LEY Nº 3554/10
Publicada en el BOCBA 3525 del 15/10/2010
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2010
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Implántase el Régimen de Carriles Preferenciales para el transporte público de pasajeros por automotor, de lunes a viernes de 08:00 a 20:00 horas, con excepción de los feriados, en los siguientes tramos de arterias:
– Av. Córdoba entre Reconquista y Medrano.
– Av. Entre Ríos entre Av. San Juan y Av. Rivadavia.
– Av. Callao entre Av. Rivadavia y Marcelo T. de Alvear.
Art. 2°.- Establécense como Carriles Preferenciales a los dos (2) carriles adyacentes a la acera derecha, conforme al sentido de circulación de cada arteria, en los tramos mencionados.
Art. 3°.- Por los Carriles Preferenciales sólo podrán circular vehículos afectados al transporte público de pasajeros que se encuentren autorizados por la Secretaría de Transporte de la Nación y los vehículos de alquiler con taxímetro acreditados por la autoridad competente, según el régimen que se establece en la presente Ley, así como las ambulancias, vehículos policiales, vehículos de las fuerzas de seguridad y de bomberos, siempre que se encuentren en situación de emergencia.
Art. 4°.- Queda prohibida en los Carriles Preferenciales la circulación de vehículos de alquiler con taxímetro sin pasajeros en el horario de 17:00 a 20:00 horas.
Art. 5°.- En el horario de 08:00 a 17:00 hs. los vehículos de alquiler con taxímetro que circulan vacíos deberán hacerlo por el Carril Preferencial adyacente a la acera, pudiendo efectuar ascenso y descenso de pasajeros excepto en los lugares demarcados para el ascenso y descenso de pasajeros de colectivos. Sólo pueden efectuar sobrepaso en caso de obstrucción del carril derecho.
Art. 6°.- Durante los días y horarios en que rija el régimen de Carriles Preferenciales queda prohibido en los mismos:
a) El ingreso parcial o total, la circulación y la detención para el ascenso y descenso de pasajeros o para la carga y descarga de mercaderías de todos los vehículos no comprendidos en el artículo 3°.
b) El estacionamiento junto a la acera derecha de cualquier tipo de vehículo.
c) La colocación de volquetes, vallas de obra o cualquier otro elemento que pueda afectar el desplazamiento vehicular en los Carriles Preferenciales.
d) Los giros a la derecha en las intersecciones de todos los vehículos no comprendidos en el artículo 3° de la presente Ley.
Art. 7°.- Los vehículos afectados al transporte público de pasajeros autorizados a circular por los Carriles Preferenciales no podrán atravesar las líneas que delimitan los mismos, salvo en los lugares expresamente autorizados. Cuando deban realizar giros a la izquierda, los vehículos deberán salir del carril preferencial antes de la intersección próxima anterior a la maniobra en los lugares demarcados a tal fin.
Art. 8°.- Queda prohibido el estacionamiento y la detención de cualquier vehículo junto a la acera izquierda en los tramos de arterias mencionados en el artículo 1° del presente, los días hábiles de 07:00 a 21:00 horas, sin perjuicio de las demás prohibiciones determinadas por las normas vigentes.
Art. 9°.- Las paradas correspondientes al auto-transporte público de pasajeros se establecerán de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 9.4.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 10.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 3° a los siguientes vehículos:
a) Los particulares o taxímetros que transporten personas con necesidades especiales que requieran detenerse junto a la acera derecha.
b) Aquellos que deban acceder a cocheras privadas, garajes o playas de estacionamiento con ingreso sobre los Carriles Preferenciales.
c) Los que se dirijan a estaciones de servicio con acceso en los Carriles Preferenciales.
El ingreso de estos vehículos a los Carriles Preferenciales deberá producirse en la intersección inmediata anterior a la zona de acceso o detención prevista. Para el egreso sólo se permitirá la circulación por los Carriles Preferenciales hasta la intersección más próxima, en la cual deberán abandonar los mismos.
Art. 11.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la misma designada como tal para el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 12.- Derógase la Ordenanza N° 51.585 (B.O.C.B.A. N° 231) y se deja sin efecto la Resolución N° 41-SSTRANS-2008 (B.O.C.B.A. N° 3024).
Art. 13.- Comuníquese, etc.