DECRETO NACIONAL 38/2004
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
BUENOS AIRES, 9 de Enero de 2004
BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 2004
VISTO
el Expediente Nº 14.714/03 del registro de la Secretaría
General de la Presidencia de la Nación, el Sistema de Protección
Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley Nº
22.431 modificada por las Leyes Nº 24.314 y 25.635, la
Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 914/97 y su modificatorio Nº 467/98, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades
contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que
enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de
condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de
la población en pro del desarrollo social y económico del país.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los
hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa,
propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.
Que la primigenia redacción acordada a la Ley Nº 22.431 en el
Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían
transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el
trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.
Que, posteriormente el artículo 1º de la Ley Nº 25.635, al
modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la
Ley Nº 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº 24.
314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito
de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas,
eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto
al destino al que pueden concurrir.
Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal
derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades
familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier
índole que permitan su plena integración social.
Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al
legislador, en la sanción de la Ley Nº 25.635, requiere que su
instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a
las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.
Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un documento
válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de
Discapacidad que se expida por la autoridad competente en
discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del
artículo 3º de la Ley Nº 22.431, según el texto del artículo 1º de la Ley Nº 25.504.
Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho
previsto en la norma, deben contemplarse también las situaciones
que se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta
tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley Nº 25.504.
Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en
la vida social de las personas con discapacidad, es menester
adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – El certificado de discapacidad previsto por la Ley Nº
22.431 y su modificatoria, la Ley Nº 25.504, será documento válido
para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos
tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de
la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo
establece la Ley Nº 25.635.
La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por
autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o
municipal, en los términos de la Ley Nº 22.431, o provincial
pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o
cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el
pase para franquiciados vigente, será documento válido a los
efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley Nº 25.635. Una
vez reglamentada la Ley Nº 25.504, los documentos indicados tendrán
validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión
de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia,
la persona con discapacidad o su representante legal deberá
solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un
acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de
ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada
con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la
realización del servicio, estando obligada la transportista a
entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha
y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y
aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje
solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo
del pedido antes mencionado.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje
respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a
la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o
comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.
Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que
las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean
las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte
público de pasajeros por automotor de corta, media y larga
distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional,
acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de
Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de
Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de
agosto de 1995 y su modificatorio Nº 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
Art. 2 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER-Fernández-De Vido -Kirchner