Buenos Aires, 21 de octubre de 2010.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Sistema de Preparación para la Jubilación
Artículo 1º.- Objeto.
Crease el Sistema de Preparación para la Jubilación para el personal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de brindar asesoramiento Integral a aquellas personas que se encuentren próximas o en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio conforme a la normativa vigente.
Artículo 2º.- Finalidad.
Son fines de la presente Ley:
- Aportar información suficiente y herramientas específicas que permitan afrontar con más conocimiento el proceso de jubilación.
- Favorecer la reflexión sobre esa realidad y ese momento vital para ser capaces de afrontarlo fomentando una mejor calidad de vida de los futuros jubilados.
- Concebir la jubilación como otro momento del devenir de los sujetos, con particularidades propias, como otro momento del desarrollo, con grandes posibilidades el crecimiento personal.
- Construir y contemplar acciones cuya direccionalidad sea desasociar el significado de jubilación a las características culturales prejuiciosas de envejecimiento, etapa improductiva pasividad, inactividad, pérdida de estatus y poder, asimismo, afrontar con seguridad los temores e incertidumbres posibles de las personas que viven esta etapa.
- Lograr mayor satisfacción con su jubilación, evitando posibles dificultades de salud mental y física como ansiedad, depresión, dificultades psicosomáticas entre otros.
- Desarrollar mejor capacidad para convivir con la familia y uso más inteligente de su tiempo propio.
- Crear condiciones para que el futuro jubilado participe y se integre en la sociedad para prevenir el aislamiento.
- Buscar estrategias para poder abordar de una forma saludable el cambio de rol, el tiempo libre, la red de lazos familiares y de amistades, promocionar temas sobre salud en esta etapa de la vida.
- Posibilitar la detección precoz de deterioros bio-psico-sociales.
Artículo 3°.- Beneficiarios.
Son beneficiarios de las acciones que se desarrollan en el presente sistema los empleados públicos que estén en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio y/o les falten por lo menos dos (2) años para reunir los requisitos de edad a que hace referencia la ley previsional vigente.
Artículo 4°.- Adhesión al Sistema – Franquicias.
El acceso al sistema es voluntario y gratuito, pudiendo ser incluido sólo una vez. La duración de los servicios del sistema es de un año, debiendo garantizarse prestaciones por lo menos una vez por semana.
A tales efectos los empleados gozarán de franquicias horarias que deberán ser debidamente justificadas según determine la reglamentación., para concurrir a los encuentros en la sede que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 5º.- Modalidad.
La modalidad de aplicación del sistema es a través de la implementación de acciones desarrolladas por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales especializados en el tema de las distintas áreas, a saber:
- Asesoramiento previsional.
- Proceso de desvinculación laboral,
- Psicología del jubilado.
- Concepto de vejez
- Relaciones de pareja, familiares y sociales durante este periodo.
- Evaluación y desarrollo de la autoestima.
- Tiempo libre, establecimiento de nuevas pautas de actividades.
- Salud y alimentación del adulto mayor, salud mental.
- Prevención de accidentes más frecuentes en el adulto mayor.
- Aspectos económicos y financieros.
- Redes Sociales de Apoyo
- La pérdida de la integración social y el fin del rol laboral
- Elaboración de proyectos en común como forma de valorizar el futuro.
Artículo 6°.- Difusión.
La Autoridad de Aplicación se encargará de:
- La difusión y promoción del programa que elabore, haciendo hincapié en los beneficios del mismo.
- Garantizar que todas las personas que reúnan las condiciones que se establecen en el artículo 3°, estén informadas de la existencia y alcance del Sistema.
- Convocar a las organizaciones sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, a los efectos que estas promuevan, difundan, participen y asesoren en el desarrollo del Sistema.
Artículo 7°.- Presupuesto.
Los gastos que demande la presente Ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 8°.- Reglamentación.
La reglamentación de la presente Ley deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.597
Sanción: 21/10/2010
Vetada Parcialmente: Decreto N° 845 del 15/11/2010
Publicación: BOCBA N° 3549 del 23/11/2010
Los artículos en negrita y cursiva fueron vetados por el Decreto N° 845/010.
DECRETO Nº 845/010
BOCBA N° 3549 del 23/11/2010
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2010
VISTO:
El Proyecto de Ley Nº 3.597 y el Expediente Nº 1.297.988/10,
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 21 de octubre de 2010, sancionó el proyecto de Ley indicado en el Visto, a través del cual se crea el Sistema de Preparación para la Jubilación
Que el artículo 1º del proyecto en análisis crea el sistema con el objeto de brindar asesoramiento integral para el personal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aíres que se encuentre próximo o en condiciones de acceder a un beneficio jubilatorio, de acuerdo a la normativa vigente
Que por su parte el artículo 2º determina las finalidades de la Ley, mientras que el artículo 3° establece como beneficiarios del sistema a los empleados públicos que se encuentren en condiciones de acceder a un beneficio jubilatorio y/o que les falten por lo menos dos años para reunir los requisitos de edad a que se refiere la ley previsional vigente
Que por el artículo 4° se dispone el acceso voluntario y gratuito al sistema, con adhesión por una sola vez y con una duración de un año, estableciéndose al efecto franquicias horarias conforme determine la reglamentación
Que el artículo 5° determina que el sistema se implementará por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales especializados en las trece (13) áreas que detalla
Que a su vez el artículo 6° encomienda la difusión del sistema a la Autoridad de Aplicación, estableciendo al mismo tiempo medios específicos para la misma
Que, por último, los artículos 7° y 8° establecen la previsión presupuestaria del sistema y el plazo de reglamentación, respectivamente
Que el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas, así como la dirección de la Administración Pública procurando su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos
Que asimismo dicha norma establece que el Jefe de Gobierno participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo
Que conforme las disposiciones constitucionales citadas es facultad del Poder Ejecutivo el dictado de reglamentos de ejecución entendidos por la doctrina como actos de alcance general dictados con el propósito de fijar los detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso, es decir, reglas de carácter general, abstracto y obligatorio con alcance material periférico
Que en lo que hace al deslinde de competencias relativo a la potestad de regular las materias -esto es, cuál es el ámbito material de la legislación, su alcance y su extensión, y cuál el de la reglamentación- la distinción debe realizarse, básicamente, a través de la definición de los conceptos de núcleo, centro o esencia, por un lado, y complemento, periferia, particularidades o detalles, por el otro
Que de la interpretación constitucional se deduce que la competencia del Poder Legislativo es atender lo referido al núcleo de la materia, mientras que es atribución propia del Poder Ejecutivo reglamentar las particularidades o detalles de la misma
Que las disposiciones de los artículos 5° y 6° del proyecto de Ley sub examine avanzan sobre la esfera de competencia constitucional del Poder Ejecutivo, estableciendo particularidades y características con un nivel de detalle que excede elámbito propio de la función legislativa
Que en este contexto se estima que la determinación de los alcances y modalidades de las prestaciones a brindar, así como la identificación de los medios más adecuados para la difusión del sistema, integran la competencia exclusiva y excluyente del poder administrador
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad
Que, por lo expuesto corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial establecido por e! artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley Nº 3.597, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 21 de octubre de 2010, en sus artículos 5° y 6°.
Articulo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a fa Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, Cumplido, archívese.
MACRI – Grindetti – Rodríguez Larreta