ACORDADA N° 8 – TSJ
Se fija remuneración del Tribunal Superior de Justicia
En la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio de 2007, se reúne el Tribunal Superior de Justicia, integrado por su presidente, José Osvaldo Casás, y los señores jueces, Ana María Conde, Luis Francisco Lozano, Alicia E. C. Ruiz, y Julio B. J. Maier, y
CONSIDERAN:
La Ley N° 2.080 estableció el régimen definitivo que preveía la Constitución, y por su art. 1°, consignó: «El Tribunal Superior de Justicia fijará la remuneración de sus integrantes, la cual no podrá superar en más de un treinta por ciento (30%) a la que corresponda a un Juez de Cámara de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires»;
Por la Acordada N° 12/06, se estableció el criterio que los Ministros del Tribunal Superior de Justicia perciban como sueldo básico un haber superior en un 29,26% al correspondiente al de los jueces o juezas de las Cámaras de Apelaciones de la Ciudad, fijando en esa oportunidad la remuneración de los jueces del Tribunal Superior de Justicia en la suma de pesos diez mil ciento ochenta y seis con siete centavos ($ 10.186,07), en lo que respecta al sueldo básico.
El Consejo de la Magistratura por Resolución N° 229 del 11 de mayo de 2007, dispuso en el artículo 1°, un incremento remunerativo del doce por ciento (12%) retroactivo al día 1° de abril, y por el art. 2° un incremento remunerativo del cuatro y medio por ciento (4,5%) a partir del 1° de mayo de 2007, en el salario del juez de Cámara de Apelaciones;
En estas condiciones, en cumplimiento de la Ley N° 2.080 y a fin de preservar la diferencia retributiva porcentual en más de un juez o jueza del Tribunal Superior de Justicia respecto del sueldo actual de un juez ó jueza de las Cámaras de Apelaciones de la Ciudad es necesario practicar el reajuste correspondiente;
El Sr. Juez Julio B. J. Maier, dijo:
Como lo dije antes, con prescindencia de la valoración jurídica, un imperativo ético propio me impide fijar mi salario. La Ley Local N° 2.080 no contiene un deber correlativo, que me imponga fijarlo, sino tan sólo una facultad de la que no deseo hacer uso, más allá de aquello que resuelvan mis colegas.
Como resulta evidente que el texto agregado por la Sra. jueza Ana María Conde se refiere a mí, no pretendo refutarlo argumentalmente, sino tan sólo expresar que él es, en mi opinión, fruto de un profundo equívoco jurídico y ético, error paradójico, por otra parte, pues en este mismo momento ventilamos un asunto en el cual se verifica, prácticamente, con la conducta de los mismos jueces, cuáles son los límites exactos del poder de disposición.
Y, después de la ampliación de los fundamentos de sus colegas, el Sr. juez Maier agregó:
1. Es del caso aclarar, porque de otra manera no se entendería el voto, que, originariamente, tanto verbalmente -en la deliberación- como por escrito -en el primer texto de su voto-, la Sra. jueza nombrada inmediatamente antes me reprochaba, al menos, incongruencia ética y me invitaba a no cobrar mis emolumentos como juez en la medida que ellos superaran su fijación originaria por la Legislatura de la C.A.B.A. Curiosa actitud, idéntica a aquella que la ampliación que sigue utiliza para extraer la aceptación por falta de cuestionamiento del acto realizado en oportunidad del primer aumento salarial (Acordada N° 12/06). Sin acudir a tecnicismos debo decir sólo que yo, únicamente, no quise fijar por acto propio mi salario y, por tanto, no hice uso, acertada o desacertadamente, de la autorización que contiene la Ley N° 2.080, pero en ningún momento me pronuncié acerca de la validez del acto, ni expresé que no cobraría el salario que otro estimaba que yo merecía. Tampoco denigré la opinión contraria que, desde aquellos momentos en que presidía el Tribunal, respeté de múltiples maneras, aun sin estar de acuerdo con ella, respeto sobre el cual los jueces colegas pueden dar fe. De allí que consideré la invitación de la Sra. jueza Conde como una intromisión en mi vida privada, incluso sin conocimiento alguno de aquello a lo que yo destino mi salario.
2. Otra vez tecnicismos al margen, a mí me parece más que claro, evidente, que el texto de la Ley N° 2.080, aquí múltiplemente citado, contiene una autorización, limitada por cierto (tope salarial), para que el Tribunal fije el salario de sus jueces. Si se trata de una norma potestativa, se confunde todo cuando su texto se traduce a deber jurídico emanado de ella. Un ejemplo puede aclarar las cosas: ¿qué hubiera pasado si yo hubiera votado, en aquel entonces, por mantener el sueldo vigente o, mejor todavía, por aumentarlo en un nivel inferior al decidido por la mayoría, por ej., en un peso? Y más aún: ¿qué hubiera pasado si la mayoría o todo el Tribunal hubiera compartido mi opinión?.
En verdad, yo no expuse trabas jurídicas para evitar la vigencia de la decisión mayoritaria -me gustara o no me gustara- y así lo dije expresamente. Quizás haya llegado la oportunidad de pensar en ellas y en los mecanismos para imponerlas, si es que ellas realmente existen.
3. Desde el punto de vista jurídico al menos quiero indicar:
a) Que mi posición acerca de las llamadas garantías institucionales, errónea o acertada, es pública desde hace mucho tiempo -en todo caso antes de ser designado juez del Tribunal- y para apreciarlo basta leer la primera edición de mi libro Derecho Procesal Penal, Ed. Hammurabi, t. I, b, Buenos Aires, 1989, § 7, 1, III, reiterada en ediciones posteriores y, más aún, en sentencias de este Tribunal, de las cuales me permito citar, solamente, el Expediente N° 3.827/05 «Corne, Roberto Miguel c/G.C.B.A. s/amparo (art. 14, C.C.A.B.A.) s/recurso de inconstitucionalidad concedido», sentencia del 5/7/05 y el Expediente N° 2.671/03, «Gil Domínguez, Andrés c/G.C.B.A. s/acción declarativa de inconstitucionalidad», sentencia de 20/10/04: esa opinión sólo excluye toda traducción de la garantía institucional como derecho subjetivo.
b) Que no ignoro que esta garantía institucional responde al fin de asegurar la independencia judicial, pero ello no implica crear derechos subjetivos demandables para ciertos destinatarios privilegiados -menos aún, decididos por ellos mismos-, quienes no pueden estar exentos de soportar «las peripecias y avatares -favorables o desfavorables que sufre el país…» (ob.cit, p. 481) -mejor dicho: los demás ciudadanos en general-, tales como «(d)el empobrecimiento económico y (d)el envilecimiento, por inflación, de su moneda» (ibídem), sino que, antes bien, la cláusula de garantía representa un criterio de valoración de la conducta, arreglada o desarreglada (buen o mal desempeño) a su función, de otros funcionarios, conforme a los mecanismos tolerados por la Constitución y las leyes;
c) Tampoco ignoro la pretensión legítima de que «…los jueces puedan tener una vida digna, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que perciben les permita su subsistencia y la de su familia…», pero tal pretensión no rige sólo para ellos, sino que, antes bien, abarca a todos los ciudadanos, iguales en sus derechos a los que ocupan cargos de juez, ciudadanos cuya pretensión idéntica a la de los jueces es también legítima. Todos, jueces y ciudadanos que no ostentan el cargo de juez, tienen derecho a una vida digna, dentro de las posibilidades reales del Estado en el que viven. Tal pretensión, sin embargo, nada dice acerca del destinatario del deber, de quien tenga que alimentarla hasta hacerla realidad y, menos aún, acerca del encargado de fijar los emolumentos y acerca de la consecuencia de su incumplimiento;
Frente a esa pretensión sólo restaría definir dignidad y subsistencia, acción que implica fijar los límites de atención de ese deber estatal respecto de todos los ciudadanos en un contexto determinado. No puedo evitar traer a colación un hermoso párrafo y metáfora de Piero Calamandrei en el Elogio de los Jueces escrito por un abogado (traducción de Santiago Sentís e Isaac J. Medina, Ed. Góngora, Madrid, 1936, XI, p. 126) que, dicho de manera sintética, compara la vida de un orfebre, que talla piedras preciosas y metales, y que prepara sobre la misma mesa en la cual talló tesoros ajenos, «…su cena frugal, y parten sin envidia, con aquellas manos que han trabajado los diamantes, el pan de su honrada pobreza», con la que debe llevar un juez. «También el juez vive así». La lectura de ese libro durante mi vida de estudiante cordobés de abogacía, recomendado en el primer año de la carrera por la cátedra de Introducción al Derecho, signó mi comportamiento futuro con los límites de mi propios defectos como persona cuya pequeñez no oculto;
En verdad, no me interesa conocer cuál fue la finalidad o motivo según los cuales una persona decidió aceptar y asumir el cargo de juez, finalidad y motivo que quedan dentro del ámbito de su propia intimidad. Pero si estimo que es de interés de todos la aproximación -al menos- de la conducta de los jueces al ideal descripto por Calamandrei en ese bello texto.
4. Que se ha reconocido como -en principio- chocante el hecho de que los jueces fijen su propio merecimiento económico por su labor. Frente a ello, sólo pienso que la justificación de una conducta que, en principio, resulta antipática desde algún punto de vista, reside siempre en una explicación breve y muy sencilla, para que cualquiera la pueda entender. No me fue posible a mí hallar esa explicación ni antes ni ahora -de allí el fundamento de mi voto, que en caso alguno quiso ser agresivo, sino, antes bien, tolerar la opinión contraria-. Justificaciones extensas y complicadas esconden, casi siempre, argumentos tan sólo aparentes.
5. Que la solución hallada, consistente en un «enganche» del sueldo del juez del TSJ al sueldo de los camaristas -para utilizar una voz vulgar pero significativa en el medio judicial-, a más de resultar paradójica -porque se trata de un «enganche al revés» comparado con las modalidades conocidas-, arriesga, cuando menos, la dependencia de esos sueldos de las decisiones tomadas por el Consejo de la Magistratura, sobre todo cuando se traduce en cierto automatismo.
La Sra. jueza Ana María Conde, y el Sr. juez Luis Francisco Lozano, ampliaron sus fundamentos, dijeron:
1. La reiteración del planteo relativo al mandato ético que incumpliría la decisión del Tribunal de fijar las remuneraciones de sus jueces, sumada a la interpretación de la Ley N° 2.080 según la cual es optativo hacerlo, nos sugieren la conveniencia de motivar con mayor detalle nuestro voto.
2. Adelantado el argumento, con similar alcance, ya en ocasión de emitir la Acordada N° 12/06, la crítica no llega a cuestionar expresamente la validez del aumento que aquella introdujo, aunque suscita alguna duda en tanto puede suponerse que los reglamentos administrativos no pueden consagrar soluciones reñidas con la ética. Ocurre, empero, que las reglas jurídicas tienen una objetividad más difícil de encontrar en las que habitualmente llamamos éticas. Cierto es también que mientras el art. 953 del Código Civil invalida los actos jurídicos opuestos a la moral, la exigencia para los administrativos, que podemos suponer se extiende a los reglamentos está formulada por el art. 7° de la LPACABA, con mención limitada a la licitud. Sin pretender extendernos en el tema, vale destacar la razón central que justifica la diferencia. Mientras en el campo de las relaciones privadas reina la autonomía de la voluntad, como consecuencia de la cual los objetos de los negocios jurídicos no son los previstos por el legislador sino los que las personas son capaces de imaginar. Ello posibilita la celebración de negocios jurídicos cuyos objetos no están prohibidos expresamente, por la sencilla razón de que el legislador no previó la voluntad de la o las partes, pero están reñidos con una moral que el legislador quiere respaldar atribuyéndole consecuencias jurídicas a su desconocimiento o, si se prefiere, eliminando aquellas que tendrían los actos de no mediar la regla del recordado art. 953. En cambio, el universo de medidas administrativas, reglamentos y actos, debe quedar al abrigo de las normas que habilitan a dictarlos (principio de legalidad). Son esas normas las que toman la opción ética dentro de la cual debe moverse el órgano administrativo. Un acto que no contrariase a una norma habilitante válida no podría ser privado de consecuencias por un juez que lo estimara contrario a la moral. Más allá de estas consideraciones, y cualquiera fuera la doctrina que asumiéramos acerca de las exigencias éticas de las medidas administrativas (v. Manuel María Diez, quien en su «Manual de Derecho Administrativo» sostiene que «En lo que se refiere a la licitud del acto, debe entenderse como que el contenido no está prohibido por la ley ni es contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni irrazonable. La licitud puede ser natural o jurídica», cfr. Tomo I, pág. 194, cuarta edición, actualizada, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1985), lo cierto es que los cinco jueces de este Tribunal cuyos emolumentos alcanzan la Acordada N° 12/06 y la presente, hemos percibido, sin formular reparo, la totalidad de los montos que ellas establecen, de lo que cabe deducir que hemos admitido la legitimidad tanto de las liquidaciones que constituyen sus actos de aplicación como de los pagos que, por ser actos bilaterales requieren nuestro consentimiento. Esos pagos han sido llevados a cabo mediante depósitos en cuentas bancarias de los estipendiarios cuyas acreditaciones debían ser resistidas por quien las estimara ilegítimas y la ilegitimidad habría sido la resultante lógica del desconocimiento de la validez de los aumentos.
3. Ello sentado, subsiste un cuestionamiento ético al que, sin embargo, no se le acuerda consecuencia jurídica concreta. No concordamos con él por lo que expondremos a continuación. El voto disidente parte de sostener que la Ley N° 2.080 autoriza pero no obliga a aumentar las remuneraciones de los integrantes de este Tribunal a las que se refiere. Esta interpretación no constituye una lectura estricta de la ley. Ella no dice que sea optativo para el Tribunal fijar la remuneración de sus integrantes, sino que emplea el futuro «fijará» de un modo que usualmente comunica un significado imperativo, puesto que nadie lo entiende como pronóstico acerca de lo que ocurrirá. El art. 1° de la norma mencionada dice: «El Tribunal Superior de Justicia fijará la remuneración de sus integrantes, la cual no podrá superar en más de un treinta por ciento (30%) a la que corresponda a un Juez de Cámara de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires». Por lo demás, en ocasiones se expresa el otorgamiento de atribuciones con un «podrán» en muchas situaciones en que las competencias generadas por la norma habilitante, lejos de ser de empleo optativo por el órgano que las recibe, vienen acompañadas del deber de satisfacer determinadas finalidades que sólo pueden ser cumplidas mediante su empleo. Este deber proviene en el caso del art. 110 de la C.C.B.A. que garantiza a los jueces el mantenimiento de su retribución. Esta garantía, cuya finalidad es asegurar la independencia judicial, ha quedado, merced a la decisión del Poder Legislativo, bajo la custodia del propio Tribunal, en lo que hace a sus miembros.
El contenido de este cometido ha sido interpretado por la CSJN en la causa «Chiara Díaz, Carlos Alberto c/Estado provincial s/acción de ejecución», sentencia del 7 de marzo de 2006, en los términos que a continuación reproduzco: «La intangibilidad de los sueldos de los jueces, prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional, es una garantía institucional // Esta Corte ha dicho, reiteradamente, que su respeto es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos: 176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 308:1932, 313: 344; 314:760 y 881 y 322:752). También ha señalado el Tribunal que la intangibilidad de los sueldos es un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos: 176:73; 313:1371; 314:760 y 881 y 315:2386, entre otros), y que la referida intangibilidad es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos: 307:2174; 308:1059, 1932; 313:344, 314:881; 315:2386; 316:2379 y 319:1352) // (…) cabe partir de la base de que los derechos fundamentales y las garantías institucionales tienen un contenido esencial y mínimo que debe ser respetado por todos los habitantes, y por lo tanto obliga también a los estados provinciales. Debe observarse a este respecto que, lejos de tratarse de un privilegio de los jueces, lo que se discute es el derecho a la igualdad de todos los habitantes, que deben gozar de parejas posibilidades de que sus conflictos sean resueltos por magistrados independientes, cualquiera sea la competencia a la que se hallen sujetos en todo el territorio de la Nación //. El precedente citado expresamente señala, en lo que ahora importa: «En épocas de aguda inflación y de proliferación de cláusulas indexatorias, esta Corte identificó la intangibilidad con la utilización de cláusulas de actualización monetaria (Fallos: 307:2174)// Posteriormente, en tiempos en los que el Honorable Congreso de la Nación prohibió tales cláusulas de manera general, el Tribunal consideró que los sueldos judiciales no podían ser indexados (…) Con estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la Corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75, inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para ‘hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras’ (…) en este orden de ideas, la Ley N° 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación (Fallos: 324:3219) En consecuencia, resulta claro que, subsistiendo una prohibición de utilizar cláusulas de actualización monetaria, de carácter general y fundada en una ley del Congreso, no es posible interpretar que la intangibilidad de la compensación que reciben los jueces se mantenga mediante un sistema que el legislador considera ilícito.(…) Que habiéndose concluido que la intangibilidad no implica la automática aplicación de cláusulas de actualización monetaria legalmente prohibidas, ni impide la diversidad en las diferentes provincias, cabe considerar cuál es el significado que debe asignarse a esa garantía (…) La Constitución Nacional dispone que las provincias deben asegurar su administración de justicia y ello debe ser interpretado de manera que brinden todas las garantías, entre las cuales se encuentra la intangibilidad de las compensaciones que reciben los jueces. La división de poderes es un principio que debe ser asegurado en toda la Nación y ello implica que los jueces tengan ingresos dignos, para que los mejores hombres y mujeres sean los que sientan interés en servir a la justicia y a los ciudadanos. Una compensación indigna o demasiado alejada de los promedios nacionales alejará a los jueces de sus cargos y consagraría una remoción indirecta, con palmaria afectación de las instituciones republicanas, lo que es constitucionalmente inadmisible en un estado de derecho (…) Que con arreglo a la doctrina de esta Corte, la garantía de la intangibilidad examinada resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable. El primer elemento ha sido reiteradamente afirmado, al señalarse que debe existir un ‘ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial’ (Fallos: 307:2174 y 308:1932) El segundo elemento requiere ponderar períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 110 (art. 96, en el texto anterior a la reforma de 1994) de la Constitución Nacional (Fallos: 314:749; 316:2379 y 319:1352) El tercer elemento obliga a la aplicación de dos criterios de razonabilidad sustantiva. El primer criterio conduce a considerar razonable lo que surge de lo que las demás jurisdicciones hacen y por ello es que se considera que las remuneraciones judiciales de todo el país deben reconocer una cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que hagan a la dignidad, inamovilidad e independencia de éstos. En este sentido, la valoración que las provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces, no puede alejarse en forma grosera de las remuneraciones que perciben los demás jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional como provincial. La prudencia a este respeto indica que, salvo circunstancias debidas a zonas inhóspitas o desfavorables, o con costos extraordinariamente altos, en que la vida austera, pero digna, requiera mayores remuneraciones, todos los jueces provinciales deben percibir retribuciones que observen una razonable relación con el promedio de las que perciben los jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacional a efectos de no violar el mencionado art. 5° de la Constitución Nacional y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria que atentaría contra la garantía del art. 16 del mismo texto supremo, y, de este modo, alcanzar una solución objetivamente justa. El segundo criterio lleva a considerar la razonabilidad en relación al caso concreto, ya que la garantía importa, necesariamente, que los jueces puedan tener una vida digna, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que perciben les permita su subsistencia y la de su familia, de manera compatible con el cargo que la sociedad le ha encomendado. En este orden de ideas, este Tribunal puso de manifiesto que será la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial, la que justificará la tutela que se persigue por la vía del amparo con apoyo en la mentada cláusula constitucional (Fallos: 307:2174 y 308:1932)».
4. En el contexto normativo de la C.C.B.A., unido a la doctrina de la CSJN, la Ley N° 2.080 más que delegar una función legislativa a este Tribunal se ha limitado a convertir en administrativa la de fijar el salario de sus jueces. Produjo así, lo que con un neologismo muy sugerente los españoles conocen como «deslegalización». No se trata de poner en situación de ilegal sino de adecuar una competencia a fin de hacer posible que un órgano de la Administración la ejerza (cf. Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, «Curso de Derecho Administrativo», Tomo I, pág. 273 ss, Décima Edición, Civitas, Madrid, 2000). Ello así, porque el límite que ha acordado es, por una parte, bien estrecho y, por la otra, porque indica en sí mismo un objetivo cuantificado del que este órgano receptor no debería apartarse, salvo quizás en una situación tan excepcional que no tiene sino sentido académico. Concretamente, ha puesto un techo con precisión matemática, el salario básico del juez de cámara incrementado en un 30%. Dicho salario de referencia es fijado por el Consejo de la Magistratura por imperio del art. 2°, inc. 6°, de la Ley N° 31 (texto conforme Ley N° 1.902) reglamentario de la C.C.B..A. El Consejo se encuentra, a su vez, limitado por el presupuesto que aprueba la Legislatura. Esa diferencia con el salario del juez de cámara no es más que el redondeo de la proporción que guardaba el originalmente fijado por Ley N° 80 respecto del cargo aprovechado como referencia. Es decir, que puede entenderse a la Ley N° 2.080 como indicativa de que el legislador promueve el mantenimiento de la proporción que en su momento escogió. De hecho, así lo entendió el Tribunal cuando dispuso incrementar la remuneración de sus integrantes hasta ponerse en un 29,26% por sobre la del juez de cámara, a fin de mantener la proporción exacta de origen. Por lo demás, mientras el Consejo no incremente los salarios de los jueces de cámara por encima de lo necesario para compensar parcial o aun totalmente el deterioro de la moneda desde la época en que fueron primitivamente establecidos, no cabría incrementar por debajo de la proporción indicada los de los jueces del Tribunal. Ello así, por aplicación de la regla de la intangibilidad.
5. La responsabilidad de fijar el propio salario produce siempre un choque de intereses obvio. Sin embargo, los legisladores bien saben cómo cumplir con esta responsabilidad que les ha fijado la C.C.B.A., a la hora de fijar su propia retribución. Nadie ha visto en ello, fundadamente, una incoherencia del constituyente ni la imposición al legislador de un deber de obrar contra ética alguna. El nuestro es, como dijimos, incomparablemente más modesto, no pasa de tomar nota de los aumentos que disponga el Consejo de la Magistratura, y convertirlos en regla en nuestro ámbito. Difícilmente, podría verse un acto de voluntad mensurable con la vara ética en algo que no pasa de una operación aritmética destinada a cumplir deberes reglados con precisión.
En síntesis, el mantenimiento de una remuneración nominal en épocas en que la moneda ve disminuido sensiblemente su valor constituye un mecanismo de presión idéntico a la disminución nominal de los emolumentos en situaciones en que el poder adquisitivo se mantiene. Esa presión es igualmente nefasta quien quiera la ocasione. A su vez, la tentación de acudir a ella tanto puede conmover a los integrantes de un órgano como de otro. Indudablemente, los legisladores han querido poner a los jueces de este Tribunal al abrigo de posibles presiones provenientes de los órganos políticos, pero, ciertamente, no quisieron transferir el arma de presión sino desactivarla. Cuatro integrantes de este Tribunal hemos asumido la responsabilidad que la Legislatura, en el marco de sus atribuciones, nos impuso.
Por las razones dadas corresponde cumplir el mandato previsto en el art. 1° de la Ley N° 2.080, fijar la remuneración de los señores Ministros del Tribunal y ordenar a la Dirección General de Administración que practique las liquidaciones pertinentes conforme los parámetros establecidos por la mayoría en esta acordada.
El Sr. juez José Osvaldo Casás ampliando sus fundamentos dijo:
Adhiero a los conceptos vertidos por mis colegas los doctores Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, y a la propuesta de recomposición de las remuneraciones de los jueces de este estrado, al tiempo que me veo obligado a añadir las consideraciones que siguen.
Entiendo que en un Estado Constitucional de Derecho, inspirado en principios democráticos y republicanos, el apego por parte de los jueces a la Carta Magna no puede constituir en ningún caso un desvío ético.
Así entonces, no puede pasar desapercibido para nadie que acoger un incremento solamente nominal de las retribuciones de los magistrados judiciales -más allá de la violencia que de cara a los escrúpulos personales siempre conlleva el efectuar un reconocimiento de los propios derechos, más aún cuando ellos tienen naturaleza pecuniaria-, además de importar el ejercicio de una competencia legal expresa sobre la base de circunstancias fácticas constatables que constituyen los presupuestos de hecho para dar curso a la recomposición, satisface una clara directiva constitucional, pilar fundamental de la forma republicana de gobierno, al estar concebida como garantía de la imparcialidad e independencia judicial, de la cual no pueden sustraerse quienes integran el más alto Tribunal de la Ciudad salvo que apostaten de la regla sentada en el art. 110 de la Constitución Nacional, en cuanto allí se predica que la compensación de los magistrados establecida por la ley no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, precepto replicado con alteraciones de matices en idéntico artículo de la Carta Magna local y reafirmado en la Ley Suprema de la Nación con motivo de la reforma Constitucional de 1994, al extenderse la garantía de intangibilidad también en favor de los miembros del Ministerio Público (art. 120, CN).
Por lo tanto, la inalterabilidad sustantiva de la retribución de los jueces se constituye en una garantía institucional orientada, como se dijo, al afianzamiento de su imparcialidad e independencia dentro de un sistema de separación de poderes, en el cual deben jugar los frenos y contrapesos para poner límites a los desbordes del poder y colocar a dicha magistratura al abrigo de los embates de cualquier facción política que, desde los otros órganos públicos, pretendiera torcer sus decisiones, todo lo cual permite diferenciar la apuntada garantía y regla de un irrito privilegio corporativo, en razón de estar concebida, fundamentalmente, en beneficio del justiciable, lo que la convierte no solamente en un derecho que pueda ser invocado por quienes en algún momento ejercen la función jurisdiccional sino, más bien, como un principio constitucional de derecho recibido en los ordenamientos democráticos y republicanos irrenunciable, cuya defensa se convierte en mandato expreso de la Constitución a quienes desde los altos estrados, además de estar llamados a impartir justicia se nos ha habilitado, constitucionalmente en un caso y legislativamente en otro, para fijar la retribución de nuestros dependientes, así como los haberes propios.
En tal sentido, aunque parezca una obviedad, hace más de dos siglos, Alexander Hamilton pudo señalar, al comentar las disposiciones de la Constitución de Filadelfia de 1787 -Carta Política que se erigiera en fuente directa de las reglas institucionales en juego-, que: «Después de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más eficazmente a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración… Conforme al modo ordinario de ser de la naturaleza humana, un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad y no podemos esperar que se realice nunca en la práctica la separación completa del Poder Judicial y del Legislativo en ningún sistema que haga que el primero dependa para sus necesidades pecuniarias de las asignaciones ocasionales del segundo», añadiendo que para evitar los subterfugios legislativos: «Por vía de consecuencia, el proyecto de la Convención dispone que los jueces de los Estados Unidos ‘recibirán a intervalos fijos una remuneración por sus servicios que no podrá ser disminuida durante su permanencia en funciones». Tomando en cuenta todas las circunstancias, ésta es la disposición más aceptable que se habría podido idear. Se comprenderá fácilmente que las fluctuaciones en el valor de la moneda y en la situación de la sociedad hacían inadmisible establecer en la Constitución una tasa fija para esa remuneración… Era necesario, por lo tanto, dejar a la prudencia de la legislatura que variara las sumas que hubiera proveído de acuerdo con los cambios de las circunstancias, pero con restricciones tales que pusieran fuera del alcance de ese cuerpo empeorar la situación de los individuos. Así un hombre podría estar seguro de la situación en que se halla, sin que le desvíe del cumplimiento de sus deberes el temor a que se le coloque en una condición menos favorable. La cláusula que se ha citado combina ambas ventajas. Los salarios de los funcionarios judiciales podrán alterarse de tiempo en tiempo, a medida que lo requieran las circunstancias, pero nunca para disminuir los emolumentos a que tiene derecho un juez determinado en la época que ingresa al servicio»; para concluir, en lo que aquí interesa: «La disposición relativa al sueldo de los jueces presenta todas las características de la prudencia y la eficiencia, y puede afirmarse con seguridad que unida a la permanencia en el servicio asegura la independencia judicial mejor que las constituciones de cualesquiera Estados en lo que respecta a sus jueces propios» (Hamilton, Alexander; Madison, James; y JAY, John: en «El Federalista o la Nueva Constitución», Ensayo N° LXXIX a cargo de Alexander Hamilton, ps. 343 y ss., en particular p. 144, Fondo de Cultura Económica, México, 1943).
En esa tónica, y en tal entendimiento, es bueno prevenir, frente a las distracciones corrientes en nuestro tiempo, que lo que aquí se ha hecho es simplemente implementar una recomposición salarial, siguiendo una pauta precisa fijada por la Legislatura, a tenor de la retribución definida por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para los jueces de Cámara que, por lo demás, es consistente con la variación operada en los índices de precios minoristas nivel general informados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), comparando asincrónicamente el mes de noviembre de 1998 -mes anterior a la asunción en nuestros cargos. Que ascendía a 101,7178.-, y abril del corriente año -mes anterior al que se decreta el aumento. Que se ubica provisoriamente en 192,25.
De ello se extrae, más allá de los cuestionamientos que por desviación en menos que desde los diversos ámbitos académicos se han levantado respecto al relevamiento estadístico del Indec al medir la variación de precios durante el presente año, que la remuneración básica original de $ 6.300 -fijada en 1998- no se ve desbordada en términos sustantivos por la retribución final que aquí se fija de $ 11.921,28, a partir de abril del corriente año, además de guardar proporción y correspondencia con las restantes escalas establecidas para magistrados y funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Desde otro ángulo, no está demás remarcar que los magistrados judiciales no pueden ser indiferentes ante el eventual deterioro de las retribuciones que perciban en tanto las mismas constituyen -además de la vocación de servicio de quienes integran el Poder Judicial- uno de los datos tomados en cuenta al asumir la trascendente responsabilidad de impartir justicia, salvo que este alto cometido esté reservado exclusivamente a sujetos con extrema holgura económica, que se conciba la función judicial como un paso en el cursus honorum para alcanzar otras funciones, se busque un reconocimiento expectable para la actividad profesional a desplegar de futuro, o que se oriente a alcanzar, tan sólo, un cómodo retiro.
Por las circunstancias antes señaladas, y las resumidas en los considerandos conjuntos, me pronuncio por la recomposición de los haberes de los integrantes del Tribunal en los valores consignados.
Así lo voto.
La Sra. jueza Alicia E. C. Ruiz, dijo:
El art. 1° de la Ley N° 2.080 estableció a partir de su sanción una relación entre las remuneraciones de los señores jueces de Cámara de la Justicia Local y la retribución de los miembros del Tribunal. La Acordada N° 12/06 del Tribunal y la Resolución N° 229 de mayo de 2007 dictada por el Consejo de la Magistratura son fundamento suficiente para resolver en los términos del dispositivo que por las razones señaladas, comparto.
Sólo quiero dejar expresado que, a diferencia de mis colegas preopinantes, no encuentro la pertinencia de introducir aquí reflexiones éticas y políticas acerca de la función judicial. Sobre tales cuestiones tengo posición tomada en diversos trabajos publicados con anterioridad a esta decisión administrativa. Sin embargo, y por lo que acabo de manifestar no habré de introducir en esta ocasión.
Por ello, por mayoría y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 114 de la Constitución de la Ciudad, los jueces del Tribunal Superior de Justicia,
ACUERDAN:
1. Fijar la remuneración de los señores Ministros del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que respecta a su sueldo básico, a partir del 1° de abril en la suma de pesos once mil cuatrocientos ocho con cuarenta centavos ($ 11.408,40), y a partir del 1° de mayo de 2007, en la suma de pesos once mil novecientos veintiuno con setenta y ocho centavos ($ 11.921,78).
2. Instruir a la Dirección General de Administración para que liquide las remuneraciones de los señores Ministros del Tribunal, tomando en cuenta el sueldo básico fijado en el punto precedente.
3. Mandar se registre, se instruya a la Dirección General de Administración para que su cumplimiento y se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Firmado: Casás (Presidente) – Conde (Vicepresidenta) – Lozano (Juez) – Ruíz (Jueza) – Maier (Juez).