RESOLUCIÓN N° 246 – CDNNyA
Se establece que las Defensorías Zonales adoptarán las medidas necesarias y/o excepcionales tendientes a resguardar la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Buenos Aires, 5 de marzo de 2007.
Visto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 39, la Ley N° 114 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la recientemente puesta en vigencia Ley Nacional N° 26.061 referida a la misma temática, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario definir algunas competencias que surgen de los derechos garantizados en los mencionados textos legislativos;
Que ha sido y es voluntad de los legisladores abundar en el sistema de protección de derechos para asegurar el acceso de los niños a los mismos y establecer las estrategias administrativas adecuadas para contar con los servicios necesarios;
Que la Ley N° 114 y la Ley Nacional N° 26.061 constituyen textos coincidentes tanto en la letra como en el espíritu con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en cuanto a los ejes centrales del paradigma de la protección integral;
Que el artículo 27 de la Ley Nacional N° 26.061 establece las garantías con que cuentan los niños en todos los procesos administrativos y judiciales en que sean parte;
Que una de esas garantías consiste en «todo niño contará con asistencia técnica letrada preferentemente especializada en la temática en todo expediente administrativo o judicial que lo involucre»;
Que en el mismo sentido la Ley N° 114 estableció en el año 1998 en su artículo 55, inc. d que el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a través de su Presidencia tiene legitimación procesal para actuar en las causas que afecten la vida de los niños, y en sus artículos 67 y 70, inc. g estableció que las defensorías zonales tienen la competencia de ejercer el patrocinio jurídico gratuito en todas las situaciones de derechos vulnerados de la infancia, incluyendo la defensa técnica en todos los fueros y ámbitos;
Que esta competencia ejercida durante años por las defensorías barriales, con el patrocinio jurídico de abogados y abogadas especializados en infancia y adolescencia, tiene un plus de calidad en la intervención profesional dado que los/as abogados/as están asesorados y acompañados por psicólogos/as y trabajadores/as sociales que interactúan como equipos interdisciplinarios en la elaboración de la estrategia de promoción y protección de derechos del niño o niña asistido;
Que a partir de la sanción de la mencionada Ley N° 26.061 se ha transitado un debate de tipo técnico – institucional cuyo eje central gira en torno a si la autoridad de aplicación de las medidas de protección establecidas en la legislación de infancia puede ejercer las competencias de defensa técnica anteriormente citadas. El debate se torna más profundo al incorporar en el análisis la facultad establecida – ahora con un nuevo lenguaje por la Ley N° 26.061 – de adoptar las medidas excepcionales de protección de derechos cuando el niño está privado del medio familiar o cuando el mismo atenta contra su interés superior. Surgiría una aparente contradicción entonces entre la facultad de la defensoría zonal de adoptar una medida excepcional de protección de derechos albergando a un niño en un hogar convivencial o en una familia alternativa, y la necesidad de contar con asistencia técnica letrada en el expediente que se inicia para defender y proteger sus derechos;
Que al respecto es necesario aclarar que la garantía de que el niño cuente con asistencia letrada, es decir con un abogado que lo patrocine como parte en el expediente judicial, también definido como «abogado del niño», fue un tema largamente reclamado por el movimiento de derechos de la infancia. Precisamente las defensorías zonales creadas por la Ley N° 114 tuvieron que litigar en el ámbito judicial la capacidad de patrocinar a los niños, siendo rechazados una y otra vez el carácter de parte en el expediente judicial, con el clásico argumento de que el niño como «incapaz» jurídico se expresa a través de sus representantes legales y/o tutores, y que cuenta con la representación promiscua del Ministerio Público Tutelar;
Que en el año 2004 por un fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, firmado por los Dres. Bruzzone, Donna y Elbert reconoció claramente la facultad de una niña de contar con un patrocinio jurídico propio basándose en el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (C. 22475, » S., L.P. s/denegatoria de ser tenida por parte querellante», CNCRIM y Correc. de la Capital Federal, Sala I, 18/3/04);
Que asimismo en otras sentencias o dictámenes del Fuero Civil apareció el reconocimiento del rol de los abogados del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de las defensorías zonales en casos de adolescentes en conflicto con su grupo familiar;
Que de lo expuesto surge claramente que el sentido del artículo 27, inc. c de la Ley N° 26.061 coincide claramente con el rol de defensa técnica que los equipos de las defensorías barriales vienen llevando hasta la actualidad;
Que en otro aspecto la adopción de medidas excepcionales de protección de derechos, es decir el resguardo de un niño o niña en un ámbito alternativo al grupo familiar de origen, por tener presunción cierta de la existencia de situaciones de violencia en sus distintas formas (negligencia, maltrato, abuso sexual intrafamiliar, entre otras) ha sido hasta la fecha una estrategia que este organismo ha utilizado en el marco de otros procedimientos fundados en los artículos 36, 37 y 40 de la Ley N° 114 en lo que hace a las medidas de protección especial, su definición, objetivos y características;
Que asimismo el control de legalidad externa ante la adopción de medidas especiales ya planteadas por la Ley N° 114 fue resuelto a través del cumplimiento del art. 73 de la mencionada norma y el Decreto reglamentario N° 1.527/03 estableciendo un circuito de contralor para evitar que las medidas especiales de protección – internaciones en hogares u otros- pudieran incurrir en arbitrariedad, cronicidad, etc.;
Que en todos estos casos el equipo interdisciplinario de las defensorías zonales compuesto por abogados, psicólogos, y trabajadores sociales, solicita el ingreso de un niño a un hogar convivencial para resguardarlo y defender sus derechos – en particular su integridad física, psíquica y emocional. En todos los casos desde su propia conformación las defensorías zonales y otros equipos especializados del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes han tenido como procedimiento obligatorio escuchar la opinión del niño y asumir su representación. De lo cual se infiere que en general las medidas de protección son parte de la estrategia de defensa de los derechos de los niños, más aún cuando el procedimiento habitual y tradicional es dar cumplimiento al artículo 12 de la CIDN;
Que es posible sin embargo encontrarnos en situaciones de conflicto ético profesional, cuando el niño defendido o asistido propone o desea lograr una estrategia que, en opinión del equipo, pueda perjudicarlo o que no sea compartida por el equipo profesional interviniente. Niños y niñas que desean convivir con el padre responsable de incesto o maltrato sistemático, adolescentes en riesgo de vida por el daño causado a su salud por el consumo de determinadas sustancias que rechazan tratamientos adecuados y otras situaciones excepcionales que pueden considerarse controvertidas para que un mismo equipo asuma la totalidad de la intervención. Entendemos que solamente en estos casos deberá solicitarse la designación de un abogado o abogada externos a la Defensoría Zonal que asuman la defensa técnica con el fin presupuesto de cubrir los procedimientos y garantías previstas en la legislación, más allá de que también para ese abogado/a se convertirá en tema de controversia ética-profesional la cuestión de fondo, el riesgo de vida del adolescente que se niega a ingresar a un establecimiento terapéutico o el rol profesional de procurar que una niña violada vuelva a convivir con el abusador;
Que a su vez, y hasta que se precisen por la jurisprudencia los alcances de la legislación antedicha, la Ciudad de Buenos Aires ha definido en algunas de sus reglamentaciones el alcance de la capacidad de los y las adolescentes para acceder al ejercicio de algunos de sus derechos. En este sentido el Decreto reglamentario de la Ley Básica de Salud N° 208/01 y su modificatorio Decreto N° 2.316/03 establece en su artículo 4°, inciso h, punto 3 una conceptualización acerca de la capacidad del niño para acceder al ejercicio del derecho a la salud y expresar su consentimiento sin limitaciones basadas en la edad, conceptos que pueden tomarse como antecedente normativo para establecer cuando un niño puede reclamar el servicio de un abogado de parte:
«3. Toda persona que esté en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional actuante, que tenga suficiente razón y se encuentre en condiciones de formarse un juicio propio, puede brindar su consentimiento informado para la realización de estudios y tratamientos. Se presume que todo/a niño/a o adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello; en especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos (tales como requerir información, solicitar testeo de HIV, solicitar la provisión de anticonceptivos)«;
Que siguiendo el anterior razonamiento, el hecho de que un niño, niña o adolescente, cualquiera sea su edad formule o exprese por sí mismo la necesidad de contar con un servicio de protección de derechos o patrocinio jurídico que lo asista, debe ser condición suficiente para habilitar el acceso a los servicios de protección y asistencia jurídica gratuitas establecidos en la ley;
Por lo expuesto,
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
RESUELVE:
Artículo 1° – Las Defensorías Zonales y los profesionales designados en el Área Legal y Técnica del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tienen a su cargo la implementación de las medidas de efectivización y protección integral de derechos. Asimismo ejercen el patrocinio jurídico gratuito y la asistencia letrada de niños, niñas y adolescentes en todo expediente administrativo o judicial que los involucre.
Artículo 2° – En aquellas tramitaciones en que exista contradicción entre la opinión y deseo del niño y la definición de protección de derechos del equipo profesional interviniente, la Defensoría Zonal adoptará la medida que corresponda, incluidas las denominadas excepcionales, debidamente fundadas según el procedimiento habitual, y solicitará a la Presidencia del organismo la designación de un abogado/a para la observancia de los procedimientos reglados en la actual legislación de infancia.
Artículo 3° – La Presidencia del organismo, o a quien ésta delegue esta atribución, designará a estos profesionales utilizando los servicios de otras entidades públicas de la C.A.B.A. o las organizaciones no gubernamentales especializadas que brindan patrocinio jurídico gratuito, de acuerdo a los convenios existentes o a realizarse.
Artículo 4° – Periódicamente se informará tanto al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también al Poder Judicial de la Nación, el listado actualizado de las Defensorías Zonales y equipos profesionales correspondientes, para su conocimiento.
Artículo 5° – Comuníquese la presente a todas las Áreas del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a las organizaciones e instituciones que conforman la red de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y cumplido, archívese. Naddeo