Sistema integrado de jubilaciones y pensiones.-8862

Numero: 525
Fecha: 1995
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto N° 525/95

Reglamentación de los artículos 17 y 34 de la Ley N° 24241 y de los artículos 7°,9°, 15, 22 y 25 de la Ley N° 24463.

Bs. As., 22/09/1995 –

VISTO la Ley N° 24463, y:

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley, modificatoria del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N° 24.241, contiene disposiciones que es necesario reglamentar.

Que el artículo 6° de la Ley N° 24.463, modificatorio del artículo 34 de su similar N° 24.241, contempla en sus apartados 1, 2 y 3 la situación de los beneficiarios de prestaciones del Régimen de Reparto que reingresen a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos, como también la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan y el destino de los mismos.

Que si bien la expresión «beneficiarios de prestaciones» podrá interpretarse que es comprensiva de todos aquellos que sean titulares de pensiones por fallecimiento, obviamente no es éste el significado que corresponde dar al texto comentado, toda vez que un beneficiario de pensión que se desempeña en actividades comprendidas en la Ley N° 24.241, debe considerarse como un obligado al sistema, cuyos aportes y contribuciones deben ser destinados al Régimen Previsional Público o al Régimen de Capitalización, según corresponda.

Que procede asimismo aclarar que en los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo en examen, las contribuciones de los empleadores y DIECISEIS (16) puntos de los VEINTISIETE (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos deberán ser ingresados, en todos los casos, al Régimen Previsional Público.

Que el artículo 9° de la Ley N° 24.463 prevé en su apartado 1 que las prestaciones que se otorguen después de la sanción de dicha ley y en virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241, tendrán el tope máximo establecido en la ley respectiva, haciéndose por lo tanto necesario contemplar la situación de aquellas prestaciones que encontrándose en las mismas situaciones descriptas, no tuvieren fijado tope máximo

Que con relación a la escala de deducciones contemplada por el apartado 2 del mismo artículo 9, cabe dejar aclarado que tal disposición es aplicable también a las pensiones.

Que de la discusión parlamentaria del proyecto que dio origen a la sanción de la Ley N° 24.463, surge que la norma del artículo 15 fue consensuada entre legisladores de los distintos bloques, como también que cuando alude a «juzgados con asiento en las provincias», se está refiriendo a los juzgados federales.

Que de la misma discusión parlamentaria resulta que el propósito de la norma, en la parte en examen, ha sido la de posibilitar que los afiliados y jubilados del interior promuevan sus demandas ante los juzgados federales de cada una de las provincias.

Que los antecedentes reseñados permiten concluir que la inteligencia que cabe asignar al tema analizado es la de que las decisiones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pueden ser impugnadas por los interesados, a su elección, indistintamente ante los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, o los juzgados federales con asiento en las provincias que correspondan a sus domicilios.

Que debe explicitarse cuáles son las sentencias comprendidas en los términos del artículo 25 de la Ley N° 24.463.

Que, además, es necesario prever las normas de aplicación de lo estatuido en los artículos 22 y 25 de la Ley N° 24.463, que se relacionan con el cumplimiento de las sentencias dictadas o que se dicten contra el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o los organismos antecesores de esta última, hasta el 31 de diciembre de 1995, y las posteriores a dicha fecha.

Que tales disposiciones establecen plazos para el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las que serán atendidas hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados para ello en el ejercicio fiscal en el que venciera dicho plazo: NOVENTA (90) días desde la notificación de la sentencia.

Que a la norma general prevista en el artículo 22, la Ley N° 24.463 incorpora una previsión especial para el año 1995, remitiendo la cancelación de las sentencias por reclamos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o al ESTADO NACIONAL en materia previsional, al ejercicio presupuestario del año 1996.

Que resulta necesario compatibilizar ambas pautas a efectos de posibilitar un adecuado ordenamiento en su cumplimiento, que respete lo establecido por la ley que se reglamenta y las asignaciones presupuestarias correspondientes.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.– Reglamentación del artículo 17 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 24.463.

Hasta tanto la Ley de Presupuesto fije el monto del haber mínimo de las prestaciones del Régimen Previsional Público será de aplicación el vigente a la fecha del presente decreto: CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150) mensuales.

Art. 2°.– Reglamentación del Artículo 34 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 24.463.

1. No se considerarán incluidos en el concepto de beneficiarios de prestaciones a que se refiere el artículo que se reglamenta, aquellos afiliados que perciban pensión por fallecimiento.

2. Lo establecido en el apartado 1 del artículo que se reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y a los jubilados en virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241.

3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo que se reglamenta, las contribuciones de los empleadores y DIECISEIS (16) puntos de los VEINTISIETE (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, serán ingresados al Régimen Previsional Público.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo que se reglamenta, se aplica también a los afiliados al Régimen de Capitalización que fueren beneficiarios de alguna de las prestaciones del Régimen Previsional Público. Los aportes de los afiliados que perciban exclusivamente jubilación ordinaria se destinarán al Régimen de Capitalización pero no estarán sujetos a la comisión correspondiente al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento definido en el artículo 99 de la Ley N° 24.241. A partir del momento en que los afiliados sean beneficiarios de alguna de las prestaciones del Régimen de Reparto, los aportes deberán ser derivados al Fondo Nacional de Empleo.

5. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, por resolución conjunta, dictarán las normas reglamentarias que fueren menester para la aplicación del apartado 2 del artículo que se reglamenta.

6. Lo previsto en la parte final del apartado 4 del artículo que se reglamenta es aplicable tanto a los beneficiarios del Régimen de Reparto, como a los del Régimen de Capitalización.

7. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo que se reglamenta, será aplicable también respecto de los beneficiarios de jubilaciones por invalidez acordadas en virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241, que volvieren a la actividad remunerada en relación de dependencia, como así mismo respecto de los beneficiarios de retiro por invalidez del Régimen de Capitalización.

En el caso de beneficiarios de retiro por invalidez del Régimen de Capitalización, que reingresen a la actividad autónoma, ONCE (11) puntos de los VEINTISIETE (27) de sus aportes serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.

8. La obligación establecida en el apartado 6 del artículo que se reglamenta, incumbe también al beneficiario de prestación previsional que reingresare a la actividad autónoma, quien deberá denunciar tal circunstancia ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en la forma y plazo que ésta determine.

Art. 3°.– Reglamentación de los artículos 7° y 9° de la Ley N° 24.463.

1. La determinación del haber inicial se efectuará de conformidad con la ley aplicable.

2. La movilidad de los haberes no percibidos, cualquiera fuera el régimen por el que se haya otorgado la prestación, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 24.463. Los haberes puestos a disposición con anterioridad a la sanción de la citada ley y no percibidos, se encuentran excluidos de lo establecido precedentemente.

3. A las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la ley que aquí se reglamenta y en virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241, que no tengan tope en la ley respectiva, se les aplicará el límite máximo que establece el apartado 3 del artículo 9° de la Ley N° 24.463.

4. Las retenciones que deban efectuarse en los haberes previsionales se realizarán sobre el monto resultante de la aplicación de la escala de deducciones prevista en el apartado 2 del artículo 9° de la ley que se reglamenta.

5. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9° de la Ley N° 24.463 comprende asimismo a las pensiones por fallecimiento.

Art. 4°.– Reglamentación del artículo 15 de la Ley N° 24.463. Los procesos a que alude el artículo 15 de la ley que se reglamenta podrán promoverse indistintamente, a elección del actor, ante el Juzgado Federal en lo Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, o el juzgado federal con asiento en la provincia que corresponda al domicilio del accionante.

Art. 5°.– Reglamentación de los artículos 22 y 25 de la Ley N° 24.463.

1. Quedan comprendidas en el artículo 25 de la ley que se reglamenta, las sentencias dictadas o que se dicten hasta el 31 de diciembre de 1995, por vía de acción o de recurso, incluidas las causas en etapa de ejecución de sentencia, y que hasta la fecha antes indicada se encuentren pendientes de cumplimiento, que condenen al ESTADO NACIONAL, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a los organismos antecesores de esta última, al pago de sumas de dinero por cobro de reajustes jubilatorios basados en la impugnación de la fórmula de determinación del haber, la movilidad de la prestación o el haber máximo de ésta, o por actualización o repotenciación de la deuda o de las mensualidades o diferencias resultantes.

2. Las sentencias dictadas o que se dicten hasta el 31 de diciembre de 1995, contra el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, o los organismos antecesores de esta última, serán cumplidas a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo a la partida habilitada al efecto por la Ley de Presupuesto para dicho ejercicio, respetándose estrictamente el orden cronológico de fecha de notificación de la sentencia a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las sentencias notificadas en un mismo día serán ordenadas por fecha de nacimiento del beneficiario, dándose prioridad a los de mayor edad.

3. Las sentencias de la naturaleza de las indicadas en el apartado 1 del presente artículo que se dicten a partir del 1° de enero de 1996, serán cumplidas dentro del plazo del artículo 22 de la Ley que se reglamenta y con los recursos que en la respectiva partida habilite el Presupuesto Nacional para el ejercicio 1996.

4. Las sentencias que no se puedan cumplir al 31 de diciembre de 1996 por el agotamiento de los recursos presupuestarios respectivos, serán atendidas a partir del 1 de enero de 1997, de acuerdo a la partida habilitada, al efecto por la Ley de Presupuesto para dicha ejercicio, dándose prioridad a los beneficiarios de mayor edad.

5. El procedimiento previsto en el apartado anterior se aplicará en los ejercicios sucesivos en tanto existan sentencias de períodos anteriores pendientes de cumplimiento.

Art. 6°.– La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 7°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM- Eduardo Bauza- José A. Caro Figueroa- Domingo F. Cavallo.