Se modifican los arts. 16 y 28 de la Ley N° 471(Ley de Empleo Público)

Numero: 2718
Fecha: 2008
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY N° 2.718
Se modifican los arts. 16 y 28 de la Ley N° 471

Buenos Aires, 22 de mayo de 2008.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 16. Licencias, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Las trabajadoras y trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:
a) Descanso anual remunerado.
b) Afecciones comunes.
c) Enfermedad de familiar o menor del cual se ejerza su representación legal.
d) Enfermedad de largo tratamiento.
e) Maternidad y adopción.
f) Exámenes.
g) Nacimiento de hijo.
h) Matrimonio.
i) Fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o pareja conviviente, de hijos, de padres y de hermanos, de nietos.
j) Cargos electivos.
k) Designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes.
l) Donación de sangre.
ll) Licencia deportiva.
m) Por adaptación escolar de hijo.
n) Licencia especial para controles de prevención del cáncer génito mamario o del Antígeno Prostático Específico (PSA), según el género.
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley N° 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo.»
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 28°. Licencia por fallecimiento, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Las trabajadoras y trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, de hijos, nietos, padres o hermanos, de tres (3) días corridos.
En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge o pareja de unión civil o conviviente fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 22° de la presente para el post parto de la mujer.»
Art. 3°.- Incorpórase a la Ley N° 471 el Artículo 30° Ter. Licencia Especial para Controles de Prevención, con el siguiente texto:
«Las trabajadoras y trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia especial con goce de haberes para la realización de exámenes de prevención del cáncer, según los siguientes criterios:
a) Todas las mujeres, un día al año a fin de realizar el control ginecológico completo: papanicolaou, colposcopía y examen de mamas.
b) Los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, medio día al año a fin de realizar el control del Antígeno Prostático Específico (PSA).
Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el personal beneficiario de licencia ante la Dirección de Recursos Humanos o similar del organismo correspondiente.»
Art. 4°.- Se invita a adherir a la presente ley al Poder Legislativo y al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adecuando sus respectivos convenios laborales.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su sanción.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez