DECRETO NACIONAL 1305/2000
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 2001
MODIFICA Decreto Nacional 576/93
VISTO
los Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/00, y
CONSIDERANDO
Que a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00 se
instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL
DEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entre
distintos Agentes, en forma amplia.
Que resulta imprescindible sistematizar los mecanismos para la
incorporación de nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un marco de solidaridad y
equidad manteniendo inalterables los principios del SISTEMA UNICO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad,
transparencia y veracidad, que la decisión de los beneficiarios
se realice mediante un acto de voluntad libremente expresada.
Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS
ESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N. 446/00,
resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se
haga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de los
procesos administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de los artículos 1
inciso c), 2 inciso a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y 15 del
Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00:
«ARTICULO 1, inciso c).- Las entidades con capacidad para brindar
cobertura a los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción,
deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661
y normas complementarias.»
«ARTICULO 2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la
presentación de la solicitud de opción de cambio hasta el último día
del segundo mes posterior al mes de su presentación, la prestación
estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el servicio.
La opción deberá ejercerse en forma personal e individual ante el
Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). En ambos
casos la Entidad receptora deberá enviar semanalmente los
formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte
magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de
corresponder, lo comunicará:
a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) para
su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.
b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
c) al Agente de origen.
d) al Agente elegido.
La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios
numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante un Agente la
opción será registrada en un libro especial rubricado por la
Autoridad de Aplicación.»
«ARTICULO 3.- Los planes y programas de cobertura comprenden el
PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad de las
prácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO
OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales no
esenciales y/o mejores condiciones de confort.»
«ARTICULO 4.- La unificación de aportes y contribuciones se
efectuará a favor de la Entidad por la que opten ambos cónyuges de
común acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha opción, la
Autoridad de Aplicación decidirá la unificación en la Entidad que
se determine en las normas complementarias que se dicten al efecto.»
«ARTICULO 6.- Las Entidades estarán obligadas a admitir la
afiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos a) y b)
del artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y
beneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular.
Entiéndese por beneficiario familiar a los citados en el último
párrafo del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias.»
«ARTICULO 7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso
de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer
afecciones crónicas preexistentes estará, durante DOCE (12) meses
corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la Entidad
receptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta obligación
será exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al menos
UN (1) año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo
Agente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberá
responder la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán
de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea
el pago de las mismas.»
«ARTICULO 9.- Entiéndese por «prestaciones médicas adicionales no
esenciales» las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO
aprobado por la Resolución M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningún
caso invocar mejora en la calidad médica.
Las Entidades deberán presentar sus propuestas de cobertura
adicional como así también las modificaciones de aquéllas a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberá
contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos.»
«ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los
trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción.
Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nuevos
trabajadores dependientes, en los términos del Decreto N. 1122/00 y
normas complementarias, deberán consignar la obra social de la
actividad que corresponda.»
«ARTICULO 11.- La limitación anual impuesta para el ejercicio del
derecho de opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Inicio de una nueva relación laboral.
b) Cambio de domicilio en un radio superior a los CIEN (100)
kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para el
supuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado
no contare con cobertura en dicho ámbito.»
«ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá
la ejecución, supervisión y conclusión de la gestión remanente de
la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.»
«ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará
las normas complementarias que regirán a los Agentes comprendidos,
las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas:
1) La nómina de las prestaciones e insumos médico asistenciales
expresamente incluidos en el Programa de Coberturas Especiales,
financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.
2) Los requisitos de acreditación que deberán cumplir las Entidades
prestadoras o proveedoras de tales servicios e insumos, los que
integrarán el respectivo Registro, que funcionará en el ámbito de
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e
insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.
4) El importe a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Salud
en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario de
Redistribución.
5) Los procedimientos administrativos y de auditoría para
determinar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como
los criterios para la auditoría de procesos y resultados de las
prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta
operatoria.
6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar el
destino específico de los fondos.»
Art. 2 – Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c) del
artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido por el Decreto N.
446/00 y su modificatorio N. 1140/00:
b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización
mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario titular
así como también por cada uno de los integrantes de su grupo
familiar primario y los beneficiarios familiares. Tratándose de
trabajadores a tiempo parcial que perciban una remuneración inferior a
TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio automático en caso de que
éstos ejerzan la opción prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492
del 22 de septiembre de 1995. La liquidación del subsidio automático
será definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posteriores
al vencimiento del período devengado.
c) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará los
requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los Agentes
del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual por
beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que ésta
distribuya el subsidio en forma automática.
Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:
1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo
establecido en la normativa vigente.
2) Indicadores de desempeño prestacional.
3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de la
población del Agente del Seguro de Salud solicitante.
La distribución automática del monto destinado a la financiación de
las prestaciones especiales no exime al Agente del Seguro de Salud
de someterse a las condiciones, recaudos y controles que establezca
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos de la
reglamentación del artículo 15 del Decreto N. 446/00 y su
modificatorio.
Art. 3 – Apruébase la reglamentación del artículo 8 del Decreto
N. 1140/00:
Las conductas a que se refiere el artículo 8 del Decreto N.
1140/00 serán denunciadas a la Autoridad de Aplicación, que
sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de la
comunicación a las restantes autoridades involucradas en la
implementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, para
su intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacional
del Seguro de Salud les será aplicable lo previsto en el Capítulo
VII de la Ley N. 23.661 y sus modificatorias, referente a las
jurisdicciones, infracciones y penalidades.
La Autoridad de Aplicación comunicará a los servicios locales de
inspección del trabajo toda denuncia recibida con relación a las
conductas señaladas en el artículo que se reglamenta que involucren
a empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbito
territorial de sus respectivas competencias, verificarán, en
ejercicio de su poder de policía, la existencia de las
imputaciones, aplicando las normas de procedimiento y de fondo que
correspondan, a efectos de juzgar dichas conductas, oficiando a la
Autoridad de Aplicación con copias certificadas de las resoluciones
que tuvieran lugar.
Art. 4 – (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la
reglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93
-Anexo I-.
Art. 5 – Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
los recursos materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACION
DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los créditos presupuestarios
previstos para el citado Organismo para el ejercicio 2001. El
personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.
Art. 6 – La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará al
MINISTERIO DE SALUD en el término de NOVENTA (90) días, contados a
partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura
organizativa correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdo
a la normativa vigente en la materia.
Art. 7 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES DE LA RUA-Colombo-Lombardo-Bullrich-Machinea