Buenos Aires, 17 de junio de 2013
Decreto 760/2013
Apruébase la reglamentación del Régimen de Campañas Electorales. Decretos 501/2013 y 577/2013.
VISTO el Expediente Nº S02:0032290/2012 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes Nº 26.215, Nº 26.522, Nº 26.571 y Nº 26.855 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y los Decretos Nº 1225 del 31 de agosto de 2010, Nº 501 del 8 de mayo de 2013 y Nº 577 del 24 de mayo de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y Nº 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las elecciones nacionales.
Que resulta necesario precisar cuestiones de carácter operativo para las elecciones del corriente año.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) suministrará a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por medio de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual a afectar al presente régimen.
Que a los efectos de una eficaz implementación del presente régimen resulta conveniente establecer que los mensajes de campaña electoral se emitirán en los horarios que van entre las 07:00 horas y la 01:00 hora, del día siguiente, asignándolos en las franjas horarias que se establecen y en las proporciones indicadas en el presente.
Que, a los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés de la Ley Nº 26.215, corresponde establecer el horario central para los servicios televisivos del área Metropolitana de Buenos Aires y para el resto del país, así como para los servicios de radiodifusión sonora.
Que, asimismo, resulta necesario establecer la duración del módulo de campaña para cada tipo de servicio de comunicación audiovisual, la obligatoriedad de emitir los mensajes de campaña electoral a lo largo de las tandas publicitarias y la restricción temporal de agrupar abusivamente los mismos.
Que la experiencia indica que resulta conveniente la designación por parte de cada agrupación política de un responsable técnico de campaña titular y uno alterno ante la Dirección de Campañas Electorales, dependiente de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que debe procederse a establecer las responsabilidades específicas en la gestión de esta actividad en ocasión de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones Nacionales.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inc. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de Comunicación Audiovisual que se establece para las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones Nacionales convocadas por los Decretos Nº 501 del 8 de mayo de 2013 y Nº 577 del 24 de mayo de 2013.
Art. 2° — A los fines previstos en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y en el artículo 35 de la Ley Nº 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) suministrará, por medio de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual y de señales nacionales registradas que se difundan en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, indicando la identificación comercial o artística del servicio del que se trate, razón social, CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), domicilio, tipo o clase de servicio, área de cobertura, tiempo de programación y las especificaciones técnicas de los estándares requeridos para la emisión de los mensajes de campaña electoral.
Art. 3° — A los fines de la elaboración del listado definitivo de servicios de comunicación audiovisual, la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE podrá solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) que informe si los sujetos informados en virtud del artículo precedente tienen actividad fiscal que permita determinar que se encuentran operando.
Art. 4° — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE publicará en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA la dirección electrónica del sitio web donde se podrá consultar el listado preliminar suministrado por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), a los fines de que las agrupaciones políticas y/o los titulares de los servicios de comunicación audiovisual formulen observaciones al mismo respecto de la omisión, incorporación o exclusión de servicios que no aparecieran hasta los DIEZ (10) días siguientes al de la publicación, en cuyo defecto se tendrá por consentida.
La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL pondrá a disposición de los partidos políticos un medio electrónico para efectuar y sustanciar estas observaciones, las que deberán resolverse dentro de los CINCO (5) días de interpuestas las mismas, previo informe de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), en los casos que correspondiere.
Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas conforme el procedimiento antes establecido, se tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales a afectar y se publicará en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en el mismo sitio web.
Art. 5° — Los diversos servicios de comunicación audiovisual incorporados al listado previsto en el artículo precedente deberán ceder gratuitamente, en los términos de los artículos 35 de la Ley Nº 26.571 y 43 quater de la Ley Nº 26.215, el DIEZ POR CIENTO (10%) de DOCE (12) horas de programación, para la difusión de mensajes de campaña electoral durante los períodos de campaña en medios audiovisuales para las Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y las Elecciones Nacionales. En el caso de aquellos servicios de comunicación audiovisual cuya programación sea inferior a DOCE (12) horas; la cesión se reducirá de modo de no superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del horario efectivo de emisión.
Art. 6° — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE solicitará a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del presente y hasta la proclamación de los candidatos electos, en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 26.522. La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE cursará, asimismo, mensajes de la Justicia Nacional Electoral y de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Art. 7° — La difusión de mensajes de campaña electoral objeto del presente, no se computará como tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo I del Decreto Nº 1225 del 31 de agosto de 2010.
Art. 8° — A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés, de la Ley Nº 26.215, se establece el horario central para los servicios televisivos del Area Metropolitana de Buenos Aires entre las 20:00 horas y las 24:00 horas y para el resto del país entre las 12:00 horas y las 14:00 horas; y se establece el horario central para los servicios de radiodifusión sonora entre las 06:00 horas y las 10:00 horas.
Los mensajes de campaña electoral se emitirán en CUATRO (4) franjas horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes proporciones:
Para servicios televisivos:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Para servicios de radiodifusión sonora:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%)
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%)
Art. 9° — En caso que una Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebren sus elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales, deberá indicarse en el Decreto de convocatoria tal circunstancia y su adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y al artículo 35 de la Ley Nº 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 10. — El tiempo cedido en virtud del artículo 5° del presente se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:
a) Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40%) para cada una respectivamente;
b) Para la campaña de Consejeros del Consejo de la Magistratura, el VEINTE POR CIENTO (20%).
En aquellos distritos en que no se elijan Senadores, el OCHENTA POR CIENTO (80%) será atribuido a la campaña de Diputados Nacionales.
Art. 11. — En caso que una Provincia o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebren elecciones en forma simultánea y adhieran al régimen que se reglamenta por el presente Decreto, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los medios de comunicación serán las siguientes:
a) Para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el TREINTA POR CIENTO (30%) para cada una respectivamente;
b) Para la campaña de Consejeros del Consejo de la Magistratura, el DIEZ POR CIENTO (10%);
c) Para la campaña de legisladores provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el TREINTA POR CIENTO (30%).
En aquellos distritos en que no se elijan Senadores, el SESENTA POR CIENTO (60%) será atribuido a la campaña de Diputados Nacionales.
Art. 12. — En el caso de las señales nacionales se distribuirá el DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad del tiempo cedido para la categoría Consejeros de la Magistratura y el NOVENTA POR CIENTO (90%) restante se dividirá, entre todos los distritos en proporción al padrón electoral, asignando el tiempo resultante para cada distrito para las categorías Diputados Nacionales y, eventualmente, Senadores Nacionales en forma igualitaria.
Art. 13. — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE arbitrará los medios para que en caso que el alcance de un servicio supere el límite territorial de un distrito electoral, el tiempo correspondiente a las candidaturas de cada distrito se distribuya alternativamente durante los días de campaña.
Art. 14. — La determinación de tiempo para mensajes de campaña electoral para cada categoría de cargos a elegir se calculará en base a un índice resultante de lo establecido en el artículo 43 sexies de la Ley Nº 26.215 y la correspondiente aplicación de los porcentajes establecidos en los artículos 10, 11 y 12 del presente, que se adjudicará a cada agrupación política que oficialice precandidaturas o candidaturas, según el caso, para el total de la campaña electoral. Dicho índice se aplicará para distribuir los espacios totales por franja horaria y por medio de comunicación a asignar a cada agrupación política.
Art. 15. — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE realizará el sorteo público de asignación de espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual, con una anticipación no menor a QUINCE (15) días al inicio de la campaña correspondiente.
La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.
El resultado del sorteo será publicado en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA y en el sitio web de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, lo que servirá de notificación fehaciente a las diversas agrupaciones políticas.
Art. 16. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE deberá informar el resultado a la Justicia Nacional Electoral. Asimismo notificará a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) el resultado del mismo y entregará la información necesaria para que notifique en forma fehaciente a cada servicio obligado.
Art. 17. — Las agrupaciones políticas entregarán a los servicios de comunicación audiovisual los mensajes para su emisión en el tiempo que se les asigne dentro de las correspondientes franjas horarias. Los mensajes de campaña electoral deberán confeccionarse en los estándares de calidad que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) establezca, y que la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE dará a conocer oportunamente; el incumplimiento de dichos estándares importará la pérdida del derecho a su emisión.
Art. 18. — El módulo electoral tendrá una duración de NUEVE (9) segundos para la radio; y DOCE (12) segundos para la televisión.
El tiempo máximo de emisión de mensajes de campaña electoral en una misma tanda publicitaria no podrá superar los CIENTO VEINTE (120) segundos.
Art. 19. — La duración de los mensajes de las agrupaciones políticas no podrá exceder el tiempo máximo asignado en cada tanda. Sin perjuicio del tiempo total que por la distribución diaria de espacios le corresponda, no se podrá asignar a ninguna agrupación política más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido en una misma franja horaria.
Art. 20. — Los mensajes de campaña electoral deberán distribuirse en forma equitativa durante todo el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando repetir sucesivamente mensajes de la misma agrupación política. No se puede agrupar mensajes de campaña electoral durante más de NOVENTA Y SEIS (96) segundos.
Art. 21. — Los mensajes garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado visible y/o oculto (close caption) y/o lenguaje de señas, siendo esta obligación a cargo de la agrupación política. La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL emitirá el acto administrativo correspondiente que contenga las características técnicas aplicables a los efectos del presente artículo.
Art. 22. — Los mensajes de campaña electoral tanto en radio como en televisión deberán iniciarse con la locución «Espacio gratuito asignado por la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL» y la mención en audio e imagen —al finalizar la publicidad— del número y, de corresponder, letra de lista o fórmula, denominación de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir, el distrito por el que participan y los nombres que componen la fórmula o los primeros candidatos/as de las listas.
Art. 23. — Los gastos de producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente informe financiero de campaña.
Art. 24. — El MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por intermedio de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL, desarrollará un aplicativo informático que se denominará «Sistema de Administración de Campañas Electorales» que permitirá a la Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a las agrupaciones políticas, a los servicios de comunicación audiovisual y a la Justicia Nacional Electoral comunicarse y efectuar las operaciones de administración, seguimiento y control del presente régimen. Se accederá al presente sistema mediante la página web de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.
Art. 25. — En ocasión de la convocatoria al sorteo de espacios de publicidad electoral, las agrupaciones políticas designarán formalmente un responsable técnico de campaña titular y uno alterno ante la Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con notificación al Juzgado Federal con Competencia Electoral del distrito que corresponda. El responsable técnico de campaña tendrá a su cargo la operación del Sistema de Administración de Campañas Electorales y estará legitimado para efectuar consultas, observaciones y reclamos ante la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.
Art. 26. — Las agrupaciones políticas recibirán por conducto de las Secretarías Electorales de los Juzgados Federales con Competencia Electoral una denominación de usuario y contraseña segura a efectos de acceder al Sistema de Administración de Campañas Electorales. Las agrupaciones políticas entregarán dicho usuario y contraseña al responsable técnico de campaña para la operación del sistema. Una vez que las agrupaciones políticas se hayan notificado del usuario y la contraseña, las notificaciones que se efectúen a través del Sistema de Administración de Campañas Electorales serán plenamente válidas a todos los efectos.
Art. 27. — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE entregará por medio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) a los servicios de comunicación audiovisual obligados por la presente norma, una denominación de usuario y contraseña para acceder y operar el Sistema de Administración de Campañas Electorales.
Art. 28. — Una vez notificadas las agrupaciones políticas de los espacios de publicidad electoral que les hayan sido asignados, tendrán un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas inmediatamente anteriores al horario establecido para la emisión del mensaje, para entregar al obligado el material a emitir.
A tal fin:
a) La agrupación política deberá completar un formulario electrónico en el Sistema de Administración de Campañas Electorales con carácter de declaración jurada, consignando las especificaciones técnicas del mensaje, el cumplimiento de los requisitos legales, la duración, la empresa productora del mensaje, el medio y la franja horaria asignada. Tal operación generará un comprobante numerado denominado Certificado de Inscripción de Publicidad Electoral donde conste el contenido de lo declarado. En caso de presentar varios mensajes de campaña electoral se efectuará una declaración por cada mensaje y se emitirá el correspondiente certificado.
b) La agrupación política remitirá al servicio de comunicación audiovisual correspondiente el soporte del mensaje a emitir y el Certificado de Inscripción de Publicidad Electoral.
c) Una vez recibido el mensaje y el Certificado, el servicio de comunicación audiovisual corroborará, dentro de las DOCE (12) horas, que se cumpla con las especificaciones técnicas y legales consignadas en dicho certificado, aprobándolo o rechazándolo, según corresponda.
En aquellos casos en que los mensajes no cumplan con las especificaciones establecidas, las emisoras lo consignarán en el Sistema y darán aviso a las agrupaciones políticas para que adecuen el mensaje a lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los espacios de emisión perdidos por incumplimiento de las previsiones aquí establecidas, imputable a las agrupaciones políticas, no serán compensados.
Los medios de comunicación audiovisual deberán convalidar la aptitud técnica del mensaje a través del Sistema de Administración de Campañas Electorales.
d) Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de emitido el mensaje los servicios de comunicación audiovisual deberán consignarlo en el Sistema de Administración de Campañas Electorales con carácter de declaración jurada.
Art. 29. — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) no realizarán ningún tipo de control de contenido sobre los mensajes de campaña electoral.
Art. 30. — Los servicios de comunicación audiovisual deberán guardar en carácter de depositarios, por un plazo de SEIS (6) meses, copia digital de la totalidad del material emitido en los espacios de publicidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72, inciso c), de la Ley Nº 26.522 y en el artículo 72, incisos 6 y 7, del Anexo I del Decreto Nº 1225 del 31 de agosto de 2010, para su eventual remisión ante el requerimiento del Juzgado Federal con Competencia Electoral de la jurisdicción en que se difunda el anuncio. Asimismo, el servicio de comunicación audiovisual deberá conservar copia de las Declaraciones Juradas de emisión de material, en formato digital o papel.
Art. 31. — La emisión de mensajes sin cumplir con lo prescripto en el presente reglamento constituirá una violación a los términos de la Ley Nº 26.215 y podrá ser considerada falta grave en los términos de la Ley Nº 26.522, sin perjuicio de las multas a aplicar y las responsabilidades personales en que pudieran incurrir los responsables de tal conducta.
Art. 32. — A los efectos de subsanar una omisión en la emisión de uno o más mensajes de campaña electoral asignados por el presente procedimiento, la agrupación política afectada deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE aportando la indicación concreta de la omisión y la prueba que la sustente.
Verificada la omisión informada en base al relevamiento de las declaraciones juradas establecidas en el presente reglamento, se ordenará la inmediata emisión del mensaje omitido en la franja horaria que correspondiera.
La emisión de un mensaje electoral en una franja horaria distinta de la asignada será considerada omisión a estos efectos, será pasible del mismo tratamiento y generará responsabilidad del servicio de comunicación audiovisual.
Art. 33. — Ante el requerimiento judicial o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), los servicios de comunicación audiovisual deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas de notificado y por la vía que se indique en el requerimiento, copia certificada del Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo, se deberán adjuntar los comprobantes oportunamente presentados por las agrupaciones políticas, los que serán elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de obligaciones de emisión o violación de las prohibiciones establecidas en la legislación vigente.
Art. 34. — En el caso de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, los tiempos de asignación de espacios para mensajes de campaña electoral efectuados de acuerdo al presente procedimiento se asignarán a la agrupación de que se trate, cuya Junta Electoral deberá proceder a distribuirlos en forma igualitaria entre las listas de precandidatos oficializadas para cada categoría de cargos a elegir.
La distribución prevista en el párrafo anterior deberá hacerse alternando entre las listas y fórmulas de precandidatos los días y horarios de emisión, decidiendo la asignación inicial por sorteo en la Junta Electoral, notificándose en forma fehaciente a todos sus miembros y a los representantes de las listas de precandidatos bajo sanción de nulidad.
El sorteo debe realizarse de manera de asegurar espacios, de duración igual, y distribuidos en el transcurso del período de campaña para todos los participantes. El resultado del sorteo se comunicará a la Justicia Nacional Electoral y a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Corresponde a la Junta Electoral de la agrupación política la tarea de cursar ante los servicios de comunicación audiovisual obligados y en los términos del presente acto la emisión de mensajes de la totalidad de las listas de precandidatos de la agrupación.
Art. 35. — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, en cuyo carácter podrán realizar las verificaciones necesarias del cumplimiento del régimen que por el presente se instituye.
Art. 36. — Establécese como página web oficial de las elecciones nacionales y del proceso electoral a todos los efectos www.elecciones.gob.ar. Dicha página web será administrada por la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Art. 37. — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en forma individual o conjunta, según su competencia, dictarán las normas aclaratorias y complementarias correspondientes.
Art. 38. — A los fines de la presente normativa, los plazos deberán computarse en días y horas corridos. Las publicaciones en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, la página web de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y las notificaciones del Sistema de Administración de Campañas Electorales serán consideradas notificaciones suficientes a los efectos del presente.
Art. 39. — Los gastos que demande la aplicación del presente régimen serán atendidos con cargo al Presupuesto Nacional para el presente Ejercicio.
Art. 40. — Derógase el Decreto Nº 445 del 14 de abril de 2011.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese