Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.-8883

Numero: 38
Fecha: 2004
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

    

  

 

 DECRETO NACIONAL 38/2004       

 

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

BUENOS AIRES, 9 de Enero de 2004

BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 2004

 

 VISTO

 el Expediente Nº 14.714/03 del registro de la Secretaría

General de la Presidencia de la Nación, el Sistema de Protección

Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley Nº

22.431 modificada por las Leyes Nº 24.314 y 25.635, la

Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 914/97 y su modificatorio Nº 467/98, y 

 

 CONSIDERANDO

 Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades

contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con

Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que

enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de

condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de

la población en pro del desarrollo social y económico del país.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los

hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa,

propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.

Que la primigenia redacción acordada a la Ley Nº 22.431 en el

Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo

terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían

transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el

trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el

establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.

Que, posteriormente el artículo 1º de la Ley Nº 25.635, al

modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la

Ley Nº 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº 24.

314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito

de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas,

eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto

al destino al que pueden concurrir.

Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal

derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades

familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier

índole que permitan su plena integración social.

Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al

legislador, en la sanción de la Ley Nº 25.635, requiere que su

instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a

las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.

Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un documento

válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de

Discapacidad que se expida por la autoridad competente en

discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del

artículo 3º de la Ley Nº 22.431, según el texto del artículo 1º de la Ley Nº 25.504.

Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho

previsto en la norma, deben contemplarse también las situaciones

que se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta

tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley Nº 25.504.

Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en

la vida social de las personas con discapacidad, es menester

adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: 

 

 Artículo 1º – El certificado de discapacidad previsto por la Ley Nº

22.431 y su modificatoria, la Ley Nº 25.504, será documento válido

para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos

tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de

la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo

establece la Ley Nº 25.635.

La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por

autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o

municipal, en los términos de la Ley Nº 22.431, o provincial

pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o

cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el

pase para franquiciados vigente, será documento válido a los

efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley Nº 25.635. Una

vez reglamentada la Ley Nº 25.504, los documentos indicados tendrán

validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión

de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.

Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia,

la persona con discapacidad o su representante legal deberá

solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un

acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de

ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.

La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada

con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la

realización del servicio, estando obligada la transportista a

entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha

y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y

aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje

solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo

del pedido antes mencionado.

Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje

respectivo, serán gratuitos.

Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a

la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o

comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.

Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que

las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean

las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.

Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte

público de pasajeros por automotor de corta, media y larga

distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional,

acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá

la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios.

La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente

reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de

Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y

Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de

Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de

agosto de 1995 y su modificatorio Nº 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.

 

 Art. 2 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 KIRCHNER-Fernández-De Vido -Kirchner