Servicios de Comunicación Audiovisual. Registro Público de Señales y Productoras.

Numero: 904
Fecha: 2010
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Decreto 904/2010

Publicado en BO. del 29/06/2010

Establécese el Registro Público de Señales y Productoras previsto por la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Bs. As., 28/6/2010

VISTO el Expediente Nº 2646-AFSCA/09, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 58 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual establece la obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL de llevar actualizado, con carácter público, el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, derivando a la reglamentación la determinación de los datos registrales a completar por ellas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la Autoridad de Aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.

Que el precitado artículo dispone que serán incorporadas a dicho registro, las productoras de contenidos y las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por la Ley Nº 26.522.

Que el artículo 60 de la mencionada ley establece las obligaciones que deben cumplir los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas, tales como inscribirse en el registro, designar un representante legal o agencia con poderes suficientes y constituir domicilio legal en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, cuyo incumplimiento será considerado falta grave.

Que conforme a la definición del artículo 4º de la Ley Nº 26.522, se considera «señal» al contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.

Que, asimismo, se considera «productora» a la persona de existencia visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales.

Que a los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, corresponde arbitrar los medios tendientes a identificar y registrar a las productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por dicha Ley y a las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales.

Que la Resolución Nº 4-AFSCA/09, que estableció un REGISTRO DE SEÑALES, no contempló la registración de productoras.

Que la citada Resolución fue alcanzada por las medidas cautelares que impidieron la plena aplicación de la Ley Nº 26.522, frustrándose su objetivo de constituirse en un relevamiento de las señales que son emitidas en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que atento el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, resulta necesario arbitrar las medidas tendientes a la inmediata y correcta identificación y registro de las señales y productoras, a los efectos previstos para cada uno de ellos en la precitada norma.

Que el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 determina que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL debe elaborar los anteproyectos de reglamentación de la misma, para su elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los fines de la suscripción del correspondiente decreto.

Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por lo dispuesto en la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Por ello,

                                      LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

                                                              DECRETA:

Artículo 1º — Establécese el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, el que será implementado por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Art. 2º — Las Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por la Ley Nº 26.522 deberán consignar los siguientes datos, los cuales serán de acceso público:

a.- Nombre y apellido o razón social del titular;

b.- Personería jurídica;

c.- Conformación societaria e identificación de los socios y de los miembros de los órganos de administración y control;

d.- Constitución de domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA;

e.- Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;

f.- Nombre comercial o de fantasía;

g.- Documentación que acredite la condición fiscal;

h.- Carácter de la productora (independiente/ vinculada);

La falta de inscripción de las productoras implicará la imposibilidad de individualizar los programas producidos por las mismas, a los fines del cumplimiento de las cuotas de producción nacional y/o independiente y/o propia, que prevé la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Art. 3º — Las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por la Ley Nº 26.522 deberán consignar los siguientes datos, los cuales serán de acceso público:

a.- Nombre y apellido o razón social del titular;

b.- Personería jurídica;

c.- Conformación societaria e identificación de los socios y de los miembros de los órganos de administración y control;

d.- Constitución de domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA;

e.- Denominación y domicilio legal de quien comercializa la señal en la REPUBLICA ARGENTINA;

f.- Documentación que acredite la condición fiscal;

g.- Nombre comercial o de fantasía;

h.- Género del contenido de la señal;

i.- País de origen de la señal;

j.- Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;

k.- Fecha de registro;

I.- Medio de transporte;

m.- Programación;

n.- Sanciones aplicadas.

Art. 4º — La falta de cumplimiento de la obligación de registración de las señales o la consignación de datos falsos será considerada falta grave.

Art. 5º — El representante legal de los sujetos registrados será designado por medio de un instrumento público otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente. Dicho instrumento deberá ser presentado ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Art. 6º — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL expedirá la constancia de inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS para acreditarla ante los titulares de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 7º — Las modificaciones en los datos registrados deben ser denunciadas dentro de los TREINTA (30) días corridos de producidas, bajo apercibimiento de no ser oponibles a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ni a terceros.

Art. 8º — Los sujetos contemplados por el Artículo 58 de la Ley Nº 26.522 que se encuentren en actividad a la fecha de publicación del presente decreto, tendrán DIEZ (10) días hábiles para realizar su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS.

Art. 9º — La modalidad de presentación ante el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS como así también la determinación de la documentación respaldatoria de los datos consignados y todo otro aspecto pertinente del REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, será resuelto por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.