DECRETO NACIONAL 576/1993
REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE OBRAS SOCIALES Y DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. LIBRE ELECCION DE OBRA SOCIAL.
BUENOS AIRES, 1 de Abril de 1993
BOLETIN OFICIAL, 07 de Abril de 1993
Reglamenta a Ley 23.661
CONSIDERANDO
Que los Decretos Nros. 358 y 359/90 reglamentaron
respectivamente las Leyes de Obras Sociales (23.660) y de Seguro
Nacional de Salud (23.661).
Que, con posterioridad, se dicta el Decreto N. 9/93 en consonancia
con las políticas de desregulación dirigidas en este aspecto a la
optimización de la eficiencia de los servicios asistenciales
prestados por las obras sociales, atento a su básica función social.
Que por medio de dicha normativa se propicia la libertad de
elección del afiliado, la mayor competencia entre las obras
sociales y el control de su funcionamiento por los propios beneficiarios.
Que lo antedicho se complementa con la adecuada regulación de la
fiscalización estatal de las obras sociales en tanto agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que se sistematizan los aportes a las Obras Sociales en general y
al fondo solidario de Redistribución en particular.
Que corresponde, además determinar mecanismos unificados de
recaudación información, empadronamiento y afiliación.
Que, asimismo, se establecieron pautas complementarias del
mencionado Sistema Nacional del Seguro de Salud y de
funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALU(ANSSAL).
Que, en consecuencia, corresponde el reemplazo de la normativa
reglamentaria oportunamente aprobada, sustituyéndola por la que se
aprueba por medio del presente Decreto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1: Apruébase la reglamentación del sistema de Obras
Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud que, como
Anexos I y II, respectivamente, forma parte del presente Decreto.
Art. 2: Nota de redacción: Deróganse los Decretos Nros. 358 y 359/90.
Art. 3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES MENEM-ARAOZ
ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660
Art. 1: Incluye la totalidad de las obras sociales inscriptas
bajo el régimen de la Ley 22.269, cualquiera fuera su origen y
naturaleza y las que se autoricen como consecuencia de la
legislación vigente.
a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que
tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley 18.610,
continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas
por la Ley 22.269 y se inserten al régimen de la Ley 23.660 y
cumplimenten lo previsto en los Artículos 2, 7 y 11 y concordantes de la misma.
b) Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos
que fueron caracterizados como tales por sus Leyes de creación,
las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores
y las que se detallan en los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley 23.660.
Las demás entidades creadas por la Ley que en razón de su objeto
principal se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta,
deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley 23.660.
c) Sin reglamentar
d) Sin reglamentar
e) Las obras sociales del personal de dirección y las de las
asociaciones profesionales de empresarios inscriptas bajo el
régimen de la Ley 22.269 que se hallen funcionando al tiempo de
entrar en vigencia la Ley 23.660 continuarán desarrollando su
actividad adecuando sus estatutos y funcionamiento a lo normado
por dicha Ley, esta reglamentación y las disposiciones que dicte la DINOS.
f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio
con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que
acuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidad
deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las leyes
23.660, 23.661 y por esta reglamentación.
g) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentar
las entidades comprendidas en el inciso g) del Artículo 1 para
incorporarse al régimen de la Ley 23.660.
h) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentar
las entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1 para
incorporarse al régimen de la Ley 23.660.
Art. 2: Cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de las
obras sociales, son sujetos de derecho y obligaciones con total
separación e independencia de otra persona jurídica. La autoridad de
aplicación dictará normas tendientes a que las denominaciones de las
obras sociales sean claras sin posibilidad de confusión con otras
entidades jurídicas o gremiales.
Art. 3: Las «otras prestaciones sociales» que deben otorgar las
obras sociales son aquellas no comprendidas en la cobertura médico
asistencial regulada por los artículos 25, 26, 27, 28 y
concordantes de la Ley 23.661. La Dirección Nacional de Obras
Sociales establecerá las normas y prioridades bajo las cuales
deben brindarse «otras prestaciones sociales» cuyo financiamiento
deberá atenderse con el excedente de los recursos que
prioritariamente se tienen que destinar a las prestaciones de los
servicios de atención de salud y gastos administrativos.
Las obras sociales presentarán ante la DINOS los programas de
otras prestaciones sociales que prevean conceder a sus
beneficiarios consignando el costo y precisando el origen de los
recursos para atenderlo.
La DINOS podrá aprobar o rechazar, total o parcialmente, las
propuestas si la financiación prevista afecta los recursos que
deben destinarse a las prestaciones de los servicios de salud y
gastos administrativos, vulnerándose de tal modo el porcentaje
establecido en los Artículos 5 y 22 de la Ley 23.660.
La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional de Seguro de
Salud que la Ley les reconoce a las Obras Sociales, preservando su
individualidad jurídica, implica que deben garantizar a sus
beneficiarios en los términos del Artículo 7 de la Ley 23.660, la
prestación de los servicios de salud de acuerdo con las normas,
disposiciones y requisitos que establezcan la Secretaría de Saludy la ANSSAL.
Art. 4: Sin reglamentar.
Art. 5: Los recursos brutos aludidos en este Artículo, comprenden
aquellos que perciban las obras sociales por cualquier concepto, con exclusión de:
a) Las sumas comprendidas en el cumplimiento de cargos por
donaciones en lo no referido a prestaciones de servicios de atención de salud.
b) Las sumas provenientes de apoyos financieros otorgados.
c) Las sumas provenientes de las prestaciones de otros servicios de carácter social.
Facúltase a la DINOS para establecer y hacer cumplir, en el
término y en las condiciones que estipule, el mecanismo que
garantice la aplicación de lo establecido en el 2do. párrafo del
Artículo 5 de la Ley 23.660, como también para resolver las
interpretaciones y/o dudas que puedan presentarse.
Art. 6: Sin reglamentar.
Art. 7: Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el Artículo serán tramitadas y aplicadas según
las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación, sin
perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que
corresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en los
términos del Artículo 13.
Art. 8: Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estarán
obligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titulares
del Sistema hasta un máximo de:
1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares,
calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de
2001, durante el transcurso del referido año.
2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus beneficiarios
titulares, calculado sobre labase de su padrón, vigente al 1 de
enero de 2002, durante el transcurso del referido año.
3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus beneficiarios
titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de
enero de 2003, durante el transcurso del referido año.
4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus beneficiarios
titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de
enero de 2004, durante el transcurso del referido año.
A partir del 1 de enero de 2005, no habrá límite para la
afiliación por opción, quedando obligados a admitir la afiliación
de todo aquel que lo solicite.
Las obras sociales constituidas por convenio de empresa, según lo
establecido en el inciso f) del artículo 1 de la Ley N. 23.660 y
sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala precedente en
los DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente:
a) DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los beneficiarios titulares
de su padrón vigente al 1 de enero de 2001, durante el transcurso
del referido año.
b) TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los beneficiarios
titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2002, durante el
transcurso del referido año.
A partir del 1 de enero de 2003, las obras sociales citadas en el
párrafo precedente estarán obligadas a admitir la afiliación por
opción según lo previsto en la escala general del presente artículo.
Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder, en ningún caso,
un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) del total del padrón general de beneficiarios.
Modificado por: Decreto Nacional 1.305/00 Art.4
SUSTITUIDO (B.O. 03-01-2001).
Art. 9: Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del Artículo
9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de
beneficiarios no titulares. Las obras sociales quedan obligadas a
admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes junto con la
del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación.
La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le
corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que
ambos cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a un
único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones. En
aquellos supuestos en que los beneficiarios no titulares del Sistema
Nacional del Seguro de Salud figuraren a cargo de más de un
beneficiario titular y éstos no hubieran unificado la cobertura, la
Superintendencia de Servicios de Salud deberá asignarlos al Agente
del Seguro de Salud que perciba de ellos la mayor cotización en
concepto de aportes y contribuciones, salvo que los beneficiarios
titulares en presentación conjunta manifestaren ante ambos Agentes
del Seguro de Salud la voluntad de incluir a sus beneficiarios no
titulares en el Agente del Seguro de Salud receptor de la cotización menor.
Cuando beneficiarios titulares pertenecientes a las entidades
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del artículo 1º de
la Ley Nº 23.660, deseen unificar su cobertura, lo podrán hacer sin
restricciones de ninguna índole. Los beneficiarios no titulares
gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde
el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás
condiciones que indica el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº
23.660, según lo fije la autoridad de aplicación.
Las personas indicadas por el inciso b) de la citada norma adquirirán
el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando
cumplimenten los requisitos establecidos por la autoridad de
aplicación, que determinará los recaudos que deberán observar las
Obras Sociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y
descendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Para
ingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor del módulo
correspondiente.
Modificado por: Decreto Nacional 1.608/04 Art.1SUSTITUIDO (B.O. 19-11-2004).
Art. 10: La autoridad de aplicación determinar el criterio a
seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.
Art. 11: La DINOS redactar un modelo de estatuto tipo con las
condiciones mínimas a las que deberán adecuarse los estatutos de
las obras sociales en los plazos que dicha Dirección determine.
Los estatutos deberán prever la participación de los beneficiarios
en la administración de la obra social.
Art. 12: Sin reglamentar
Art. 13: Las personas que de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 12 de la Ley 23.660 se designen para dirigir y
administrar obras sociales, previamente deberán suministrar a la
DINOS la siguiente documentación.
a) Acreditación del domicilio real.
b) Certificado negativo de inhibición general de bienes expedido
por el Registro de la Propiedad con jurisdicción en el domicilio del interesado.
c) Certificado negativo del Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal.
d) Declaración jurada detallando los bienes que componen su
patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.
Art. 14: La DINOS y la ANSSAL facilitarán la constitución de
asociaciones de obras sociales. A tal fin intercambiarán criterios
con las conducciones de las distintas obras sociales involucradas,
a los efectos de demostrar las razones de carácter territorial,
operativo y financiero que justifiquen el nacimiento de la asociación.
Art. 15: Sin reglamentar.
Art. 16: Los aportes y contribuciones que, por imperativo
legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajador
a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de
ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues
constituyen parte de su salario diferido y solidario.
Los trabajadores y empleadores, de manera individual o colectiva,
pueden pactar entre sí o con el agente del seguro respectivo un
aporte adicional.
Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones
voluntarias adicionales.
Art. 17: Sin reglamentar.
Art. 18: Establécese que las previsiones de los párrafos
tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan
exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.
Art. 19: Cuando un beneficiario opte por otra obra social, la obra
social de origen transferir al Fondo Solidario la proporción
correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en el
artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y
donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca
la autoridad de aplicación.
Art. 20: Los Entes liquidadores de los haberes previsionales
deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los
haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los
beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8, dentro de los
quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido.
Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto
equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica
Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios
pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de aplicación el módulo
especial para beneficiarios pasivos, el INSSJP transferir a las Obras
Sociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada beneficiario.
A partir de la vigencia del módulo de régimen de atención médica
especial para pasivos, se determinará su valor por resolución
conjunta entre el Ministerio de Salud y Acción Social y el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será como
mínimo el costo del módulo que determine el primero.
Art. 21: El régimen de fiscalización y verificación se regirá
por las normas vigentes para el SUSS, la DINOS y la ANSSAL.
Art. 22: Sin reglamentar.
Art. 23: Sin reglamentar.
Art. 24.- Facúltase a la DINOS para establecer los requisitos
que deberán cumplir los certificados de deudas para su
presentación judicial.
Art. 25: Sin reglamentar.
Art. 26: Sin reglamentar.
Art. 27:
1) Las obras sociales remitirán dentro de los sesenta (60) días
de cerrado el ejercicio la memoria anual y balance previstos por
el inciso 1, debidamente certificados.
2) Sin reglamentar.
3) La propuesta de intervención del inciso 3 se elevar a través
de la Secretaría de Coordinación y Administración de Salud y
Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social.
4) Sin reglamentar.
5) Sin reglamentar.
6) Sin reglamentar.
artículo 28:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Además de las genéricamente previstas en este inciso se
consideran faltas graves especiales cuando se constate que:
I. La Obra Social no brinde las prestaciones básicas obligatorias
de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación.
II. La Obra Social no ha destinado el porcentaje que establecen
los artículos 5 de la ley 23.660.
III. La Obra Social no dio cumplimiento a la remisión mensual del
70 % de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las
necesidades de salud de los beneficiarios residentes en la misma
como establece el artículo 5 de la ley 23.660.
IV. La Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos
administrativos que fija el artículo 22 de la ley 23.660, no
corrigió el mismo durante varios ejercicios fiscales o no
respondía a las intimaciones de la autoridad de aplicación.
V. El rechazo injustificado de nuevos afiliados.
artículo 29:
ARTICULO 29 al 44. – Sin reglamentar.
ANEXO B: ANEXO II REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661
Art. 1: Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud
que opten de acuerdo al Decreto N. 9/93 podrán afiliarse a
cualesquiera de los agentes inscriptos en el Registro Nacional de
Agentes del Seguro que determina el artículo primero del decreto
9/93, sin perjuicio de lo previsto en la reglamentación del
Artículo 8 de la Ley 23.660. Cada beneficiario, no puede estar
afiliado a más de un (1) Agente de Seguro.
Los afiliados a las obras sociales correspondientes a las
designadas en el inciso e) del artículo 1 de la Ley 23.660 podrán
optar por cualesquiera de las obras sociales comprendidas en dicho
inciso en iguales condiciones que las fijadas para los otros afiliados.
Los Agentes del Seguro no podrán supeditar la afiliación al
cumplimiento de ningún requisito no previsto en la Ley o la
reglamentación, ni efectuar discriminación alguna para acceder a
la cobertura básica obligatoria.
Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente,
cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión.
Los Agentes del Seguro no podrán imponer períodos de carencia,
salvo lo previsto en la reglamentación del inciso c) del Artículo
5 de la Ley 23.661, ni decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.
El Ministerio de Salud y Acción Social promover la libertad en
el Sistema de Obras Sociales y el Seguro Nacional de Salud
manteniendo los controles que la Ley contempla a los fines que la
salud de los beneficiarios sea el objetivo y fin de la política
social implementada a través de la Secretaría de Salud y laANSSAL.
Art. 2: Los agentes del seguro deberá garantizar a sus
beneficiarios, como mínimo los niveles de cobertura, éstos serán
especificados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades que
no siendo obras sociales pretendan adherir al sistema, deberán
tener personería jurídica y como objeto principal la provisión de
las prestaciones a que se refiere la Ley 23.661.
Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones,
debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concordantes
de la Ley 23.661 y de la presente reglamentación
El Ministerio de Salud y Acción Social determinará el valor
individual (cápita) de los planes de atención médica que surjan de
los niveles de cobertura. Estos valores se fijar n por
beneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario y
otras personas a su cargo).
El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjunta
con los Ministerios de Economía y Obras Públicas y Trabajo y
Seguridad Social, podrán modificar los sistemas de procedimiento,
financiamiento y recaudación cuando lo consideren conveniente para
el eficiente funcionamiento del Sistema.
En un plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud y Acción
Social coordinará con la ANSSAL y las obras sociales los aspectos
necesarios para la operatividad de esta reglamentación. Este plazo
podrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Salud
y Acción Social a efectos de dotar al sistema de la suficiente
flexibilidad para permitir una armoniosa transición sin ocasionar
perjuicios a los afiliados de las obras sociales.
Art. 3: Sin reglamentar.
Art. 4: Sin reglamentar.
Art. 5: a) Los beneficiarios comprendidos en el Artículo 8 de la
Ley 23.660 podrán afiliarse a cualquiera de los agentes contemplados
en el decreto 9/93 y de conformidad con esta reglamentación. La
facultad de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cada
beneficiario titular. El grupo familiar y adherentes tendrá la
obra social que elija el titular. Los beneficiarios podrán cambiar
de Agente del Seguro una vez por año aniversario. Una vez presentada
la solicitud de cambio, el afiliado no podrá retractarse. Estas
condiciones podrán ser modificadas en casos particulares cuando se
acrediten causas de fuerza mayor, según lo determine la ANSSAL. La
decisión recaída podrá ser recurrida por ante el Ministerio de Salud
Pública y Acción Social.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados sólo recibirá a los beneficiarios que le corresponda
por su actual legislación.
Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme a
los Artículos 16, 19 y 20 de la Ley 23.660, sus concordantes y
reglamentarios, según el régimen aplicable, con independencia del
Agente del Seguro al que se encuentren afiliados.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional
de Jubilaciones y Pensiones y sus beneficiarios podrán afiliarse a
un Agente del Seguro, pudiendo elegir entre cualquiera de ellos,
sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del Artículo 8
de la Ley 23.660. A tal fin acreditarán encontrarse debidamente
inscriptos en la ANSES y estará al día con el pago de sus
obligaciones previsionales al momento de su afiliación al Agente del Seguro.
El monto mínimo a aportar por los trabajadores autónomos que se
afilien equivaldrá al valor de la prestación básica más lo que
corresponda aportar para el Fondo Solidario de Redistribución.
c) Las personas previstas por el Artículo 5 inciso c) podrán
afiliarse a cualquier Agente del Seguro, sin perjuicio de lo
dispuesto en la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660.
Deberán efectuar al menos un aporte equivalente al valor de la
prestación básica más lo correspondiente al Fondo Solidario de
Redistribución. Los Agentes del Seguro, en estos casos, sólo
podrán instrumentar períodos de carencia para la primera afiliación.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados sólo recibirán a quienes les corresponda por su actual legislación.
Las personas comprendidas en el Programa Nacional de Asistencia a
carenciados se incorporarán en el Seguro Nacional de Salud según
las condiciones y modalidades que fije la Secretaría de Salud del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, en oportunidad
de instrumentarse el mencionado programa, con los fondos que a
dichos fines aporte el Tesoro Nacional, conforme a la previsión
que se efectúe en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 6: Sin reglamentar.
Art. 7: Sin reglamentar.
Art. 8: Sin reglamentar.
Art. 9: Sin reglamentar.
Art. 10: Los directores serán designados por la Secretaría de
Salud de la Nación, en forma directa para los representantes del
Estado, a propuesta de la C. G. T., los representantes de los
trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a
propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que
nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que
la propia Secretaría de Salud establezca.
Art. 11: Sin reglamentar.
Art. 12: Sin reglamentar.
Art. 13: Sin reglamentar.
Art. 14: El Ministerio de Salud y Acción Social determinar las
normas para la constitución y oportunidad de funcionamiento del
Consejo Asesor de la ANSSAL.
Art. 15: Sin reglamentar.
Art: 16: Las entidades mutuales de la Ley 20.321 podrán
integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos,
reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por la
autoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable. En
este caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribuciones
que establece el Artículo 39 de la Ley 23.661.
Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente
la participación de los beneficiarios en su administración.
Art. 17: A los fines de obtener la inscripción en el Registro
Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades que
obligatoriamente deban inscribirse en el registro de Obras
Sociales previsto en el artículo 27 inciso 4 de la ley 23.660,
deberán presentar la constancia de dicha inscripción y
suministrarán la siguiente información:
1 Padrón actualizado de beneficiarios discriminando titulares,
carga familiar primaria, personas a cargo, adherentes y personas
comprendidas en el artículo 5 incisos b y c de la ley 23.661, con
indicación de sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, documento
de identidad y domicilio.
2 Distribución territorial por jurisdicción de los beneficiarios
de la cobertura prestacional brindada por el agente del seguro
3 Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripción en
la ANSES y en la Dirección General Impositiva.
4 Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
5 Cobertura prestacional-Médico-asistencial, Planes de extensión
de coberturas y programas, otras prestaciones.
6 Estatuto, convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional,
y estructura de gastos administrativos.
La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir de
la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro
del cual cada agente del seguro deberá completar la información
antes detallada. Durante ese lapso la inscripción revestirá el
carácter de provisoria.
La información suministrada deberá ser actualizada con la
periodicidad que establezca la ANSSAL.
Las obras sociales y las asociaciones de obras sociales
actualmente inscriptas, deberán reinscribirse en el Registro
Nacional de Agentes del Seguro de la ANSSAL en los plazos y
condiciones previstos en la presente reglamentación.
El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerir
para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro
de las asociaciones de obras sociales, así como también a las
obras sociales no comprendidas en la Ley N. 23.660 que adhieran al
Sistema Nacional de Seguro de Salud.
El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el
Registro Nacional de Agentes del Seguro de aquellos que no se
ajusten a las disposiciones de la ley 23.660 en lo concerniente a
la aplicación de sus recursos brutos de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal.
El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el
Registro Nacional de Agentes del Seguro a pedido de los mismos.
También podrá disponer cancelaciones cuando se den los
presupuestos previstos en los respectivos convenios de adhesión
en el acto de la inscripción, los Agentes del Seguro comprendidos
en la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso de
la facultad de delimitar el ámbito de funcionamiento a la que se
refiere la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660.
Los prestadores de los servicios a que se refiere la Ley no
podrán constituirse en Agentes del Seguro con excepción de las
Obras Sociales que tengan servicios médico-asistenciales propios.
Art. 18: Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo
4 de la ley 23.660, las obras sociales se ajustar n a lo dispuesto
por el Artículo 18 de la ley 23.661.
Art. 19: Sin reglamentar.
Art. 20: Sin reglamentar.
Art. 21: Sin reglamentar.
Art. 22: Sin reglamentar.
Art. 23: La recaudación y fiscalización de los aportes,
contribuciones y recursos de otra naturaleza al Fondo Solidario de
Redistribución se hará a través de las normas que dicte la
autoridad de aplicación.
Art. 24: Establécese que por aplicación del artículo 24 inciso b)
punto 2 de la ley 23.661 y sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 2 de la ley 24.465, todos los beneficiarios del SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, contarán con una cotización mínima
mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por beneficiario titular y pesos
QUINCE ($ 15) por los comprendidos en los incisos a) y b) del
artículo 9 de la ley 23.660, incluidos los del último párrafo de
dicho artículo. Cuando los aportes y contribuciones de cada
trabajador titular sean insuficientes para cubrir el total de la
cotización mensual según la composición de su grupo familiar, el
Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia de manera
automática, a partir de una remuneración base de TRES (3) MOPRES.
Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de
la Superintendencia de Servicios de Salud a través del Banco de la
Nación Argentina, con información provista por la Administración
Federal de Ingresos Públicos. El valor de la cotización mínima
mensual podrá ser modificado por decisión administrativa del Jefe
de Gabinete de Ministros, tomando en cuenta las disponibilidades
del Sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad, leyes
especiales y el gasto administrativo de la Superintendencia de
Servicios de Salud y de la Administración de Programas Especiales.
Modificado por: Decreto Nacional 741/03 Art.1
SUSTITUIDO (B.O. 01-04-2003).
Art. 25: Sin reglamentar.
Art. 26: Sin reglamentar.
Art. 27:
I) De conformidad con lo establecido por el Decreto 9/93, los
Obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales
directa o indirectamente con entidades que tengan competencia en
el control de la matrícula profesional o ejerzan funciones
deontológicas o gremiales que agrupen tanto a profesionales como
prestadores institucionales.
II) Déjanse sin efecto todas las restricciones que limiten la
libertad de contratación entre prestadores y Obras Sociales, así
como aquellas que regulen aranceles prestacionales de cualquier tipo.
III) Queda prohibida toda forma directa o indirecta de
administración o cobro centralizado de retribuciones por las
instituciones a que hace referencia el inc. I) y II) del presente
Artículo, con excepción de los correspondientes a matrícula,
cuotas sociales o conceptos análogos.
IV) Los contratos que se celebren entre Obras Sociales y
prestadores deberán cumplir las normas del programa nacional de
garantía de calidad e incluir criterios de acreditación.
Art. 28: Corresponderá a la Secretaría de Salud del Ministerio
de Salud y Acción Social actualizar las prestaciones obligatorias
previstas en el Artículo tercero del decreto 9/93. Los agentes
podrán pactar con sus afiliados prestaciones adicionales sobre las
obligatorias. El Ministerio de Salud y Acción Social podrá
establecer modalidades de contratación.
Art. 29: La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción
Social dictará las normas que establezcan los requisitos a cumplir
por los prestadores para su inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores, conforme a las definiciones y normas de acreditación y
categorización para profesionales y establecimientos asistenciales
que disponga la misma Secretaría, de conformidad con el Artículo 31
de la Ley N 23.661.
Art. 30: La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción
Social queda facultada para dictar las normas que establezcan las
condiciones para incorporar al Seguro Nacional de Salud, en calidad
de prestadores, a los hospitales y demás centros asistenciales a que
hace referencia este artículo. Asimismo coordinará con las Provincias
la inserción de los hospitales provinciales al Sistema de Salud.
Art. 31: Sin reglamentar.
Art. 32: Sin reglamentar.
Art. 33: Sin reglamentar.
Art. 34: Las modalidades, nomencladores y valores retributivos
establecidos por el artículo 34 de la ley 23.661, no serán de
carácter obligatorio, teniendo una finalidad exclusivamente
indicativa para los Agentes y prestadores del seguro, salvo aquellos
que la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social
determine de carácter obligatorio.
Art. 35: Sin reglamentar.
Art. 36: Sin reglamentar.
Art. 37: Sin reglamentar.
Art. 38: Sin reglamentar.
Art. 39: Sin reglamentar.
Art. 40: Sin reglamentar.
Art. 41: Sin reglamentar.
Art: 42: Se considerarán de máxima gravedad aquellas
infracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a la
prestación de los servicios. El incumplimiento de la cobertura
asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igual
que la existencia de un déficit financiero que pueda comprometer
tal cobertura, serán sancionadas con la cancelación de la incripción
en el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran
fraude en los requisitos para la categorización y acreditación serán
excluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que dieran lugar.
ARTICULOS 43 a 52. – Sin reglamentar.