Sistema integrado de jubilaciones y pensiones-8859

Numero: 55
Fecha: 1994
Clase:
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

    

  Decreto Nacional 55/94       

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1994

BOLETIN OFICIAL, 21 de Enero de 1994

MODIFICADO POR Decreto Nacional 300/97 Art.2

Sust. Apart. 2do Reglamentación Art. 27 (B.O. 97-04-08)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 728/00 Art.1

Sust. Apart. 6, 7 y 8 Reglamentación Art. 27 (B.O. 30-8-2000)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 728/00 Art.2

ANEXO SUST. (B.O. 30-8-2000)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 728/00 Art.3

Deroga Apart. 9 Reglamentación Art. 27 (B.O. 30-8-2000)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 300/01 Art.9

Deroga Aparts. 1 y 3 a 8 del Art. 1 (B.O. 12-03-2001)

MODIFICADO POR Decreto Nacional 300/01 Art.9

Deroga Anexo I (B.O. 12-03-2001)

 Reglamenta a:  Ley 24.241 Art.27

 VISTO

 el artículo 27 de la Ley N.24.241, y

Ref. Normativas:  Ley 24.241 Art.27

 CONSIDERANDO

 Que con el fin de lograr la necesaria unidad de criterio en la

determinación de la invalidez de los afiliados que optaron por el

Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera necesario que

dicha determinación sea efectuada por las mismas Comisiones

Médicas que intervienen en el Régimen de Capitalización,

colaborando el sector público en su financiamiento en la forma y

proporción previstas para las Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones por el artículo 51 de la Ley N.24.241.

Que resulta necesario, en la incorporación del trabajador

autónomo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conocer

si al momento de la afiliación padece alguna incapacidad que pueda

generar derechos concedidos por esta ley a aquellos que se

incapaciten con posterioridad a su afiliación.

Que el artículo 27 de la Ley N.24.241 establecía un criterio de

distribución del financiamiento de las prestaciones por invalidez

y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que ese criterio de distribución fue observado por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N.2091/93.

Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional

participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas

personas que opten por el sistema de capitalización y hayan

realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales

preexistentes.

Que mediante la distribución disminuiría, asimismo, la incidencia

sobre el capital complementario del reducido período de

acumulación de fondos por parte de afiliados de mayores edades,

evitando así el aumento en el costo del seguro de invalidez y

muerte que ello acarrearía, en perjuicio de los propios afiliados.

Que es posible introducir por vía reglamentaria un criterio de

distribución de los costos para el financiamiento de las

prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento,

entre el Estado Nacional, las Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones y el saldo de las cuentas individuales

sin que ello altere aspectos de fondo de la ley.

Que el criterio a adoptar debe ser de aplicación sencilla, a fin

de evitar demoras innecesarias en el otorgamiento de los

beneficios.

Que un método que satisface razonablemente ese requisito es el de

considerar a cargo de la Administradora de Fondos de Jubilaciones

y Pensiones la proporción de los años que a cada individuo le

restarían para obtener su jubilación ordinaria respecto al total

de 35 años, por ser éste el máximo número de años de servicios con

aportes computables a efectos de establecer el haber de la

prestación compensatoria.

Que es conveniente recalcar que el haber de retiro por invalidez

y pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren

los afiliados.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Ley 24.241 Art.51

Ley 24.241 Art.27

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA: 

 

 Art. 1: Apruébase la reglamentación del artículo 27 de la Ley N.

24.241.

ARTICULO 27. – REGLAMENTACION:

1. – Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.

2. – Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore

al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), presentar

una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece

alguna incapacidad al momento de su afiliación. Mientras no haya

cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o

reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines

de la obtención del retiro por invalidez o pensión por

fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere que se

encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley N.

24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la

obtención del retiro por invalidez o pensión por muerte del

afiliado en actividad cuando la contingencia se produjera como

consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación.

3. –  Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.

4. –  Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.

5. –  Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.

6. –  Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.

7. –  Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.

8. –  Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.

 Art. 2: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 FIRMANTES

 MENEM – CARO FIGUEROA – CAVALLO

 ANEXO A: ANEXO I. FORMULA DE CALCULO DE LA PROPORCION DEL CAPITAL A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO.

 

 artículo 1: 

 Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.