
  • Dar cumplimiento a los requisitos que determine la autoridad competente en
    razón de la calidad y la prestación del servicio.

Artículo 11.- La prestación del sistema
regulado por la presente Ley y el control de la actividad de las unidades
móviles que lo integran comprende a las siguientes categorías.

  1. Unidades móviles de alta complejidad para atención de emergencias médicas
    extrahospitalarias.
  2. Unidades móviles de traslados, de muy alta complejidad de pacientes adultos,
    pediátricos y neonatales.

Artículo 12.- La dotación mínima para las
unidades móviles integrantes del sistema es de dos (2) personas, con las
condiciones que establece la normativa vigente en la materia.

Asimismo, podrán existir estructuras adicionales de recursos
humanos con suficiente acreditación, que bajo la supervisión y coordinación
médica puedan actuar en la resolución de incidentes.

Artículo 13.- Los conductores de las unidades
móviles deben portar durante la prestación del servicio la siguiente
documentación:

  1. Licencia de conductor categoría profesional.
  2. La de realización de los cursos de capacitación que se establezcan.
  3. Documentación habilitante de la unidad.

Artículo 14.- La autoridad de aplicación de la
presente Ley establecerá los requisitos de equipamiento con que deban contar las
unidades móviles que integran el sistema, sin perjuicio de lo establecido por la
normativa vigente en la materia.

Artículo 15.- Las unidades móviles deberán
inscribirse ante el Registro de Empresas de Emergencias, con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad N°
603-MJYSGC/09, sus normas reglamentarias o las que en el futuro las
reemplacen.

Artículo 16.- Derógase la Ley 1850.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Lo establecido en la
presente ley, debe ajustarse al Convenio N° 4.452/2008, ratificado mediante la
Ley 2951.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.469

Sanción: 03/12/2015

Promulgación: De Hecho del 08/01/2016

Publicación: BOCBA N° 4804 del 20/01/2016