Decreto Nacional 914/97
DECRETO REGLAMENTARIO DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
BUENOS AIRES, 11 de Septiembre de 1997
BOLETIN OFICIAL, 18 de Septiembre de 1997
MODIFICADO POR Decreto Nacional 467/98 Art.1
APART. A.1, ART. 22 DEL ANEXO I (B.O. 98-05-06)
Reglamenta a: Ley 22.431 Art.20 al 22
VISTO
lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N. 22.431
modificados por su similar N. 24.314
CONSIDERANDO
Que la citada ley establece como prioridad la supresión de las
barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del
transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes
que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las
personas con movilidad reducida.
Que la norma mencionada pretende, así, alcanzar nuevos niveles de
bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a
facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los
ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los
espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso
o concurrencia de público, ya sean éstos de titularidad o dominio
público o privado, así como respecto de las unidades de transporte
de pasajeros que constituyan servicio público.
Que la mejora de la calidad de vida de toda la población y,
específicamente, de las personas con movilidad reducida -o con
cualquier otra limitación- es un objetivo acorde con el
cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio
de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado a
desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios
para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la
creación de adecuados mecanismos de promoción, control y sanción
específicamente en lo que atañe a la supresión de barreras.
Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales
y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como
una expresión más del principio de igualdad supradicho.
Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra
sociedad está experimentando una plausible evolución hacia la
integración de las personas con discapacidad, las que -a su vez-
tienen creciente voluntad de presencia y participación en el accionar social y económico.
Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud
con decisiones firmes que faciliten la integración plena de los aludidos conciudadanos.
Que, en última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones
de movilidad de los mismos, en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1: Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y
22 de la Ley N. 22.431, modificados por la Ley N 24.314, que -como
Anexo I- integra el presente decreto.
Art. 2: El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado
Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente
de los instrumentos de proyecto, planificación y la consiguiente
ejecución de las obras, así como para la concreción de
habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata.
Art. 3: Resultarán responsables del cumplimiento de la presente
normativa -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los
profesionales que suscriban proyectos, los organismos que
intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes
de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los
constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las
dirijan, las personas y/o entidades encargadas del control e
inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o
jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas
contempladas en la ley de la materia y su Reglamentación y en los
Códigos de Edificación; de Planeamiento Urbano y de Verificaciones
y habilitaciones y demás normas vigentes.
Art. 4: Créase el Comité de Asesoramiento y Contralor del
cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N. 22.431
modificados por la Ley N. 24.314 y la presente Reglamentación, el
cual estará integrado por un miembro titular y uno alterno, los que
deberán tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en
representación de cada uno de los siguientes organismos: Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,
Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de
Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el
Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y
Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño
de los miembros del citado Comité tendrá carácter «ad honorem».
Art. 5: Son funciones del citado Comité:
a) Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley
22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación.
b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la
presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional
Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas a fin de que
tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4,
incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N. 984/92.
c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los
artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley
24.314 y la presente Reglamentación.
d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo
dispuesto por la presente Reglamentación.
Art. 6: Invítase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a
adherirse a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N.
22.431 modificados por la Ley N. 24.314 y a la presente
Reglamentación, instando a las diversas jurisdicciones a realizar
una intensa campaña de difusión de sus disposiciones, dirigida a la
opinión pública y a los sectores especializados.
Art. 7: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES MENEM-RODRIGUEZ-FERNANDEZ-MAZZA
ANEXO A: REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 20, 21 Y 22 DE LA LEY 22.431
A. ELEMENTOS DE URBANIZACION
A.1. Senderos y veredas
Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido de 1,50 m que
permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.
Los solados serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o
rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las
rejas serán perpendiculares al sentido de la marcha y estarán
enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente
transversal de los senderos y veredas tendrán un valor máximo de 2
% y un mínimo de 1 %. La pendiente longitudinal será inferior al 4
%, superando este valor se la tratará como rampa.
Los árboles que se sitúen en estos intinerarios no interrumpirán la
circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos
perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan de apoyo
para las personas con movilidad reducida.
Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas y fluviales.
A.2. Desniveles A.2.1. Vados y rebajes de cordón
Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con
pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel
entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo de la acera. La
superficie que enfrenta el rebaje del cordón, perpendicularmente al
eje longitudinal de la acera, llevará una pendiente que se
extenderá de acuerdo con la altura del cordón de la acera y con la
pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente tabla:
Altura del cordón pendiente pendienteh en cm h/l %
– <20 1:10 10,00 % r20 – 1:12 8,33 %
Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente
longitudinal, tendrán una pendiente de identificación, según la que
se establezca en la superficie central, tratando que la transición
sea suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central,
salvo condiciones existentes, que así lo determinen pudiendo
alcanzar el valor máximo de 1:8 (12,50 %).
Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada en
relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente después
del rebaje de cordón. Toda la superficie del vado, incluida la zona
texturada para prevención de los ciegos, se pintará o realizará con
materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste
con el del solado de la acera para los disminuidos visuales.
Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán en
coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho de cruce
de la senda peatonal y nunca se colocarán en las esquinas. El
solado deberá ser antideslizante. No podrán tener barandas.
Los vados y rebajes de cordón deberán construirse en hormigón
armado colado in situ con malla de acero de diámetro 0.042 m, cada
0,15 m o con la utilización de elementos de hormigón premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará los
0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta de
la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación
no podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33 %), debiendo en
caso de no cumplirse esta condición, tomar los recaudos
constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la
silla de ruedas o el atascamiento de los apoyapies.
A.2.2. Escaleras exteriores -Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para
«Escaleras principales» en el art. 21, ítem A.1.4.2.1.1. de la
presente reglamentación. En el diseño de las escaleras exteriores
se debe tener en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.2.3. Rampas exteriores- Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para
«Rampas» en el art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente
reglamentación. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendrán las
pendientes longitudinales máximas admisibles según el cuadro del
ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del artículo 21. Se tomará
en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.3. Servicio sanitario público- Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles y
utilizables por personas con movilidad reducida, según lo prescrito
en el art. 21, apartado A.1.5. de la presente reglamentación.
A.4. Estacionamiento de vehículos -El estacionamiento descubierto debe disponerse de «módulode
estacionamiento especial» de 6,50 m de largo por 3,50 m de ancho,
para el estacionamiento exclusivo de automóviles que transportan
personas con movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los
que deberán ubicarse lo más cerca posible de los accesos
correspondientes uno (1) por cada 50 módulos convencionales. (Anexo
1). Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán con el
pictograma aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el solado y también colocado en señal vertical.
B. MOBILIARIO URBANO -B.1. Señales verticales y mobiliario urbano
Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y
cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario
urbano (buzones, papeleros, teléfonos públicos, etc.) se dispondrán
en senderos y veredas en forma que no constituyan obstáculos para
los ciegos y para las personas que se desplacen en sillas de
ruedas. Para que se cumpla ese requisito habrá que tomar en cuenta
un «volumen libre de riesgo» de 1,20 m de ancho, por 2,00 m de
alto, el cual no debe ser invadido por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.
El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán en
función de una velocidad de 0,7 m/seg.
B.2. Obras en la vía pública
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y
continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes,
disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos
visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.
Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán
cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables,
al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para
permitir el paso de personas con movilidad reducida -especialmente
usuarios de sillas de ruedas-.
Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se
deberá construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m de
ancho, considerando que cualquier desnivel será salvado mediante una rampa.
B.3. Refugios en cruces peatonales
El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de nivel
entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo el refugio y
manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo de 1,20 m en
coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho del
refugio lo permite, se realizarán dos vados con una separación mínima de 1,20 m.
ARTICULO 21
A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
A.1. Prescripciones generales.
Los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se
enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación
reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la
Ley N. 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio
En edificios a construir, el o los accesos principales, los
espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las
instalaciones cumplirán las prescripciones que se enuncian,
ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las
instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida.
En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por
la Ley N. 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por
esta reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer
franqueable se admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular los
locales y espacios del edificios a través de circulaciones accesibles.
A.1.2. Solados Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato,
antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo
que no dificulten la circulación de personas con movilidad y
comunicación reducida, incluyendo los usuarios de silla de ruedas.
A.1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz útil de paso
La mínima luz útil admisible de paso será de 0,80 m, (Anexo 1),
quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas
correspondientes a locales de lado mínimo inferior a 0,80 m.
A.1.3.2. Formas de accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento automático. Las puertas de accionamiento automático, reunirán las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de las
personas, fijada en 0,5 m/seg.
A.1.3.2.2. Accionamiento manual El esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manualno
superará los 36 N. para puertas exteriores y 22 N. para puertas interiores.
A.1.3.3. Herrajes
A.1.3.3.1. Herrajes de accionamiento-En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se
colocarán en ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura
interna hacia la hoja, a una altura de 0,90 m 0,05 m sobre el
nivel del solado.
A.1.3.3.2. Herrajes suplementarios
Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los
servicios sanitarios especiales para personas con movilidad
reducida: de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva
de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad
reducida en servicios de hotelería y de establecimientos
geriátricos. Estarán constituidos por barras de sección circular de
0,40 m de longitud como mínimo; colocadas horizontales a una altura
de 0,85 m del nivel del solado, o verticales u oblicuas con su
punto medio a una altura de 0,90 m del nivel del solado. Se
ubicarán en la cara exterior al local hacia donde abre la puerta
con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical. En puertas
corredizas o plegadizas se colocarán barras verticales en ambas
caras de las hojas y en los marcos a una altura de 0,90 m del nivel
del solado en su punto medio (Anexo 2).
A.1.3.3.3. Herrajes de retención
Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan
accionar a una altura de 1,00 m 0,20 m, medida desde el nivel del
solado. En servicios sanitarios especiales para personas con
movilidad reducida, los cerrojos se podrán abrir desde el exterior.
A.1.3.4. Umbrales
Se admite su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas
de entrada principal o secundaria.
A.1.3.5. Superficies de aproximación
Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel
para puertas exteriores e interiores.
A.1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical
A.1.3.5.1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)
a) Area de maniobra hacia donde -ancho luz útil + 0,30 m
barre la hoja -largo 1,00 m
b) Area de maniobra hacia donde no -ancho luz útil + 0,30 m
barre la hoja -largo 1,50 m
A.1.3.5.1.2. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de
accionamiento (Anexo 4).
a) Area de maniobra hacia donde -ancho luz útil + 1,20 m
barre la hoja -largo 1,10 m
b) Area de maniobra hacia donde no -ancho luz útil + 0,70 m
barre la hoja -largo 1,10 m
A.1.3.5.1.3. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de
movimiento (Anexo 5).
a) Area de maniobra hacia donde -ancho 0,80 m + luz útil + 1,20 m
barre la hoja -largo 1,10 m
b) Area de maniobra hacia no -ancho 0,70 m + luz útil + 0,30 m
donde barre la hoja -largo 1,10 m
A.1.3.5.2. Puertas corredizas o plegadizas con aproximación
frontal. (Anexo 6)
a) Area de maniobra hacia ambos -ancho 0,10 m + luz útil + 0,30 m
lados -largo 0,10 m + luz útil + 0,30 m
A.1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan con la puerta
Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en edificios
públicos, sea su propiedad pública o privada, la señalización se
dispondrá sobre la pared del lado exterior al local, del lado del
herraje de accionamiento para hojas simples y a la derecha en hojas
dobles, en una zona comprendida entre 1,30 m y 1,60 m desde el
nivel del solado. La señalización será de tamaño y color adecuado,
usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una distancia
mínima de 0,10 m del borde del contramarco de la puerta.
A.1.3.7. Zona de visualización
Las puertas ubicadas en circulación o locales con importante
movilización de público, excepto las que vinculen con servicios
sanitarios, llevarán una zona de visualización vertical de material
trasparente o traslúcido, colocada próxima al herraje de
accionamiento con ancho mínimo de 0,30 m y alto mínimo de 1,00 m,
cuyo borde inferior estará ubicado a una altura máxima de 0,80 m
del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de visualización
vertical hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7).
A.1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio
Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado
a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor
adecuado a sus dimensiones y que además cumpla con lo siguiente:
A.1.3.8.1. Identificación en puertas de vidrio
Estarán debidamente identificadas por medio de: leyendas ubicadas a
1,40 m + 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o
despulidas a 1,05 m + 0,15 m y herrajes ubicados a 0,90 m + 0,05 m
de altura, medidos en todos los casos desde el nivel del solado.
A.1.3.8.2. Identificación en paneles fijos de vidrio
Los paneles fijos vidriados llevarán franjas opacas de color
contrastante o despulidas a 1,05 m + 0,15 m del nivel del solado.
A.1.3.9. Puertas giratorias
Se prohíbe el uso de puertas giratorias como único medio de salida
o entrada principal o secundaria.
En edificios existentes que posean puertas giratorias como único
medio de salida o entrada, éstas se complementarán o reemplazarán
por una puerta que cumpla con los requisitos de este inciso.
A.1.4. Circulaciones
A.1.4.1. Circulaciones
horizontales
Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo
de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x
1,50 m o donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro
como mínimo, en los extremos y cada 20,00 m -en caso de largas
circulaciones-, destinadas al cambio de dirección o al paso
simultáneo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8).
Se tendrá en cuenta el «volumen libre de riesgos» -0,90 m de ancho
por 2,00 m de altura por el largo de la circulación-, el cual no
podrá ser invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.
Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán
salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el
ítem A.1.4.2.1. de la reglamentación del artículo 21 o por rampas
que cumplirán lo prescripto en el ítem A.1.4.2.2. de la
reglamentación del artículo 21. En el caso de disponerse escaleras
o escalones siempre serán complementadas por rampas, ascensores o
medios de elevación alternativos.
Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la
circulación estará netamente diferenciada.
A.1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales
En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante
horizontal, se colocará una zona de prevención de solado diferente
al del local con textura en relieve y color contrastante. Se
extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m + 0,10 m de
largo por el ancho del camino rodante horizontal, incluidos los
pasamanos y parapetos laterales.
A.1.4.2. Circulaciones verticales
A.1.4.2.1. Escaleras y escalones
El acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos
escalones estarán provistos de pasamanos.
No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de las
puertas. Se deberá respetar las superficies de aproximación para
puertas según el ítem A.1.3.5. de la reglamentación del articulo 21.
A.1.4.2.1.1. Escaleras principales
No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y
descansos.
No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones
y tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas
de distintas alturas.
Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de
descansos, serán iguales entre sí y de acuerdo con la siguiente
fórmula:
2a + p – 0,60 a 0,63 donde,
a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón:
no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m
p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón:
no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la
proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el
borde del escalón.
la nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre
el ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará
con la alzada con un ángulo no menor de 60 con respecto a la
horizontal. (Anexo 9).
El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se
medirá entre zócalos.
Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos
lados de la misma, llevará zócalos. La altura de los mismos será de
0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones.
Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un
solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con
respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de
0,60 m por el ancho de la escalera. (Anexo 10).
Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz
del escalón), en el primer y último peldaño de cada tramo.
En escaleras suspendidas o con bajoescalera abierto, con altura
inferior a la altura de paso, se señalizará de la siguiente manera:
– en el solado mediante una zona de prevención de textura en
relieve y color contrastante con respecto al solado del local y la
escalera. (Anexo 11);
– mediante una disposición fija de vallas o planteros que impidan
el paso por esa zona. (Anexo 11).
A.1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras
Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m + 0,05
m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del
pasamano. (Anexo 12). La forma de fijación no interrumpirá la
continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será
firme. La sección transversal será circular o anatómica; la sección
tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y estará
separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia
mínima de 0,04 m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo,
antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud
mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá
continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente
indicadas en los descansos y en el tramo central de las escaleras
con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se
curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el
piso. (Anexo 13).
Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las
circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se
colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con
respecto a uno de los pasamanos laterales.
A.1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas
En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera
mecánica, se colocará una zona de prevención de solado diferente al
del local con textura en relieve y color contrastante. Se extenderá
frente al dispositivo en una zona de 0,50 m + 0,10 m de largo por
el ancho de la escalera mecánica, incluidos los pasamanos y
parapetos laterales.
A.1.4.2.2. Rampas
Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras
y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil
acceso desde un vestíbulo general o público. La superficie de
rodamiento deberá ser plana y no podrá presentar en su trayectoria
cambios de dirección en pendiente.
A.1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores
Relación Porcentaje Altura a salvar Observaciones
h/l (m)
1:5 20,00 % < 0,075 sin descanso
1:8 12,50 % r 0,075 < 0,200 sin descanso
1:10 10,00 % r 0,200 < 0,300 sin descanso
1:12 8,33 % r 0,300 < 0,500 sin descanso
1:12,5 8;00 % r 0,500 < 0,750 con descanso
1:16 6,25 % r 0,750 < 1,000 con descanso
1:16,6 6,00 % r 1,000 < 1,400 con descanso
1:20 5,00 % r 1,400 con descanso
A.1.4.2.2.2. Pendientes de rampas exteriores
Relación Porcentaje Altura a salvar Observaciones h/l (m)
1:8 12,50 % < 0,075 sin descanso
1:10 10,00 % r 0,075 < 0,200 sin descanso
1:12 8,33 % r 0,200 < 0,300 sin descanso
1:12,5 8;00 % r 0,300 < 0,500 sin descanso
1:16 6,25 % r 0,500 < 0,750 con descanso
1:16,6 6,00 % r 0,750 < 1,000 con descanso
1:20 5,00 % r 1,000 < 1,400 con descanso
1:25 4,00 % r 1,400 con descanso
A.1.4.2.2.3. Prescripciones en rampas
El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un
ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se
deberán colocar pasamanos
intermedios, separados entre sí a una
distancia mínima de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se
presente doble circulación simultánea.
No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal
supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie
plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa. (Anexo 14).
– Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varía
entre 90 y 180 este cambio se debe realizar sobre una superficie
plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas:
– cuando el giro es a 90, el descanso permitirá inscribir un
círculo de 1,50 m de diámetro. (Anexo 15);
– cuando el giro se realiza a 180 el descanso tendrá un ancho
mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, más la separación entre
ambas ramas. (Anexo 16).
Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los
planos inclinados y descansos.
La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos
inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %,
para evitar la acumulación de agua.
Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado
de prevención de textura en relieve y color contrastante con
respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0,
60 m por el ancho de la rampa.
Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones
horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de
aproximación que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro
como mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o
desplazables, o por el barrido de puertas. (Anexos 14 y 15).
A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas
Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y
continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el
deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de
colocación del pasamano superior será de 0,90 m + 0,05 m y la del
inferior será de 0,75 m + 0,05 m, medidos a partir del solado de la
rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical
entre ambos pasamanos será de 0,15 m.
La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m
y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas.
Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo
0,04 m y se fijarán por la parte inferior. (Anexo 12).
Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de
longitud igual o mayor de 0,30 m, a las alturas de colocación
indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se
exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones
anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de
las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los
pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso
o se unirán los tramos horizontales del pasamano superior con el
pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos
no invadirán las circulaciones.
A.1.4.2.3. Ascensores
A.1.4.2.3.1. Cabinas
a) Tipos de cabinas
Cualquiera sea el número de ascensores de un edificios, por lo
menos uno de ellos llevará una cabina de los tipos 1, 2 o 3. Todas
las unidades de uso cualquiera sea el destino serán accesibles por
lo menos a través de un ascensor con dichos tipos de cabina
– Cabina tipo 1:
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x 1,30 m con una
sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores,
permitiendo alojar una silla de ruedas. (Anexo 17).
– Cabina tipo 2
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m o que
permitan inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro, con una sola
puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, pudiendo alojar
y girar 360 a una silla de ruedas. (Anexo 18).
– Cabina tipo 3
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30 m y 2,05 m, con
una sola puerta o dos puertas en lados continuos u opuestos,
permitiendo alojar una camilla y un acompañante. (Anexo 19).
b) Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina
En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o
privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono
interno colocado a una altura de 1,00 m + 0,10 m del nivel del piso
de la cabina, conectable a la red de servicio público al cesar la
actividad del día en esos edificios.
Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá
estar colocado en la parte inferior de la botonera.
c) Pasamanos en cabinas de ascensores
Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados.
La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el
nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y
separados de las paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal
puede ser circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.
d) Señalización en la cabina
En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el
sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonora el
anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior de la
cabina, que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.
e) Piso de la cabina
En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será
antideslizante y cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0,
02 m de espesor máximo. Se prohíben las alfombras sueltas.
b) Botonera en cabina
En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera,
cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona
comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel
de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas. (Anexo 20).
A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización
suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de
piso y demás comandos en color contrastante y relieve, con
caracteres de una multa mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los
comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior de la
botonera. (Anexo 21).
A.1.4.2.3.2. Rellanos
a) Dimensiones de rellanos
El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se
dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas,
computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o
que formen ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10 m hasta (10)
diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada persona que
exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún
elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles).
En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se
observarán las superficies de aproximación a las puertas del
ascensor que abren sobre el rellano, según lo prescrito en el
apartado A 1.3. de este artículo y que no serán ocupadas por ningún
elemento o estructura (fijos, móviles o desplazables).
En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo
2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor
una superficie que inscriba un círculo de 1,50 m de diámetro cuando
las puertas del rellano sean corredizas. (Anexo 222). Cuando las
hojas de las puertas del palier barren sobre el rellano, la
superficie mínima del rellano cerrado se indica en el anexo 23.
Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como
mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba
un círculo de 2,30 m de diámetro. (Anexo 24).
b) Pulsadores en rellano
Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,
00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el
pulsador y cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los
pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la
llamada se ha registrado, produciendo un sonido diferente al de la
llegada de la cabina a nivel.
c) Mirillas en puertas del rellano
Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños
llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho
mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará
ubicado a 0,80 m de altura del nivel del solado. (Anexo 25).
Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05
m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada
en el párrafo precedente.
La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.
La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e incombustible.
A.1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano
a) Altura de las puertas de cabina y rellano
La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano
será de 2,00 m.
b) Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano
La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del
rellano será de 0,80 m.
c) Separación entre puertas de cabina y rellano
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no
será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos
materializados que comprenden la totalidad de los paños de las
puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.
d) Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas
será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se
accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
A.1.4.2.3.4. Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado
terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0, 02 m.
A.1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano
La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina
y el solado del rellano será de 0,03 m.
A.1.4.2.4. Medios alternativos de elevación
Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras
verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas
que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de
ruedas. Estos medios permanecerán plegados en el rellano superior o
inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para
un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en
pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá
prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al
comienzo y a la finalización del recorrido.
A.1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida
A.1.5.1. Generalidades
Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad pública o
privada, a los efectos de proporcionar accesibilidad física al
público en general y a los puestos de trabajo, cuando la normativa
municipal establezca la obligatoriedad de instalar servicios
sanitarios convencionales, contará con un «servicios sanitario
especial para personas con movilidad reducida», dentro de las
siguientes opciones y condiciones.
a) En un local independiente con inodoro y lavabo. (Anexo 26);
b) Integrando los servicios convencionales para cada sexo con los
de personas con movilidad reducida en los cuales un inodoro se
instalará en un retrete y cumplirá con lo prescripto en el ítem A.1.
5.1.1. y un lavabo cumplirá con lo prescrito en el ítem A.1.5.1.2,
ambos de la reglamentación del artículo 21.
Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán
independientes de los locales de trabajo o permanencia y se
comunicarán con ellos mediante compartimientos o pasos cuyas
puertas impidan la visión en el interior de los servicios y que
permitan el paso de una silla de ruedas y el accionamiento de las
puertas que vinculan los locales, observando lo prescripto en el
apartado A.1.3. Las antecámaras y locales sanitarios para personas
con movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en
su interior. No obstante si esto no fuera factible, el giro podrá
realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local.
El local sanitario para personas con movilidad reducida o
cualquiera de sus recintos que cumplan con la presente
prescripción, llevarán la señalización normalizada establecida por
Norma IRAM N 3722 «Símbolo Internacional de Acceso para
Discapacitados motores», sobre la pared próxima a la puerta, del
lado del herraje de accionamiento en una zona de 0,30 m de altura a
partir de 1,30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la
colocación sobre la pared de la señalización, ésta se admitirá sobre la hoja de la puerta.
Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplificativas y
en todos los casos se cumplirán las superficies de aproximación
mínimas establecidas para cada artefacto, cualquiera sea su
distribución, las que se pueden superponer. La zona barrida por las
hojas de las puertas no ocupará la superficie de aproximación alartefacto.
A.1.5.1.1. Inodoro
Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de
aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,
30 m del otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto,
su conexión y sistema de limpieza posterior, más 0,90 m, y frente
al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se
colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del
artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte
instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con
una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza
estará ubicado entre 0,90 m + 0,30 m del nivel del solado. Este
artefacto con una superficie de aproximación libre y a un mismo
nivel se podrá ubicar en:
– un retrete, (Anexo 27);
– un retrete con lavabo, (Anexo) 26);
– un baño con ducha, (Anexo 28); y en
– un baño con ducha y lavabo, (Anexo 29).
A.1.5.1.2. Lavabo
Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con
bacha, a una altura de 0,85 m + 0,05 m con respecto al nivel del
solado, ambos con espejo ubicado a una altura de 0,90 m del nivel
del solado, con ancho mínimo de 0,50 m, ligeramente inclinado hacia
adelante con un ángulo de 10. La superficie de aproximación mínima
tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto por un ancho
de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto, que se podrá
superponer a las superficies de aproximación de otros artefactos.
El lavabo o la mesada con bacha permitirán el acceso por debajo de
los mismos en el espacio comprendido entre el solado y un plano
virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70 m con una
profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje
del artefacto y claro libre debajo del desagüe. (Anexo 30).
Este lavabo o mesada con bacha se podrá ubicar en:
– un local con inodoro (Anexo 26);
– un baño con inodoro y ducha (Anexo 29);
– un local sanitario convencional; y
– una antecámara que se
vincula con el local sanitario convencional
o para personas con movilidad reducida
A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso
La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,
90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m y 1,
20 m, que estarán al mismo nivel en todo el local. La ducha con su
desagüe, zona de duchado y zona seca se podrán instalar en un
gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo
prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso
superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o
de los artefactos restantes en la forma seguidamente indicada:
– en un gabinete indispensable con zona de duchado de 0,90 m x 0,90
m y superficie de 1,50 m x 1,50 m que incluye la zona seca y el
espacio necesario para el giro a 360 de una silla de ruedas. (Anexo 31);
módulos será de 6,00 m; en el sector central y con un ancho de 1,00
m, se señalizará en el solado el corredor común de acceso. (Anexo 32);
– el módulo de estacionamiento especial no será exigible cuando la
cantidad de módulos de estacionamiento convencionales sea menor de (20) veinte;
– a partir de (20) veinte módulos de estacionamiento no se
dispondrá un módulo de estacionamiento especial cada (50) cincuenta
módulos convencionales o fracción;
– cuando módulos de estacionamiento no se dispongan en piso bajo,
será obligatoria la instalación de un ascensor, reconociendo los
tipos de cabinas 1,2 ó 3 del ítem A.1.4.2.3.1. de este artículo,
que llegará hasta el nivel donde se proyecten módulos de estacionamiento especiales; y
– la línea natural de libre trayectoria entre cualquier módulo de
estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al medio de
circulación vertical, no superará los 30,00 m.
A.2. Prescripciones para algunos destinos.
Serán de aplicación lo establecido en el inciso A.1.
«Prescripciones generales» de este artículo, además de lo que se
expresa para algunos destinados.
El coeficiente mínimo de ocupación para cada destino será
determinado por la normativa municipal vigente.
La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para
personas con movilidad reducida se establecerá en relación a la
cantidad que determine la normativa municipal vigente para
servicios sanitarios convencionales, según el destino fijado,
ocupación y características del edificio, con la salvedad que,
style=»MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-pagination: none; mso-layout-grid-align: none»>deberán tener aislación térmica. Los calefactores deberán disponer
de la protección adecuada para evitar el contacto de las personas
con superficies calientes.
B. EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA
B.1. Zonas comunes
Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con un
itinerario accesible para las personas con movilidad y comunicación
reducidas -especialmente para los usuarios con sillas de ruedas-,
desde la vía pública y a través de las circulaciones de uso común
hasta la totalidad de unidades funcionales y dependencias de uso
común cumpliendo las prescripciones de la reglamentación del
artículo 20 y del inciso A.1 del artículo 21, excepto el ítem A.4.1.
, en lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las
cuales se admite un valor mínimo de 1,10 m y el apartado A.1.5. del citado artículo.
Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en
el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se
utilizará la siguiente tabla, en función del número de ocupantes
por piso funcional y del nivel de acceso de la unidad de uso a
mayor altura. A los efectos del cómputo de ocupantes por piso
funcional se considerarán dos personas por dormitorio, cualquiera
sea la dimensión de éstos, a excepción del dormitorio de servicio
que se computará por una sola persona.
Número de ocupantes Nivel de acceso de la unidad Nivel de acceso de
por piso funcional de uso más elevada desde la unidad de uso más
planta baja elevada desde planta baja
<38,00 m r 38,00 m
< 6 cabina tipo 1 ó 2 cabina tipo 1 ó 2
> 6 cabina tipo 1 ó 2 cabina tipo 3
Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas
comunes con el grado de adaptabilidad o en su defecto de
practicabilidad, cumpliendo con lo prescrito en la reglamentación
de los artículos 20 y 21, a requerimiento de los ocupantes de
cualquier unidad funcional.
B.2. Zonas propias
B.2.1. Puertas
La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como mínimo.
B.2.2. Circulaciones horizontales
Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda
deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.
B.2.3. Locales sanitarios
La vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable de 1,50 m x 2,20 m.
B.2.4. Cocina
La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un
área mínima de 4,00 m2.
artículo 3:
ARTICULO 22.
A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS:
A.1.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia.
Las empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva,
por renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma
que se fija en este artículo, unidades de pasajeros con
adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y
con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de
personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente
usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-, hasta
llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones.
(Ver cuadro siguiente).
Plazos «Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del
parque automotor»
En el transcurso de 1997 «Un vehículo adaptado por línea»
Año 1998 «VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la renovación de la línea»
Año 1999 «CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la renovación de la línea»
Año 2000 «SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la renovación de la línea»
Año 2001 «OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de la renovación de la línea».
Año 2002, en adelante «CIEN POR CIENTO (100%) del total de la renovación de la línea»
La mitad del porcentaje previsto para los años 1998, 1999 y 2000,
fijado en el cronograma precedente, deberá ser cubierto por
vehículos de las características del «piso bajo» de hasta CERO COMA
CUARENTA METROS (0,40 m) de altura entre la calzada y su interior.
La mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años,
deberá ser cubierto por vehículos de las características del «piso
bajo» o «semi bajo», en forma optativa.
En todos los casos los vehículos deberán contar con las siguientes características:
a) Un «arrodillamiento» no inferior de CERO COMA CERO CINCO (0,05)
metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y
ingreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características
que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.
b) Una puerta de CERO COMA NOVENTA (0,90) metros de ancho libre
mínimo para el paso de una silla de ruedas.
c) En el interior se proveerá por lo menos, de DOS (2) espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha
del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la
silla de ruedas pudiéndose ubicar en los DOS (2) lugares, según las
En vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de
un elevador para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin,
que cumplan con el propósito de posibilitar el acceso autónomo de
personas en sillas de ruedas y se dispondrá el espacio necesario en
su interior para la ubicación de por lo menos una silla de ruedas
en el sentido de dirección de marcha del vehículo, equipado con los
sistemas de sujeción correspondientes a la silla de ruedas y al usuario.
B. TRANSPORTE SUBTERRANEO
Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros
deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones
y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente
Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir
de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a
tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con
movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema
en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y
sus modificatorias y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
– Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 ó 3 según lo
establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente
Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al andén,
para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con
movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios
de silla de ruedas- en principio estos equipos se instalarán en las
estaciones más importantes de cada línea para llegar al término
fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones.
– Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
– ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la
colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;
– Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas;
– Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y
móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
– Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha
del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la
silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según las necesidades,
dos asientos comunes rebatibles;
– Disposición en el interior de cada coche de una zona para los
apoyos isquiáticos. La barra inferior del apoyo estará colocada 0,
75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el
nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical
de la barra inferior. Se considerará un módulo de 0,45 m de ancho por persona.
– Disposición en el interior del vehículo de pasamanos verticales y
horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas
class=»MsoNormal» style=»MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-pagination: none; mso-layout-grid-align: none»>destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha
del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la
silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos lugares, según las
necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
– Disposición en el interior de cada coche de una zona para los
apoyos isquiáticos; la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,
75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el
nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical
de la barra inferior. Se considerará un módulo de 0,45 m de ancho por persona.
– Disposición en el interior de pasamanos verticales y
horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas
con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados,
según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del
nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de
bebés, que no interfieran la circulación.
C.2. Servicios ferroviarios de larga distancia
En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo
establecido en la reglamentación del Art. 22, inciso C.1., excepto
la reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con
movilidad y comunicación reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.
Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de
servicio sanitario especial en los coches donde están previstos los
espacios reservados para las sillas de ruedas.
D. TRANSPORTE AEREO
Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán
iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y
equipamiento existentes, según lo expresado en los artículos 20 y
21 de la presente Reglamentación y del material de aeronavegación a
partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente
Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a
tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con
movilidad y comunicación reducidas -especialmente por los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y las aeronaves que se incorporarán en el futuro
al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus
modificatorias y su Reglamentación. Los requisitos a cumplir son los siguientes:
– Permitir el ingreso y el egreso a la aeronave en forma cómoda y
segura, mediante sistemas mecánicos o
alternativos, que excluyan el
esfuerzo físico de terceras personas para los desplazamientos verticales;
– Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita
circular por los pasillos de la aeronave, para que una persona no
ambulatoria, pueda llegar a su asiento;
– Proporcionar la información general y la específica sobre
emergencias, que se brinden oralmente a todos los pasajeros en la
aeronave, en forma escrita, en braille y en planos en relieve para
que los ciegos puedan ubicar las salidas de emergencia;
– Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con
movilidad reducida, apoyabrazos rebatibles.
E. VEHICULOS PARTICULARES
Los vehículos propios que transporten o sean conducidos por
personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y
estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas
disposiciones municipales, las que no podrán excluir de estas
franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones.
Las franquicias de libre estacionamiento serán acreditadas por el
distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la
ANEXO B: ANEXOS
ART. 1: GRAFICOS – NO GRABABLES