DECRETO N° 273 – VP
Se aprueba el «Reglamento de Altas de Afiliados del Servicio de Salud y Asistencia Social de la L.C.A.B.A.»
Buenos Aires, 10 de octubre de 2007.
Visto La Ley N° 2.109 y la Resolución de la Legislatura N° 548/06, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1° de la Ley N° 2.109 establece que el Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de obra social del personal de la misma, tendrá como objeto el financiamiento y control de la prestación de servicios preventivos, asistenciales y recuperatorios de salud, de carácter igualitario y solidario, destinados a la totalidad de los legisladores y empleados, su grupo familiar primario y adherentes que se incorporen de acuerdo al reglamento del servicio;
Que, el artículo 7° de la Ley N° 2.109 dispone que «…se entiende por grupo familiar primario el integrado por el/la cónyuge del beneficiario titular, el/la conviviente estable del beneficiario titular soltero o separado legalmente, los hijos solteros hasta los 21 (veintiún) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de 21 (veintiún) años y hasta los 25 (veinticinco) años inclusive que estén a exclusivo cargo del beneficiario titular y que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados a cargo del beneficiario titular mayores de 21 (veintiún) años, los hijos menores del cónyuge o conviviente estable que no posean cobertura social por parte del padre o de la madre o por derecho propio, y los menores cuya guarda y/o tutela hayan sido acordadas por autoridad competente con fines de adopción, que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. Podrán ser beneficiarios adherentes del SSAS los jubilados que hubieran concluido su etapa activa en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con un mínimo de cinco (5) años de funciones en la misma inmediatos anteriores a la obtención del beneficio, en las condiciones y con el aporte que determine la reglamentación. Podrá autorizarse también la inclusión como beneficiarios de los ascendientes que se encuentren a cargo exclusivo del titular, como también otros descendientes con la misma condición. Para estos casos, la reglamentación fijará las pautas para la concesión de la afiliación»;
«…se entiende por grupo familiar primario el integrado por el/la cónyuge del beneficiario titular, el/la conviviente estable del beneficiario titular soltero o separado legalmente, los hijos solteros hasta los 21 (veintiún) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de 21 (veintiún) años y hasta los 25 (veinticinco) años inclusive que estén a exclusivo cargo del beneficiario titular y que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados a cargo del beneficiario titular mayores de 21 (veintiún) años, los hijos menores del cónyuge o conviviente estable que no posean cobertura social por parte del padre o de la madre o por derecho propio, y los menores cuya guarda y/o tutela hayan sido acordadas por autoridad competente con fines de adopción, que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. Podrán ser beneficiarios adherentes del SSAS los jubilados que hubieran concluido su etapa activa en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con un mínimo de cinco (5) años de funciones en la misma inmediatos anteriores a la obtención del beneficio, en las condiciones y con el aporte que determine la reglamentación. Podrá autorizarse también la inclusión como beneficiarios de los ascendientes que se encuentren a cargo exclusivo del titular, como también otros descendientes con la misma condición. Para estos casos, la reglamentación fijará las pautas para la concesión de la afiliación»;
Que, el artículo 4° de la mencionada ley dispone que esta Vicepresidencia deberá dictar la reglamentación correspondiente a los requisitos para la afiliación y el otorgamiento del carácter de beneficiarios a personas comprendidas en los dos últimos párrafos del artículo 7°;
Que, el Servicio Jurídico ha tomado la intervención que le compete;
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE 1° DE LA LEGISLATURA DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° – Apruébese el Reglamento de Altas de Afiliados del Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obrante como Anexo I que a todos los efectos forma parte integral de la presente.
Artículo 2° – Se designa como autoridad de aplicación de la presente al Administrador General del Servicio de Salud y Asistencia Social.
Artículo 3° – Regístrese, publíquese. de Estrada
ANEXO I (Ver BOCABA Nº 2792 DEL 19-10-2007)