Sistema nacional de seguro de salud

Numero: 1305
Fecha: 2000
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO NACIONAL 1305/2000

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 2000

BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 2001

MODIFICA Decreto Nacional 576/93

VISTO

los Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/00, y

CONSIDERANDO

Que a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00 se

instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL

DEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entre

distintos Agentes, en forma amplia.

Que resulta imprescindible sistematizar los mecanismos para la

incorporación de nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMA

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un marco de solidaridad y

equidad manteniendo inalterables los principios del SISTEMA UNICO

DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad,

transparencia y veracidad, que la decisión de los beneficiarios

se realice mediante un acto de voluntad libremente expresada.

Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS

ESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N. 446/00,

resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se

haga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de los

procesos administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de los artículos 1

inciso c), 2 inciso a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y 15 del

Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00:

«ARTICULO 1, inciso c).- Las entidades con capacidad para brindar

cobertura a los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción,

deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661

y normas complementarias.»

«ARTICULO 2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la

presentación de la solicitud de opción de cambio hasta el último día

del segundo mes posterior al mes de su presentación, la prestación

estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el servicio.

La opción deberá ejercerse en forma personal e individual ante el

Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). En ambos

casos la Entidad receptora deberá enviar semanalmente los

formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte

magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de

corresponder, lo comunicará:

a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) para

su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.

b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

c) al Agente de origen.

d) al Agente elegido.

La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios

numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante un Agente la

opción será registrada en un libro especial rubricado por la

Autoridad de Aplicación.»

«ARTICULO 3.- Los planes y programas de cobertura comprenden el

PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad de las

prácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO

OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales no

esenciales y/o mejores condiciones de confort.»

«ARTICULO 4.- La unificación de aportes y contribuciones se

efectuará a favor de la Entidad por la que opten ambos cónyuges de

común acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha opción, la

Autoridad de Aplicación decidirá la unificación en la Entidad que

se determine en las normas complementarias que se dicten al efecto.»

«ARTICULO 6.- Las Entidades estarán obligadas a admitir la

afiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos a) y b)

del artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y

beneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular.

Entiéndese por beneficiario familiar a los citados en el último

párrafo del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias.»

«ARTICULO 7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso

de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer

afecciones crónicas preexistentes estará, durante DOCE (12) meses

corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la Entidad

receptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta obligación

será exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al menos

UN (1) año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo

Agente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberá

responder la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán

de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea

el pago de las mismas.»

«ARTICULO 9.- Entiéndese por «prestaciones médicas adicionales no

esenciales» las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

aprobado por la Resolución M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningún

caso invocar mejora en la calidad médica.

Las Entidades deberán presentar sus propuestas de cobertura

adicional como así también las modificaciones de aquéllas a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberá

contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos.»

«ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los

trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción.

Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nuevos

trabajadores dependientes, en los términos del Decreto N. 1122/00 y

normas complementarias, deberán consignar la obra social de la

actividad que corresponda.»

«ARTICULO 11.- La limitación anual impuesta para el ejercicio del

derecho de opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Inicio de una nueva relación laboral.

b) Cambio de domicilio en un radio superior a los CIEN (100)

kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para el

supuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado

no contare con cobertura en dicho ámbito.»

«ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá

la ejecución, supervisión y conclusión de la gestión remanente de

la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.»

«ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará

las normas complementarias que regirán a los Agentes comprendidos,

las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas:

1) La nómina de las prestaciones e insumos médico asistenciales

expresamente incluidos en el Programa de Coberturas Especiales,

financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.

2) Los requisitos de acreditación que deberán cumplir las Entidades

prestadoras o proveedoras de tales servicios e insumos, los que

integrarán el respectivo Registro, que funcionará en el ámbito de

la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e

insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.

4) El importe a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Salud

en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario de

Redistribución.

5) Los procedimientos administrativos y de auditoría para

determinar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como

los criterios para la auditoría de procesos y resultados de las

prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta

operatoria.

6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar el

destino específico de los fondos.»

Art. 2 – Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c) del

artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido por el Decreto N.

446/00 y su modificatorio N. 1140/00:

b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización

mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario titular

así como también por cada uno de los integrantes de su grupo

familiar primario y los beneficiarios familiares. Tratándose de

trabajadores a tiempo parcial que perciban una remuneración inferior a

TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio automático en caso de que

éstos ejerzan la opción prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492

del 22 de septiembre de 1995. La liquidación del subsidio automático

será definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posteriores

al vencimiento del período devengado.

c) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará los

requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los Agentes

del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual por

beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que ésta

distribuya el subsidio en forma automática.

Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:

1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo

establecido en la normativa vigente.

2) Indicadores de desempeño prestacional.

3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de la

población del Agente del Seguro de Salud solicitante.

La distribución automática del monto destinado a la financiación de

las prestaciones especiales no exime al Agente del Seguro de Salud

de someterse a las condiciones, recaudos y controles que establezca

la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos de la

reglamentación del artículo 15 del Decreto N. 446/00 y su

modificatorio.

Art. 3 – Apruébase la reglamentación del artículo 8 del Decreto

N. 1140/00:

Las conductas a que se refiere el artículo 8 del Decreto N.

1140/00 serán denunciadas a la Autoridad de Aplicación, que

sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de la

comunicación a las restantes autoridades involucradas en la

implementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, para

su intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacional

del Seguro de Salud les será aplicable lo previsto en el Capítulo

VII de la Ley N. 23.661 y sus modificatorias, referente a las

jurisdicciones, infracciones y penalidades.

La Autoridad de Aplicación comunicará a los servicios locales de

inspección del trabajo toda denuncia recibida con relación a las

conductas señaladas en el artículo que se reglamenta que involucren

a empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbito

territorial de sus respectivas competencias, verificarán, en

ejercicio de su poder de policía, la existencia de las

imputaciones, aplicando las normas de procedimiento y de fondo que

correspondan, a efectos de juzgar dichas conductas, oficiando a la

Autoridad de Aplicación con copias certificadas de las resoluciones

que tuvieran lugar.

Art. 4 – (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la

reglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93

-Anexo I-.

Art. 5 – Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

los recursos materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACION

DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los créditos presupuestarios

previstos para el citado Organismo para el ejercicio 2001. El

personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.

Art. 6 – La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará al

MINISTERIO DE SALUD en el término de NOVENTA (90) días, contados a

partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura

organizativa correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdo

a la normativa vigente en la materia.

Art. 7 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES DE LA RUA-Colombo-Lombardo-Bullrich-Machinea