Decreto Nacional 56/94
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1994
BOLETIN OFICIAL, 21 de Enero de 1994
OBSERVA A Ley 24.241
POR ART. 1
Reglamenta a:
Ley 24.241 Art.30
Ley 24.241 Art.41
Ley 24.241 Art.42
Ley 24.241 Art.43
VISTO
la Ley N.24.241, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 129 de la ley referida faculta al Poder
Ejecutivo para establecer la fecha de entrada en vigencia del
Libro I de la misma.
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones del artículo
30 de la ley citada, en lo que se refiere a los plazos y
procedimientos para el ejercicio de la opción prevista en dicho
artículo.
Que en tal orden de ideas, y por la interrelación existente entre
la norma antedicha y los artículos 41 a 43 de la mencionada ley es
coherente y necesario dictar las disposiciones reglamentarias
atinentes a dichos artículos.
Que asimismo resulta pertinente, por esta vía, prever las
contingencias que pudieren derivar del incumplimiento de las
prescripciones contenidas en los artículos 41 a 43 de la ley
citada en el visto, respecto de la elección de administradora, por
parte de los afiliados incorporados al Régimen de Capitalización.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Ley 24.241 Art.129
Ley 24.241 Art.30
Ley 24.241 Art.41
Ley 24.241 Art.42
Ley 24.241 Art.43
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1: Establécese el día 15 de julio de 1994 como fecha de
entrada en vigor del Libro I de la Ley N.24.241.
Art. 2: Apruébase la reglamentación de los artículos 30, 41, 42
y 43 de la Ley N.24.241.
ARTICULO 30. – REGLAMENTACION:
1. – A los fines de lo establecido en el artículo 1 del presente
decreto, el ejercicio de la opción prevista en el artículo 30 de
la Ley N.24.241, deberá efectuarse entre el 2 de mayo y el 1 de
julio de 1994.
2. – Los trabajadores en relación de dependencia comunicarán la
decisión que adopten a su empleador, y éste deberá remitir a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el listado de los
afiliados que hubieren optado por permanecer en el Régimen de
Reparto con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro
I de la Ley N.24.241.
Los trabajadores autónomos efectuarán dicha opción en forma
directa ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. – Los afiliados que no hubieren hecho uso del derecho de
opción dentro del plazo antes indicado, no podrán llevarlo a cabo
con posterioridad.
Aquellos que permanecieren en el Régimen de Reparto conservan la
posibilidad de ingresar al Régimen de Capitalización. Dicha
incorporación tendrá efectos a partir del segundo mes siguiente al
de la notificación a la autoridad de aplicación.
4. – Todo trabajador dependiente o autónomo que ingresare al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con posterioridad a
la fecha establecida en el artículo 1 del presente decreto, podrá
ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley
reglamentada, dentro de un término no mayor de treinta (30) días
corridos, contado a partir de su fecha de ingreso o inicio de
actividades.
ARTICULO 41. – REGLAMENTACION:
1. – A los fines establecidos en el artículo 1 del presente
decreto, la incorporación a una Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones por parte de los afiliados pertenecientes
al Régimen de Capitalización deberá realizarse entre el 2 de mayo
y el 1 de julio de 1994.
2. – La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES implementará un Registro Unico de
Afiliados al Régimen de Capitalización, debiendo las
Administradoras, en forma previa a la incorporación de cualquier
afiliado, verificar que el mismo no se encuentre inscripto en
otra.
ARTICULO 42. – REGLAMENTACION:
1. – Aquellos afiliados cuya incorporación no fuere admitida por
una Administradora, en contravención con las disposiciones de la
Ley N.24.241, podrán denunciar dicha irregularidad ante la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, quien procederá de conformidad con las facultades que
le asigna el artículo 118 de la Ley N.24.241.
ARTICULO 43. – REGLAMENTACION:
1. – En el caso de trabajadores autónomos que no ejercieren la
opción del artículo 30 de la Ley N.24.241, ni eligieren
Administradora, los aportes correspondientes al Régimen de
Capitalización previstos en el artículo 39 de la ley citada que
hayan sido ingresados al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS),
serán depositados en una cuenta especial a la orden de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que no devengará
intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente
para asignar dichos fondos a las Administradoras conforme la
metodología que este organismo fije y que asegure la distribución
equitativa de tales fondos entre todas aquellas que se encuentren
habilitadas.
A partir de dicha asignación, rige lo previsto en los artículos
44 y 45 de la Ley N.24.241.
2. – El procedimiento indicado en el apartado anterior será
aplicable a los trabajadores en relación de dependencia que se
encontraren en igual situación a la definida en el mismo, y
respecto de los cuales no fuere viable la solución prevista en el
párrafo segundo del artículo 43 de la Ley N.24.241.
Art. 3: En ningún caso el plazo para ejercer la opción prevista
en el artículo 30 de la ley reglamentada, o para efectuar la
elección del artículo 41 de la misma, será inferior a treinta (30)
días corridos.
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-CARO FIGUEROA-CAVALLO