Residuos peligrosos. Reglamentación.

Numero: 2020
Fecha: 2007
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO N° 2.020

Publicado en el BOCBA N° 2831 del 13/12/2007.

Reglamentación de la Ley N° 2.214

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2007.

Visto la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 2.214, la Ley N° 123, el Expediente N° 53.198/07, y

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Nacional, establece en su artículo 41 que: «Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley» así como que: «Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.»;

Que, asimismo, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 26 determina que «El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar…»;

Que, por su parte, el artículo 27 del mismo plexo normativo, establece que «La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: 10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.(…) 12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos»;

Que, en ese entendimiento, el artículo 28 dispone «(…) La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio»;

Que, por su parte la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos, tiene por objeto la regulación de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, por el artículo 61 de dicho cuerpo normativo, se establece que: «La presente Ley es de orden público y deberá reglamentarse en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación»;

Que, asimismo es dable señalar que el artículo 7° de la mentada ley dispone que es autoridad de aplicación de la misma, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, el que es asistido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en el área de su competencia (Ley N° 210) y debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tenga vinculación con el objeto de la ley;

Que, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley de Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (N° 1.925), el Ministerio de Medio Ambiente resulta el máximo organismo ambiental de la Ciudad, teniendo entre sus objetivos «actuar como autoridad de aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental», así como el «diseñar e implementar las políticas destinadas a mejorar la calidad ambiental»;

Que, en virtud de lo manifestado, y lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.214, corresponde delegar en el Ministerio de Medio Ambiente la facultad para modificar los Anexos del presente decreto;

Que, en otro orden de ideas, es menester destacar que el referido Ministerio a fin de propiciar la efectiva participación de todos aquellos actores involucrados en la gestión de los residuos peligrosos en el proceso de reglamentación implementado; convocó la conformación de la Comisión de Asesoramiento para la Reglamentación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos dentro del marco del Consejo Asesor Permanente (Ley N° 123);

Que, en ese entendimiento, cabe señalar que han participado del proceso reglamentario; Universidades y centros de investigación científica con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas, así como organismos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, en ese sentido, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo, manteniéndose un intenso intercambio de documentos y propuestas entre los participantes, las cuales fueron enriqueciendo la labor y propiciando el consenso de las diversas cuestiones abordadas en el seno del equipo de trabajo conformado al efecto;

Que, la labor conjunta desarrollada entre este Gobierno y la comunidad civil incrementará la aplicación de los preceptos legales establecidos, propiciando así una gestión de los residuos peligrosos ambientalmente adecuada y una mejora en la calidad de vida urbana;

Que, en primer término, como Anexo I, bajo los lineamientos impuestos por la Ley N° 2.214 y en consideración del bien jurídico tutelado se han establecido pautas de ejecución tales como la designación como autoridad de aplicación al Ministerio de Medio Ambiente mientras que el Ministerio de Gobierno tendrá a su cargo las tareas de coordinación en lo atinente a las acciones de control, inspección y vigilancia de las actividades involucradas;

Que, asimismo se prevé la constitución de un Consejo Consultivo de carácter honorario para el asesoramiento a la autoridad de aplicación en la materia regulada por la Ley N° 2.214 y el presente decreto reglamentario;

Que, cabe señalar, que en relación a los Registros creados en el Capítulo III, «Registro de tecnologías – Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos», se han establecido diversas pautas que revisten singular importancia, como por ejemplo las categorías de generadores de residuos peligrosos, distinguiéndolos en pequeños, medianos y grandes generadores, tomándose como criterio para su determinación un cálculo basado en una fórmula polinómica desarrollada en función de la cantidad de residuos peligrosos generados, su peligrosidad y, agregándose además, un coeficiente que tiene en cuenta el impacto ambiental conforme la categorización otorgada por la Ley N° 123 y la normativa complementaria;

Que, en ese entendimiento, resulta importante destacar que el objetivo de categorizar a los generadores tiene por finalidad la simplificación del trámite administrativo de su registro como así también identificar a aquellos generadores pasibles de un mayor control y fiscalización, en función de una visión integral del establecimiento en cuanto a la seguridad y al riesgo;

Que, en lo relativo a los instrumentos legales necesarios para la realización de las actividades de generación, transporte y operación de residuos peligrosos tales como el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, se han establecido pautas para casos específicos, como ser: modificaciones en la actividad principal o secundaria/s que tengan incumbencia en su gestión, y los pasos a seguir ante esas circunstancias, como así también, el control por parte de la autoridad de aplicación de las declaraciones formuladas por los sujetos alcanzados, como requisitos previos para el otorgamiento de dicho certificado, destacándose expresamente la prohibición del transporte y operación de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar con ese instrumento vigente;

Que, asimismo, para el transporte interjurisdiccional se contempla la validación de los Certificados Ambientales Anuales emitidos por la autoridad ambiental nacional, a efectos de evitar de esta manera una doble imposición. Se prevé además, en el Anexo VI, un formulario de solicitud de renovación del Certificado de Gestión aludido;

Que, en ese entendimiento, es dable señalar que el Manifiesto de Transporte de Residuos Peligrosos, instrumento definido por el artículo 18 de la Ley N° 2.214 y cuyo contenido es establecido en el artículo 19 de la mentada norma, deberá ajustarse al modelo de formulario de Manifiesto de Transporte de Residuos Peligrosos y su instructivo, que integran el Anexo V de la presente reglamentación; determinándose asimismo, la forma y plazos en que ese manifiesto circulará entre el generador, transportista y operador;

Que, también se contemplan las condiciones para que un residuo peligroso pueda constituirse en insumo de otros procesos productivos, como así también se establece el debido control de las gestiones destinadas a la comercialización, operación y registro de los insumos;

Que, en otro orden de ideas, se establecen condiciones para la segregación, manipulación y almacenamiento de los residuos peligrosos por parte de los generadores, y plazos en que deberán realizarse.

Que, en ese sentido, las referidas condiciones también se imponen para aquellos casos en que el tratamiento de los residuos se realice en el propio predio del generador, así como también para el cese de su actividad;

Que, en lo referente al transporte de residuos peligrosos, se han estipulado las obligaciones inherentes al transportista, además de las ya impuestas por la Ley N° 2.214 en los artículos 32, 33 y 34, complementándose la normativa legislativa con detalles específicos relacionados con la efectiva observancia a las prescripciones de la Ley N° 24.449 (Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial), y el Anexo S: «Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera» incluido su Decreto Reglamentario N° 779/95, y en otras cuestiones relacionadas con la capacitación de los conductores, contenido del manual de procedimientos ante situaciones en que se deba neutralizar o confinar un eventual derrame de residuos peligrosos, y la inspección técnica periódica de las unidades de transporte por parte del organismo de fiscalización competente;

Que, continuando con el transporte se incorporan, en concordancia con la naturaleza de las prohibiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley N° 2.214, otros impedimentos adicionales para los transportistas, relacionados con las condiciones para la aceptación de la carga de residuos peligrosos de un generador, y para la caja o compartimiento de carga de uso exclusivo para el transporte de mercancías o residuos del tipo que nos ocupa;

Que, también, bajo el Capítulo VII, se estipulan las condiciones para el registro, habilitación, validación de equipamiento, almacenamiento de residuos peligrosos, registro de operaciones permanente, y plan de cierre de los operadores que tratan sus residuos peligrosos en su propio predio. En el capítulo siguiente, en igual sentido, se reglamentan las condiciones para los tratadores y las operaciones de tratamiento «in situ», de acuerdo a lo prescripto en los artículos 47 y 48 de la Ley N° 2.214, reglamentándose en virtud de la delegación legislativa del artículo 50 de dicha norma, los requerimientos para la actividad, y los procedimientos necesarios para que un operador pueda tratar los residuos peligrosos en el predio del generador;

Que, en procura de tornar ejecutiva la normativa del artículo 53 correspondiente al Capítulo IX de la Ley N° 2.214, se han especificado las condiciones que deberán reunir los depósitos diseñados para la disposición final de residuos peligrosos, estableciéndose como requerimientos, aquellos prescriptos por la Ley N° 123 de Evaluación de Impacto Ambiental y los de «Basel Convention, 1995. Vertedero de Residuos Industriales Peligrosos. Manual de formación. Informe Técnico N° 17, PNUMA IE/PAC, PNUMA» de la Convención de Basilea;

Que, asimismo, se impone para la inscripción de las plantas de disposición final, el cumplimiento de los mismos requisitos que para las plantas de tratamiento;

Que, se han establecido criterios para la selección e inscripción de aquellos laboratorios que realizarán análisis en cumplimiento de la Ley N° 2.214, en el Registro de Laboratorios de Determinaciones Ambientales (RELADA);

Que, seguidamente, cabe señalar que se han diseñado los siguientes Anexos, especificándose a continuación la normativa internacional que se ha considerado para cada una de las temáticas abarcadas:

  • ANEXO II: Frases de Riesgo: Naturaleza de los riesgos específicos atribuidos a sustancias y preparaciones peligrosas. Directiva 92/32/CEE.

  • ANEXO III: Propiedades que hacen peligroso a un residuo: Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-1993. Para el análisis del lixiviado de las muestras, la técnica de extracción establecida en el Method 1310 B – Extraction Procedure (EP) Toxicity Test Method and Structural Integrity Test – SW – 846 – 3ª Ed. 1986 – Revision 2 November 2004.

  • ANEXO IV: Concentraciones de sustancias peligrosas por encima de las cuales un residuo debe considerarse peligroso en función de sus características de peligrosidad: Decisión 2000/532/EC.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamente la Ley N° 2.214;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°. Desígnase al Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o instancia que en el futuro lo reemplace, como autoridad de aplicación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°. Autorízase a la autoridad de aplicación, a modificar los Anexos aprobados por el artículo 1° del presente decreto, previa coordinación con los organismos cuyas competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar.

Artículo 4°. La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Gobierno o instancia que en el futuro lo reemplace, las acciones de control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en la Ley N° 2.214.

Artículo 5°. El Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrá la asignación de las partidas presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 6°. El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Medio Ambiente, de Gobierno y de Hacienda.

Artículo 7°. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios del Poder Ejecutivo, a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Medio Ambiente. Cumplido, archívese. TELERMAN – Velasco – Gorgal – Beros

Anexo I

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Sin reglamentar.

Art. 2.- A los fines de esta reglamentación son residuos peligrosos los residuos sólidos, semisólidos y los líquidos y gaseosos contenidos, establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 2.214, según sus Anexos I y II. Los efluentes líquidos y las emisiones gaseosas de las actividades generadoras de residuos peligrosos quedarán sujetos a lo establecido en la normativa específica vigente.

Para la clasificación de un residuo como peligroso, se tendrán en cuenta las fichas internacionales de seguridad química de la/s sustancia/s contenida/s en el residuo (International Chernical Safety Cards) del Programa Internacional de Seguridad Química de la Organización Mundial de la Salud (IPCS – OMS) y la Organización Internacional del Trabajo, donde se indican las frases de riesgo, y que como Anexo II forman parte integrante del presente Decreto.

En caso de existir duda sobre la peligrosidad de un determinado residuo, el mismo será sometido a los análisis físico-químicos que determine la Autoridad de Aplicación de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo III del presente Decreto.

En función de la afectación del bien jurídico tutelado por la Ley N° 2.214 y el presente Decreto, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que un residuo no es considerado peligroso cuando perteneciendo a los Anexos I y/o II de la Ley N° 2.214, la concentración o masa relativa de la sustancia, compuesto o mezcla de compuestos peligrosos en el residuo no implique un riesgo para la salud de las personas o el ambiente en general. Para dicha determinación se tendrán en cuenta las concentraciones establecidas en el Anexo IV del presente Decreto.

Art. 3.- Sin reglamentar.

Art. 4.- Sin reglamentar.

Art. 5.- Sin reglamentar.

Art. 6.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 7.- Sin reglamentar.

Art. 8.- La Autoridad de Aplicación podrá constituir un Consejo Consultivo de carácter honorario cuya función será asesorar a la misma en la materia regulada por la Ley N° 2.214 y el presente Decreto Reglamentario.

Dicho Consejo Consultivo deberá estar integrado por representantes debidamente acreditados de:

  1. Universidades y Centros de Investigación científica;

  2. Asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios;

  3. Organizaciones no gubernamentales ambientalistas;

  4. Organismos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  5. Sin reglamentar.

  6. Sin reglamentar.

  7. Sin reglamentar.

CAPITULO III
DEL REGISTRO DE TECNOLOGÍAS — DEL REGISTRO DE GENERADORES,
OPERADORES Y TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS

Art. 9.- Se deberán inscribir en el Registro de Tecnologías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todas aquellas destinadas a la recuperación, reutilización, reciclado, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, cuando se trate de servicios prestados a terceros.

La inscripción de una tecnología no implica, en modo alguno, su autorización de uso. Es requisito imprescindible para la utilización de las mismas su validación «in situ» en el caso que el operador se inscriba en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos. Cuando la tecnología se encuentre registrada en la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, o el Organismo que en su momento la reemplace, dicho registro podrá ser homologado por el Registro de Tecnologías de la Ciudad de Buenos Aires.

El Registro de Tecnologías se implementará dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente reglamentación.

Art.10.- Para la presentación de las tecnologías en el Registro correspondiente, se deberá cumplimentar con todo lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 2.214, y además presentar como mínimo la siguiente información:

  1. Razón Social (mediante los respectivos instrumentos societarios).

  2. Domicilio real (calle y número, ciudad, provincia, país, código postal). y Domicilio legal de la sociedad, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. Teléfonos y Fax.

  4. Direcciones electrónicas (correo electrónico, página web si la tuviera).

  5. Responsable técnico.

  6. Actividad de la Empresa.

  7. Descripción detallada de la tecnología, adjuntado su memoria técnica.

  8. Beneficios ambientales que reporta su aplicación.

  9. Toda otra documentación que la Autoridad de Aplicación estime que corresponda.

Iniciado el trámite de inscripción, con la documentación solicitada precedentemente, la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de sesenta (60) días aceptará o rechazará la inscripción. En caso que la tecnología presentada sea idéntica a una inscripta anteriormente, se expedirá una constancia haciendo referencia a la inscripción original.

Art. 11.- A los efectos del óptimo funcionamiento del Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, la Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para contar con un sistema informatizado que permita, de forma gradual incorporarse a otros sistemas jurisdiccionales de gestión de residuos peligrosos y al Sistema Nacional de Inscripción en Residuos Peligrosos (SIRP), o el que en el futuro lo reemplace.

Dicho sistema deberá prever el acceso público como mínimo a los listados de generadores, transportistas y operadores, tipo y cantidad de residuos generados, transportados, tratados y dispuestos, así como los métodos de tratamiento y disposición final.

Art. 12.- A los fines de la presente reglamentación se establecen categorías para los generadores de residuos peligrosos, según lo establece el artículo 21 del presente Decreto.

Art. 13.- Los sujetos alcanzados por la Ley N° 2.214 y el presente Decreto deberán iniciar el trámite de inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos a partir de los ciento veinte (180) días de publicado el presente. Aquellos sujetos que cuenten con Certificado Ambiental Anual vigente o en trámite, en cumplimiento de lo establecido por la Ley Nacional N° 24.051, quedarán exceptuados de iniciar el trámite hasta el vencimiento de dicho certificado o de la última declaración jurada que de cuenta del pago de la tasa ambiental.

Art. 14.- Sin reglamentar.

Art. 15.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS LEGALES
DEL CERTIFICADO DE GESTION DE RESIDUOS PELIGROSOS

Art. 16.- Toda modificación en la actividad principal, o en actividades secundarias, que involucre cambios en la gestión de los residuos peligrosos, deberá ser notificada previamente a la Autoridad de Aplicación, indicándose las medidas de mitigación de los impactos ambientales si correspondiere, así como también la adecuación en la gestión de los residuos.

Cumplidos los requisitos exigibles por la Ley N° 2.214 y el presente Decreto, el organismo competente deberá realizar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la correspondiente inspección y expedirse respecto de lo declarado por los sujetos alcanzados. Con el informe técnico favorable, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Art. 17.- Los transportistas y operadores de residuos peligrosos no podrán transportar ni tratar los residuos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar con el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) vigente, o aquél que homologue la Autoridad de Aplicación. Los generadores de residuos peligrosos podrán, hasta tanto obtengan el primer CGRP, enviar los residuos a tratar por transportistas y operadores habilitados utilizando el número de inicio de trámite.

Para aquellos transportistas de residuos peligrosos que transporten residuos provenientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otra jurisdicción, tendrán plena validez los Certificados Ambientales Anuales emitidos por la autoridad ambiental nacional.

DEL MANIFIESTO

Art. 18.- Sin reglamentar.

Art.19.- El manifiesto al que hace referencia el artículo 18 de la Ley N° 2.214 deberá ajustarse al modelo de formulario de Manifiesto de Transporte de Residuos Peligrosos y su instructivo, que integran el Anexo V de la presente reglamentación. Los datos vertidos en el mismo tendrán carácter de declaración jurada.

El Manifiesto tendrá una numeración única y correlativa, constará de original y cuatro copias, y deberá ser adquirido en el lugar que la autoridad competente designe a tales efectos.

El operador de los residuos peligrosos deberá remitir al generador y a la Autoridad de Aplicación, la tercera y cuarta copia del manifiesto respectivamente, en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días corridos de retirados los residuos del lugar de generación.

En los casos que el transporte sea interjurisdiccional, los sujetos alcanzados quedarán exceptuados de utilizar el manifiesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo portar, y exhibir en caso de su requerimiento, el manifiesto extendido por la autoridad nacional competente (Ley N° 24.051, o la que en el futuro la reemplace). Bajo estas circunstancias, el generador de los residuos peligrosos deberá presentar a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.214, copia del manifiesto nacional completo y firmado por generador, transportista y operador dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de retirados los residuos del lugar de generación.

La documentación descripta en los incisos f) y g) del artículo 19 de la Ley N° 2.214, si bien integra el manifiesto, deberá estar reservada en el vehículo con la documentación de porte obligatorio y estará a disposición de la Autoridad de Aplicación y/o el Ministerio de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cualquier momento.

CAPÍTULO V
DE LOS GENERADORES

Art. 20.- Sin reglamentar.

Art. 21.- La Autoridad de Aplicación categorizará a los generadores de residuos peligrosos en pequeños, medianos y grandes generadores en función del cálculo de generación de residuos presentado en su declaración jurada. Para dicho cálculo se utilizará la siguiente fórmula polinómica:

Donde

CG: categoría de generador

  • CG =2 a 10 puntos se considera pequeño generador

  • CG =11 a 15 puntos se considera mediano generador

  • CG = 16 se considera gran generador

RG: residuos generados en Kg/mes

  •  Hasta 20kg/mes: puntaje 1

  • Entre 20 y 100 kg/mes: puntaje 2

  • Más de 100 kg/mes: puntaje 3

P: peligrosidad del residuo en función de su característica de peligrosidad por categoría de control.

  • Baja peligrosidad: Y2, Y3, Y16, Y18, Y34, Y35. Puntaje 1

  • Media peligrosidad: Y7, Y8, Y9, Y10, Y12, Y13, Y19, Y20, Y22, Y23, Y25, Y27, Y28, Y30, Y31, Y32, Y37, Y39, Y40. Puntaje 2

  • Alta peligrosidad: Y4, Y5, Y6, Y11, Y14, Y15, Y17, Y21, Y24, Y26, Y29, Y33, Y36, Y38, Y41, Y42, Y43, Y44, Y45. Puntaje 3

CIA: Coeficiente de Impacto ambiental. (Según categorización Ley N° 123 y normativa complementaria)

  • Sin relevante efecto: Puntaje 1

  • Sujeto a categorización: Puntaje 4

  • Con relevante efecto: Puntaje 10

Art. 22.- A los efectos de que la Autoridad de Aplicación considere los residuos peligrosos como insumos, el generador de los mismos deberá presentar una Memoria Técnica conteniendo la descripción del proceso o servicio por los que fueron generados, las cantidades medias mensuales que se generan y el destino que dará a los mismos. Dicha Memoria Técnica tendrá carácter de declaración jurada.

Quien reciba los residuos peligrosos constituidos en insumos deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación su propia Memoria Técnica con carácter de declaración jurada, informando el tipo, las cantidades medias mensuales a utilizar, el porcentaje de reutilización de los mismos y una descripción del proceso al cual los incorporará.

Los residuos peligrosos constituidos como insumos, deberán salir del predio del generador con la correspondiente declaración de carga, según lo establece la normativa de transporte de mercancías peligrosas que corresponda, y con copia certificada del acto administrativo resuelto por la Autoridad de Aplicación que autoriza su utilización como insumo, indicando el destino de los mismos.

En cualquier momento de las etapas de gestión, el organismo competente podrá corroborar mediante inspección al generador o al comprador de residuos peligrosos constituidos como insumos, lo declarado en sus Memorias Técnicas al respecto.

Art. 23.- La declaración jurada para los pequeños generadores de residuos peligrosos deberá contener los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 23 de la Ley N° 2.214, en tanto que los medianos y grandes generadores deberán cumplir con todos los requisitos mínimos de presentación incluidos en dicho artículo, y según lo determine la Autoridad de Aplicación, los requisitos contenidos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) previstos en la segunda parte del mismo artículo.

Art. 24.- La actualización de la Declaración Jurada se realizará conjuntamente con la renovación del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos y a tales efectos se deberá presentar el formulario que se adjunta como Anexo VI del presente Decreto.

Art. 25.- Sin reglamentar.

Art. 26.- Los residuos peligrosos deberán segregarse en contenedores de materiales inertes, de adecuada resistencia física y con sistema antivuelco cuando corresponda, según sea la característica del residuo. Los contenedores deberán ser identificados con la categoría de control de los residuos peligrosos contenidos, de acuerdo con el Anexo I y II de la Ley N° 2.214.

Los residuos peligrosos, cuando por sus características puedan ser segregados en bolsas, las mismas deberán ser amarillas de 100µ o más de espesor para su transporte externo, además del elemento que los contenga. Estas bolsas deberán estar identificadas de la misma forma que los contenedores.

Todo generador de residuos peligrosos deberá, además de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.214, llevar un Libro de Control foliado  donde consten los movimientos de residuos peligrosos, indicando:

  • Residuos peligrosos generados, categorías de control y cantidades.

  • Tratamiento dado a los residuos según categoría de control y disposición final.

En caso que los residuos peligrosos sean tratados por terceros, deberá registrarse:

  • Fecha de egreso de los residuos.

  • Número de manifiesto con que se retira la carga.

  • Empresa transportista.

  • Empresa tratadora.

  • Disposición final de los residuos.

  • Número de constancia de tratamiento de los residuos. Para ello deberá exigir al tratador el correspondiente Certificado de Tratamiento de los residuos según número de manifiesto.

Asimismo, en dicho libro se deberá registrar cualquier cambio en la actividad que involucre la generación de residuos peligrosos, el monitoreo de los cuerpos receptores (en caso de corresponder), inspecciones realizadas por el organismo de control, y toda otra novedad que a criterio de la Autoridad de Aplicación deba asentarse en dicho libro.

El generador podrá almacenar los residuos peligrosos generados en su predio por el término máximo de un (1) año, siempre y cuando el local de almacenamiento transitorio posea como mínimo una capacidad superior en un tercio (1/3) al volumen almacenado. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar otras condiciones de almacenamiento y plazos para casos particulares.

El local de almacenamiento transitorio, deberá contar con canaleta ciega de colección de líquidos o un sistema colector semejante aprobado por la Autoridad de Aplicación, zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes anticorrosivos, impermeables y fácilmente lavables, ventilación y extintores de incendio según riesgo.

Para cada tipo de residuo deberá estar a disposición, y de fácil acceso, el plan de contingencia por accidentes y derrames. Los residuos de diferentes características no podrán ser mezclados. Los residuos de iguales características podrán mezclarse guardando un estricto control de las cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, fácilmente comprobable por la autoridad competente.

Los residuos que fueren almacenados para su posterior uso como insumos, serán tratados de la misma manera.

La autoridad de aplicación podrá establecer condiciones diferenciales de almacenamiento transitorio para el pequeño generador.

Art. 27.- El tratamiento de residuos peligrosos como actividad independiente, impone la obligación a la Autoridad de Aplicación de tener en cuenta a la misma con todas sus implicancias, y en especial consideración a sus características en el marco del estudio de impacto ambiental que se lleve a cabo en los términos de! artículo 5° de la Ley N° 2.214 respecto de la actividad principal. A los efectos del cumplimiento de la Ley N° 123, se considerará el tratamiento de residuos peligrosos en el predio del generador dentro del rubro ClaNAE 9000.1 «Recolección, reducción y eliminación de desperdicios» de la Ley N° 449 Código de Planeamiento Urbano, entendiéndose por eliminación las operaciones contenidas en el Anexo III de la Ley N° 2.214.

 El generador que trate residuos peligrosos en su predio deberá proceder a realizar la validación de los equipos instalados para el tratamiento de residuos peligrosos y la corroboración del normal funcionamiento de los equipos de monitoreo que correspondan. La autoridad competente podrá estar presente en la validación mencionada. La validación de los equipos, presentada por el interesado, deberá ser realizada o convalidada por Organismos Oficiales.

Cualquier generador que trate residuos de terceros en su predio, es considerado Tratador debiendo cumplir con el Capítulo VII de la Ley N° 2.214 y la presente reglamentación.

Art. 28.- Cuando una actividad generadora de residuos peligrosos cese, cualquiera fuera su causa, sus responsables ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, deberán presentar, con una antelación mínima de 90 (noventa) días, el correspondiente Plan de Cierre que contemplará los siguientes aspectos:

  • Causas de cese de la actividad.

  • Cronograma de cierre de los procesos productivos o de las actividades de servicio.

  • Croquis y estado de la infraestructura de la Planta. Desmantelamiento de la planta. Clasificación de residuos peligrosos generados en virtud del desmantelamiento.

  • Destino que se le dará al equipamiento, maquinaria y/o instrumental según correspondiere.

  • Residuos peligrosos almacenados en planta, cantidad y categorías sometidas a control y los que se generen hasta el efectivo cierre de la planta indicando características de los residuos.

  • Destino que se dará a los residuos peligrosos almacenados y los que se generen hasta el efectivo cierre de la planta y cronograma de eliminación si correspondiere.

  • Calidad de suelos, agua superficial y subterránea y calidad de aire, cuando corresponda. La toma de muestras deberá ser consensuada con la Autoridad de Aplicación.

  • Plan de monitoreo de aguas superficiales y subterráneas, y de calidad de aire, cuando lo considere la autoridad de aplicación.

  • Presentación de la documentación que acredite la disposición ambiental mente segura de los residuos peligrosos eliminados en función de un cronograma que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.

  • Situación del predio respecto de la comunidad circundante.

  • Plan de remediación, si correspondiere.

La Autoridad de Aplicación deberá aprobar el Plan de Cierre dentro de los 120 días y sólo se dará de baja del Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos la actividad cuando se hayan cumplimentado las acciones correspondientes a dicho plan, debiendo corroborarse con la inspección del predio.

Art. 29.-Los generadores eventuales están exentos de la inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, por lo que no será exigible el número de inscripción al que hace referencia el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 2.214. Los residuos peligrosos generados en forma eventual deberán ser transportados con el correspondiente manifiesto haciendo expresa mención de tal circunstancia y debiéndose cumplir con los restantes requisitos del citado artículo.

Art. 30.- EI informe que acompañe la notificación de la generación eventual de residuos peligrosos tiene carácter de declaración jurada, debiendo informarse también los incisos a) y b) del artículo 23 de la Ley N° 2.214.

Art. 31.- Todo generador eventual de residuos peligrosos deberá adjuntar al informe final, la documentación  que acredite el tratamiento de los residuos peligrosos generados. Ello implicará la presentación del manifiesto de transporte y el certificado de tratamiento y disposición final.

CAPÍTULO VI
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS

Art. 32.- Sin reglamentar.

Art.33.- Es obligación de los Transportistas de residuos peligrosos:

  • Contar con un libro de registro foliado y rubricado por el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que se deberán asentar todos los movimientos de residuos peligrosos realizados por cada unidad, incluyendo generador de los residuos, categorías transportadas, cantidades de cada una de las categorías, número de manifiesto con el que se transportan los residuos, fecha de transporte y destino de los residuos peligrosos transportados.

  • Identificar el vehículo de transporte según lo establece la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y el Anexo S «Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera» de su Decreto reglamentario N° 779/95 o la normativa que en el futuro la reemplace. Los residuos peligrosos transportados deben ser identificados en cada uno de sus embalajes con la categoría de control correspondiente (Y o H) y su correspondiente símbolo de riesgo.

  • Capacitar a los conductores respecto del manejo de residuos peligrosos. Esta capacitación deberá ser dictada por profesionales competentes matriculados y asentada en un libro de registro de capacitaciones firmado por dicho profesional.

  • Portar en cada una de sus unidades, un libro de registro de accidentes foliado y rubricado por el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que se deberán asentar los accidentes o anormalidades acaecidas durante el transporte. Dicho registro debe permanecer en la unidad transportadora, debiendo contar con copia del mismo en la sede de la empresa prestadora del servicio.

  • No cargar residuos peligrosos que en sus envases o embalajes presenten fracturas, fugas o escurrimientos.

  • Proteger la carga de las condiciones ambientales adversas o de cualquier otra fuente que pueda generar una reacción del residuo peligroso que se transporte.

  • En el manual de procedimientos a que hace referencia el artículo 33 de la Ley 2.214, deberá constar, como mínimo:

    1. El listado de normas asociadas al transporte de mercancías y residuos peligrosos.

    2. La documentación que debe verificar el conductor del vehículo al momento de realizar un transporte de residuos peligrosos (y mercancías peligrosas), la que consta de declaración de carga, fichas de intervención de la guía de respuesta a emergencias con materiales peligrosos, teléfonos de emergencia e instrucciones para proceder con la carga en el caso de vehículo averiado, documentación de la revisión técnica vehicular para carga peligrosa y el certificado de capacitación realizado por los conductores.

    3. Condiciones en que debe transportarse la carga.

    4. Equipamiento que debe constar siempre en la unidad tractora del transporte (extintor de incendio según riesgo, juego de herramientas para reparaciones de emergencia, dos calzos como mínimo de acuerdo con el diámetro de ruedas, material absorbente suficiente, elementos de protección personal y señalética para el caso de accidente o derrame).

    5. Procedimientos a seguir en caso de accidente.

Art. 34.- Las unidades de transporte deberán someterse a inspecciones técnicas periódicas que serán realizadas por el organismo de fiscalización competente para constatar que cumplan con las especificaciones y disposiciones de seguridad establecidas en la Ley N° 2.214 y el presente Decreto.

Durante las inspecciones técnicas se verificarán las condiciones en que se encuentran los materiales de fabricación, elementos estructurales, componentes y accesorios de los vehículos, verificándose que brinden la seguridad adecuada. Estas inspecciones deberán realizarse en los períodos establecidos que para tal efecto fije la Autoridad de Aplicación y serán independientes a las que corresponda realizar a las demás dependencias competentes.

Art. 35.- Sin reglamentar.

Art. 36.-Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley N° 2.214, el transportista tiene prohibido:

  • Aceptar la carga de residuos peligrosos de un generador que no cumpla con los requisitos de documentación e identificación de los contenedores o embalajes.

  • Transportar en el vehículo todo otro tipo de materiales o residuos, así como también animales y personas, ya que la caja o compartimiento de carga del vehículo es de uso exclusivo para el transporte de mercancías o residuos peligrosos.

Art. 37.-Los residuos peligrosos que no pudieran ser entregados a la planta de tratamiento deberán volver al generador, dejando expresa constancia en el manifiesto respectivo de su devolución y las causas que impidieron su entrega al operador. La copia de este manifiesto deberá ser presentada con la correspondiente notificación a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas de acaecida la situación que impidiera la entrega.

CAPÍTULO VII
DE LOS TRATADORES: PLANTAS DE TRATAMIENTO

Art. 38.- Los tratadores de residuos peligrosos revisten la calidad de operadores a los efectos de su registro.

Art. 39.- Sin reglamentar.

Art. 40.- Las plantas de tratamiento de residuos peligrosos se considerarán dentro del rubro ClaNAE 9000 «Plantas de tratamiento de residuos peligrosos» de la Ley N° 449 Código de Planeamiento Urbano, entendiéndose por eliminación las operaciones contenidas en el Anexo III de la Ley N° 2.214, y deberán recabar previamente la opinión de la Dirección General de Interpretación Urbanística.

Art. 41.- A los fines de obtener el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, una vez presentados y cumplimentados todos los requisitos que exige el artículo 41 de la Ley N° 2.214, se deberá proceder a realizar la validación de los equipos instalados para el tratamiento de residuos peligrosos y corroboración del normal funcionamiento de los equipos de monitoreo que correspondan. La autoridad competente podrá estar presente en la validación mencionada.

La validación de los equipos, presentada por el interesado, deberá ser realizada o convalidada por Organismos Oficiales.

Art. 42.- El almacenamiento de residuos peligrosos en plantas de tratamiento estará sujeto a la capacidad de tratamiento de cada planta y a las condiciones de infraestructura destinadas a dicho almacenamiento.

La capacidad de almacenamiento no deberá superar el veinte por ciento (20%) de la capacidad mensual de tratamiento de la planta. Una vez alcanzada dicha capacidad, la planta de tratamiento no podrá recibir residuos peligrosos.

La capacidad mensual de tratamiento de una planta de residuos peligrosos será determinada por la Autoridad de Aplicación en función de la tecnología utilizada, los equipos de tratamiento, la cantidad de operarios y la capacidad de monitoreo para cada tratamiento.

El local de almacenamiento deberá poseer capacidad suficiente para el doble de lo almacenado, contar con canaleta ciega de colección de líquidos o un sistema colector semejante aprobado por la Autoridad de Aplicación, zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes anticorrosivos, impermeables y fácilmente lavables y ventilación.

Para cada tipo de residuo deberá estar a disposición y de fácil acceso el plan de contingencia por accidentes y derrames.

Los residuos de diferentes características no podrán ser mezclados. Las residuos de iguales características podrán mezclarse guardando un estricto control de las cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, fácilmente comprobable ante inspección de la autoridad competente.

El operador deberá tratar los residuos peligrosos aceptados en planta en un plazo no mayor a los sesenta (60) días, dentro del cual deberá también emitir para el generador el correspondiente Certificado de Tratamiento.

Art. 43.- EI Registro de Operaciones Permanente es responsabilidad absoluta del operador, y deberá estar siempre disponible para la autoridad de fiscalización competente.

Este registro estará suscripto en todos sus folios por el responsable técnico de! operador, declarado ante la Autoridad de Aplicación.

En este registro quedarán asentados, según la tecnología utilizada, todos los residuos sometidos a tratamiento, con fecha y hora de inicio del mismo, cantidad de los mismos, y monitoreos realizados al tratamiento, según corresponda y se determine en la pertinente autorización cuando se otorgue el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, así corno también, los datos que surgen de los manifiestos respectivos.

Asimismo, toda vez que exista contingencia con alguno de los equipos o unidades de tratamiento, o que los mismos salgan de operaciones para realizar mantenimiento o reparación, deberá ser consignado en el Registro de Operaciones Permanente y firmado por el jefe de planta responsable de operaciones.

Este libro de Registro de Operaciones Permanente deberá ser presentado a la Autoridad de Aplicación al momento de la renovación del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos.

Art. 44.-La Autoridad de Aplicación deberá aprobar el Plan de Cierre y sólo se dará de baja la actividad del Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos cuando se hayan cumplimentado las acciones correspondientes a dicho plan, debiéndose corroborar con la correspondiente inspección del predio.

Art. 45.- Cuando se quiera proceder al cierre de una planta de tratamiento de residuos peligrosos, cualquiera fuera su causa, sus responsables ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, deberán presentar, con una antelación mínima de 90 (noventa) días, el correspondiente plan de cierre que considerará los siguientes aspectos:

  • Causas de cese de la actividad.

  • Fecha tope de recepción de residuos peligrosos.

  • Cronograma de tratamiento de los residuos almacenados en Planta.

  • Croquis y estado de la infraestructura de la Planta.

  • Cronograma de desmantelamiento de la planta. Clasificación de residuos peligrosos generados en virtud del desmantelamiento.

  • Destino que se le dará al equipamiento, maquinaria y/o instrumental según correspondiere.

  • Últimos tres meses de monitoreo de operaciones.

  • Calidad de suelos, agua superficial y subterránea y calidad de aire, cuando corresponda. La toma de muestras deberá ser consensuada con la Autoridad de Aplicación.

  • Plan de monitoreo de aguas superficiales y subterráneas, y de calidad de aire y suelo, cuando lo considere la autoridad de aplicación.

  • Presentación de la documentación que acredite la disposición ambientalmente segura de los residuos peligrosos eliminados en función del cronograma, que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.

  • Situación del predio respecto de la comunidad circundante.

  • Plan de remediación, si correspondiere.

Art. 46.-Los proyectos para la instalación de una planta de tratamiento de residuos peligrosos, previo a su presentación en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, deberán ser sometidos al procedimiento técnico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental según los términos de la Ley N° 123. Obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental previsto en la mentada norma legal, podrán iniciar el trámite de inscripción en el mencionado Registro.

CAPÍTULO VIII
DE LOS TRATADORES «IN SITU»

Art. 47.-Todo tratador «in situ» para ser autorizado a tal fin, deberá contar con tecnología y/o equipamiento que le permita instalarse en el predio del generador respondiendo a las condiciones de higiene y seguridad que determina la normativa correspondiente.

Toda tecnología utilizada para el tratamiento de residuos peligrosos deberá estar registrada según el Capítulo III de la Ley N° 2.214 y el presente Decreto reglamentario.

El tratador «in situ» deberá emitir para el generador el correspondiente Certificado de Tratamiento en un plazo no mayor a los diez (10) días de finalizada la operación.

Art. 48.- Sin reglamentar.

Art. 49.-Los tratadores «in situ» deberán presentar la correspondiente declaración jurada según lo establece el Capítulo VII de la Ley N° 2.214 y la presente reglamentación, y además deberán:

  1. Contar con un lugar de guarda de los equipos utilizados, debidamente habilitado.

  2. Presentar antecedentes internacionales y nacionales, cuando los hubiera, sobre la aplicación de la tecnología y/o los procedimientos.

  3. Acreditar idoneidad en la aplicación de la/s tecnología/s y/o procedimientos que utilizan para el tratamiento de residuos peligrosos, mediante pruebas y ensayos pilotos de los tratamientos debidamente acreditados por Institución oficial reconocida.

  4. Describir los procedimientos de aplicación de las tecnologías utilizadas.

  5. Listar el equipamiento e insumos utilizados para cada tecnología utilizada.

  6. Describir las corrientes de residuos peligrosos y la categorización de los mismos que pueden ser factibles de tratamiento con las tecnologías presentadas.

  7. Contar con procedimientos para la limpieza de los equipos, utilizados en el predio del generador, para la adecuada eliminación de los residuos peligrosos generados en dicha limpieza.

A los fines de obtener el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, se deberá proceder a realizar la validación de los equipos para el tratamiento de residuos peligrosos y corroboración del normal funcionamiento de los equipos de monitoreo que correspondan.

La autoridad competente podrá estar presente en la validación mencionada.

La validación de los equipos, presentada por el interesado, deberá ser realizada o convalidada por Organismos Oficiales.

Art. 50.-Toda vez que un tratador «in situ» deba realizar un tratamiento para un generador de residuos peligrosos, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación:

  1. La autorización del generador para realizar la operación de tratamiento de residuos peligrosos.

  2. La Memoria Técnica detallada de las operaciones a realizar, incluyendo la cantidad de residuos peligrosos a tratar por categoría de control según Anexo I y II de la Ley N° 2.214 y el cronograma estimativo de trabajo.

  3. El destino de los residuos peligrosos generados con motivo del tratamiento «in situ», si los hubiere y su forma de almacenamiento hasta su disposición final.

  4. Plan de contingencias en caso de accidente.

  5. Plan de monitoreo ambiental de las operaciones según corresponda.

Art. 51.- Completada la operación «in situ», el tratador deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los treinta (30) días posteriores, un Informe de Finalización del tratamiento. Los contenidos de los informes serán establecidos por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta el tipo y complejidad de tratamiento, la tecnología utilizada, la cantidad y peligrosidad de residuos tratados y el tiempo destinado a dicho tratamiento.

Los informes contendrán los monitoreos realizados, la cantidad final de residuos peligrosos tratados, la cantidad de residuos peligrosos generados a partir del tratamiento, clasificados por categorías de control y peligrosidad y el destino final acreditado dado a los mismos, copia del Certificado de Tratamiento «in situ» emitido al generador de los residuos peligrosos, y situación ambiental del área afectada por las operaciones, siempre que corresponda.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIÓN FINAL

Art. 52.- Sin reglamentar.

Art. 53.- En todos los casos, los depósitos especialmente diseñados para disposición de residuos peligrosos deberán cumplir con el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental según los términos de la Ley N° 123 y, de acuerdo con la normativa internacional, reunir las siguientes condiciones:

  1. Una distancia mínima a la periferia de los centros urbanos de 5 Kilómetros;

  2. Una permeabilidad de suelo menor de 1 x 10-7 cm / seg.;

  3. La base del relleno de seguridad debe tener una distancia mínima a la capa freática de 5 metros;

  4. Destinar una franja perimetral, que no podrá ser inferior a 50 metros, exclusivamente para la forestación;

  5. La totalidad del predio debe estar cerrada por cerco perimetral de malla de alambre y 2 mts. de altura mínima y contar con acceso controlado;

  6. Para la impermeabilización de bases y taludes se debe adoptar un sistema de impermeabilización de triple capa, la primera natural de no menos de 1 metro de espesor con una permeabilidad menor o igual a 1 x10 -7 cm/seg, la segunda de geotextil y la tercera de geomembrana de polietileno de alta densidad u otro material con resistencia físico-química-biológica equivalente, de 1,5 milímetros como mínimo con garantía de duración mínima de diez años.

  7. Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados y que aseguren la ausencia de una presión de lixiviados o carga hidráulica sobre el sistema de impermeabilización;

  8. El diámetro mínimo de los conductos de drenaje deberá ser de 20 cm y espesor suficiente para evitar deformaciones de acuerdo con la carga másica del relleno y que permitan ser controlados hasta veinte años a posteriori del cierre del relleno de seguridad;

  9. La cubierta impermeabilizante debe cumplir con las mismas especificaciones en cuanto a espesor, permeabilidad y características físico-químicas-biológicas que la barrera de fondo.

  10. El diseño de la cubierta debe garantizar el libre escurrimiento de agua y el impedimento de cualquier migración de residuos fuera del relleno aún posterior a su cierre.

  11. Sobre la cubierta de cierre debe disponerse una capa de suelo que permita el crecimiento vegetal que evite la erosión;

  12. Debe garantizarse que los gases internos que eventualmente se formen tengan una vía de salida controlada y monitoreable, como así también prever y promover la captación de los mismos

  13. Deben contar con lixímetros u otros sistemas de monitoreo que permitan detectar contaminación por transporte de lixiviado antes de llegar a la napa.

A los efectos de la inscripción de las plantas de disposición final se deberán cumplimentar los requisitos exigidos para las plantas de tratamiento de residuos peligrosos del artículo 41 de la Ley N° 2.214 y el presente Decreto o la norma que en un futuro las modifique, y reunir las condiciones anteriormente establecidas.

Art. 54.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO X
DE LA TASA AMBIENTAL

Art. 55.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XI
DE LAS RESPONSABILIDADES

Art. 56.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 57.- Sin reglamentar.

Art. 58.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 59.- Sin reglamentar.

Art. 60.- Sin reglamentar.

Art. 61.- Sin reglamentar.

Art. 62.- Los análisis necesarios que se realicen en los residuos peligrosos, en cumplimento de esta normativa, deberán ser efectuados indefectiblemente por laboratorios que se encuentren inscriptos en el Registro de Laboratorios de Determinaciones Ambientales (RELADA) que funciona en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, con excepción de aquellas determinaciones para las que no haya laboratorios registrados, en cuyo caso los laboratorios que realicen las determinaciones deben ser ajenos a las partes involucradas en el análisis, y no deben tener un interés propio en el resultado del mismo, o cualquier otra causa o circunstancia que altere o pueda alterar la imparcialidad u objetividad de las determinaciones. Asimismo, cuando los citados análisis sean mencionados en presentaciones realizadas ante la Autoridad de Aplicación, deberá adjuntarse los Protocolos de análisis de acuerdo con lo estipulado en el RELADA.

Art 63.- Se podrán registrar como Laboratorio de Determinaciones Ambientales los establecimientos que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:

  1. En cuanto a los procedimientos generales deberá acreditar uno de los siguientes elementos:
    a. Estar acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) según los requerimientos de la norma lRAM 301.
    b. Poseer acreditación de un Organismo extranjero que cuente con convenio de homologación en el Organismo Argentino de Acreditación sobre la base del cumplimiento de la norma IRAM 301 (ISO 17025).
    c. Poseer una certificación de un sistema de calidad otorgado por el Consejo Profesional con incumbencias específicas en la materia o entidad nacional certificadora de calidad acreditada ante el O.A.A que certifique un sistema de calidad equivalente cuyo alcance incluya los procesos de prestación de servicios ambientales ofrecidos.
    En todos los supuestos el Laboratorio deberá acompañar el  correspondiente Certificado, vigente a la fecha de solicitud.

  2. Emplear métodos de muestreo y análisis de acuerdo con las normas establecidas en la presente reglamentación, o las que la Autoridad de Aplicación determine en el futuro. Deberá contar con equipamiento, estándares de calibración y personal acordes a la calidad y requisitos exigidos por las normas mencionadas. Para el caso de que algún  parámetro no esté contemplado en los citados métodos, el Laboratorio solicitante deberá presentar la metodología propuesta con los antecedentes correspondientes, la que será evaluada, y en su caso aprobada, por la Autoridad de Aplicación.

  3. Cumplir con las normas vigentes de seguridad e higiene relativas a las personas, bienes y el medio ambiente.

  4. Realizar los trámites de habilitación estipulados en la presente reglamentación.

Art. 64.- El trámite para la inscripción en el Registro de Laboratorios de Determinaciones Ambientales (RELADA) será el que se detalla a continuación:

  1. La Solicitud de Registro deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación por el laboratorio interesado, completando en su totalidad el Formulario correspondiente, mas una fotocopia autenticada de la acreditación o certificación solicitada en el artículo anterior en caso de contar con ella.
    La presentación de la Solicitud de Registro importará conocer y aceptar los términos, requisitos y exigencias establecidos en la presente Reglamentación.
    Cualquier cambio o modificación que se produzca respecto a la información brindada en la Solicitud de Registro, deberá ser comunicada fehacientemente al RELADA por el laboratorio correspondiente con quince (15) días de antelación al citado cambio o modificación.

  2. Una vez presentada la documentación correspondiente en el RELADA, el organismo de fiscalización con competencia deberá realizar, en caso de corresponder, una visita al establecimiento a fin de verificar la información suministrada para cumplimentar con las condiciones exigidas para el otorgamiento del registro.

  3. Una vez aprobada la Solicitud de Registro por la Autoridad de Aplicación, se extenderá al laboratorio el correspondiente Certificado de Registro, indicando expresamente los parámetros para los cuales queda habilitado a analizar y realizar tomas de muestra.
    El Certificado de Registro tendrá una validez de tres (3) años.

La Autoridad de Aplicación podrá organizar análisis inter-laboratorios, supervisados por entidades oficiales, en los que obligatoriamente deberán participar los Laboratorios de Determinaciones Ambientales registrados, o con Solicitud de Registro presentada, como condición para el mantenimiento u otorgamiento de la inscripción en el mismo. En caso de verificarse discrepancias en los resultados de las citadas pruebas, se podrá suspender temporalmente o dar de baja del Registro al laboratorio que no haya cumplimentado satisfactoriamente con los análisis en cuestión, o denegar su Solicitud de Registro. Además se considerará inválida la documentación expedida por el Laboratorio en cuestión, a partir de la fecha de su inhabilitación.

Los laboratorios registrados deberán presentar la documentación mediante la cual demuestren la revalidación de sus respectivas acreditaciones o certificaciones. Transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha de vencimiento sin efectuarse la demostración exigida, o que ésta fuera insuficiente o incorrecta, automáticamente quedará inhabilitado para realizar determinaciones en el marco de la presente reglamentación.

Los laboratorios registrados deberán presentar en forma anual ante la Autoridad de Aplicación, los certificados de calibración de los equipos e instrumental de toma de muestra, medición y análisis utilizados para realizar las tomas de muestra y análisis de los parámetros requeridos según sea el caso.

Art. 65.- Los laboratorios inscriptos en el RELADA deberán emitir Protocolos de Análisis numerados y por triplicado, en los que se deberá indicar, como mínimo, la información requerida por el registro.

El original del Protocolo de Análisis quedará en poder del solicitante de los estudios, el duplicado deberá quedar archivado en el Laboratorio respectivo por el término de 10 años, y el triplicado deberá ser entregado por el solicitante a la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación queda facultada a requerir, en cualquier oportunidad dentro del plazo establecido, los originales, u otra información de los Protocolos de Análisis, tanto a las personas físicas y jurídicas que deben inscribirse en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos como a los laboratorios responsables de los mismos.

Anexo II

Frases de RIESGO

Naturaleza de los riesgos específicos atribuidos a sustancias y preparaciones peligrosas

R1

Explosivo en estado seco.

R2

Riesgo de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

R3

Alto riesgo de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

R4

Forma compuestos metálicos explosivos muy sensibles

R5

Peligro de explosión en caso de calentamiento.

R6

Peligro de explosión, en contacto o sin contacto con el aire.

R7

Puede provocar incendios.

R8

Peligro de fuego en contacto con materiales combustibles.

R9

Peligro de explosión al mezclar con materiales combustibles.

R10

Inflamable.

R11

Fácilmente inflamable.

R12

Extremadamente inflamable.

R14

Reacciona violentamente con el agua.

R15

Reacciona con el agua liberando gases fácilmente inflamables.

R16

Puede explosionar en mezcla con sustancias comburentes.

R17

Se inflama espontáneamente en contacto con el aire.

R18

Al usarlo pueden formarse mezclas aire-vapor explosivas/inflamables.

R19

Puede formar peróxidos explosivos.

R20

Nocivo por inhalación.

R21

Nocivo en contacto con la piel.

R22

Nocivo por ingestión.

R23

Tóxico por inhalación.

R24

Tóxico en contacto con la piel.

R25

Tóxico por ingestión.

R26

Muy tóxico por inhalación.

R27

Muy tóxico en contacto con la piel.

R28

Muy tóxico por ingestión.

R29

En contacto con el agua libera gases tóxicos.

R30

Puede inflamarse fácilmente al usarlo.

R31

En contacto con ácidos libera gases tóxicos.

R32

En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos.

R33

Peligro de efectos acumulativos.

R34

Provoca quemaduras.

R35

Provoca quemaduras graves.

R36

Irrita los ojos.

R37

Irrita las vías respiratorias.

R38

Irrita la piel.

R39

Peligro de efectos irreversibles muy graves.

R40

Posibilidad de efectos irreversibles.

R41

Riesgo de lesiones oculares graves.

R42

Posibilidad de sensibilización por inhalación.

R43

Posibilidad de sensibilización por contacto con la piel.

R44

Riesgo de explosión al calentarlo en ambiente confinado.

R45

Puede causar cáncer.

R46

Puede causar alteraciones genéticas hereditarias.

R48

Riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada.

R49

Puede causar cáncer por inhalación.

R50

Muy tóxico para los organismos acuáticos.

R51

Tóxico para los organismos acuáticos.

R52

Nocivo para los organismos acuáticos.

R53

Puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático.

R54

Tóxico para la flora.

R55

Tóxico para la fauna.

R56

Tóxico para los organismos del suelo.

R57

Tóxico para las abejas.

R58

Puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente.

R59

Peligroso para la capa de ozono.

R60

Puede perjudicar la fertilidad.

R61

Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto.

R62

Posible riesgo de perjudicar la fertilidad.

R63

Posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto.

R64

Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

R65

Nocivo: Si se ingiere puede causar daño pulmonar.

R66

La exposición repetida puede provocar sequedad o formación de grietas en la piel.

R67

La inhalación de vapores puede provocar somnolencia y vértigo.

R68

Posibilidad de efectos irreversibles.

Combinación de Frases R

R14/15

Reacciona violentamente con el agua, liberando gases extremadamente inflamables.

R15/29

En contacto con el agua, libera gases tóxicos y extremadamente inflamables.

R20/21

Nocivo por inhalación y en contacto con la piel.

R20/22

Nocivo por inhalación y por ingestión.

R20/21/22

Nocivo por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel.

R21/22

Nocivo en contacto con la piel y por ingestión.

R23/24

Tóxico por inhalación y en contacto con la piel.

R23/25

Tóxico por inhalación y por ingestión.

R23/24/25

Tóxico por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel.

R24/25

Tóxico en contacto con la piel y por ingestión.

R26/27

Muy tóxico por inhalación y en contacto con la piel.

R26/28

Muy tóxico por inhalación y por ingestión.

R26/27/28

Muy tóxico por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel.

R27/28

Muy tóxico en contacto con la piel y por ingestión.

R36/37

Irrita los ojos y las vías respiratorias.

R36/38

Irrita los ojos y la piel.

R36/37/38

Irrita los ojos, la piel y las vías respiratorias.

R37/38

Irrita las vías respiratorias y la piel.

R39/23

Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación

R39/24

Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la piel

R39/25

Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por ingestión.

R39/23/24

Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación y contacto con la piel.

R39/23/25

Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación e ingestión.

R39/24/25

Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la piel e ingestión.

R39/23/24/25

Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación contacto con la piel e ingestión.

R39/26

Muy tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación.

R39/27

Muy tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la piel.

R39/28

Muy tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por ingestión.

R39/26/27

Muy tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación y contacto con la piel.

R39/26/28

Muy tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación e ingestión.

R39/27/28

Muy tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la piel e ingestión.

R39/26/27/28

Muy tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación, contacto con la piel e ingestión.

R40/20

Nocivo: posibilidad de efectos irreversibles por inhalación

R40/21

Nocivo: posibilidad de efectos irreversibles en contacto con la piel

R40/22

Nocivo: posibilidad de efectos irreversibles por ingestión.

R40/20/21

Nocivo: posibilidad de efectos irreversibles por inhalación y contacto con la piel.

R40/20/22

Nocivo: posibilidad de efectos irreversibles por inhalación e ingestión.

R40/21/22

Nocivo: posibilidad de efectos irreversibles en contacto con la piel e ingestión.

R40/20/21/22

Nocivo: posibilidad de efectos irreversibles por inhalación, contacto con la piel e ingestión.

R42/43

Posibilidad de sensibilización por inhalación y en contacto con la piel.

R48/20

Nocivo: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación.

R48/21

Nocivo: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por contacto con la piel.

R48/22

Nocivo: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por ingestión.

R48/20/21

Nocivo: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación y contacto con la piel.

R48/20/22

Nocivo: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación e ingestión.

R48/21/22

Nocivo: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por contacto con la piel e ingestión.

R48/20/21/22

Nocivo: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación, contacto con la piel e ingestión

R48/23

Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación.

R48/24

Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por contacto con la piel.

R48/25

Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por ingestión.

R48/23/24

Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación y contacto con la piel.

R48/23/25

Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación e ingestión.

R48/24/25

Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por contacto con la piel e ingestión.

R48/23/24/25

Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación, contacto con la piel e ingestión.

R50/53

Muy tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático.

R51/53

Tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático.

R52/53

Nocivo para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático.

Anexo III

1 Un residuo se considera peligroso por su corrosividad cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
1.1 En estado líquido o en solución acuosa presenta un pH sobre la escala menor o igual a 2.0, o mayor o igual a 12.5.
1.2 En estado líquido o en solución acuosa y a una temperatura de 55°C es capaz de corroer el acero al carbón (SAE 1020), a una velocidad de 6.35 milímetros o más por año.
2 Un residuo se considera peligroso por su reactividad cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
2.1 Bajo condiciones normales (25 °C y 1 atmósfera), se combina o polimeriza violentamente sin detonación.
2.2 En condiciones normales (25°C y 1 atmósfera) cuando se pone en contacto con agua en relación (residuo-agua) de 5:1, 5:3, 5:5 reacciona violentamente formando gases, vapores o humos.
2.3 Bajo condiciones normales cuando se ponen en contacto con soluciones de pH; ácido (HCl 1.0 N) y básico (NaOH 1.0 N), en relación (residuo-solución) de 5:1, 5:3, 5:5 reacciona violentamente formando gases, vapores o humos.
2.4 Posee en su constitución cianuros o sulfuros que cuando se exponen a condiciones de pH entre 2.0 y 12.5 pueden generar gases, vapores o humos tóxicos en cantidades a 250 mg de HCN/kg de residuo o 500 mg de H2S/kg de residuo.
2.5 Es capaz de producir radicales libres.
3 Un residuo se considera peligroso por su explosividad cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
3.1 Tiene una constante de explosividad igual o mayor a la del dinitrobenceno.
3.2 Es capaz de producir una reacción o descomposición detonante o explosiva a 25°C y a 1.03 kg/cm2 de presión.
4. Un residuo se considera peligroso por su toxicidad al ambiente cuando presenta la siguiente propiedad:
4.1 Cuando se somete a la prueba de extracción para toxicidad y el lixiviado de la muestra representativa contenga cualquiera de los constituyentes listados en las siguientes tablas en concentraciones mayores a los límites señalados en dichas tablas.

Para el análisis del lixiviado se deberá utilizar la técnica de extracción establecida en el Method 1310 B – Extraction Procedure (EP) Toxicity Test Method and Structural lntegrity Test – SW – 846 – 3a Ed. 1986 – Revision 2 November 2004.

CARACTERÍSTICAS DEL LIXIVIADO QUE HACEN PELIGROSO A UN RESIDUO
POR SU TOXICIDAD

CONSTITUYENTES INORGÁNICOS

CONCENTRACIÓN MÁXIMA PERMITIDA (mg/l)

ARSÉNICO

5.0

BARIO

100.00

CADMIO

1.0

CROMO HEXAVALENTE

5.0

NÍQUEL

5.0

MERCURIO

0.2

PLATA

5.0

PLOMO

5.0

SELENIO

1.0

 

CONSTITUYENTES ORGÁNICOS

CONCENTRACIÓN MÁXIMA PERMITIDA (mg/l)

ACRILONITRILO

5.0

CLORDANO

0.03

o-CRESOL
m-CRESOL
p-CRESOL

200.0

ÁCIDO 2,4-DICLOROFENOXIACETICO

10.0

2,4-DINITROTOLUENO

0.13

ENDRIN

0.02

HEPTACLORO (Y SU EPOXIDO)

0.008

HEXACLOROETANO

3.0

LINDANO

0.4

METOXICLORO

10.0

NITROBENCENO

2.0

PENTACLOROFENOL

100.0

2,3,4,6-TETRACLOROFENOL

1.5

TOXAFENO (CANFENOCLORADO TÉCNICO)

0.5

2,4,5-TRICLOROFENOL

400.0

2,4,6-TRICLOROFENOL

2.0

ÁCIDO 2,4,5-TRICLORO FENOXIPROPIONICO

1.0

 

CONSTITUYENTE ORGÁNICO VOLÁTIL

CONC. MAX. PERM (mg/l)

BENCENO

0.5

ÉTER BIS (2-CLORO ETÍLICO)

0.05

CLOROBENCENO

100.0

CLOROFORMO

6.0

CLORURO DE METILENO

8.6

CLORURO DE VINILO

0.2

1,2-DICLOROBENCENO

4.3

1,4-DICLOROBENCENO

7.5

1,2-DICLOROETANO

0.5

1,1-DICLOROETILENO

0.7

DISULFURO DE CARBONO

14.4

FENOL

14.4

HEXACLOROBENCENO

0.13

HEXACLORO-1,3-BUTADIENO

0.5

ISOBUTANOL

36.0

ETILMETILCETONA

200.0

PIRIDINA

5.0

1,1,1,2-TETRACLOROETANO

10.0

1,1,2,2-TETRACLOROETANO

1.3

TETRACLORURO DE CARBONO

0.5

TETRACLOROETILENO

0.7

TOLUENO

14.4

1,1,1-TRICLOROETANO

30.0

1,1,2-TRICLOROETANO

1.2

TRICLOROETILENO

0.5

5 Un residuo se considera peligroso por su inflamabilidad cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
5.1 En solución acuosa contiene más de 24% de alcohol en volumen.
5.2 Es líquido y tiene un punto de inflamación inferior a 60°C.
5.3 No es líquido pero es capaz de provocar fuego por fricción, absorción de humedad o cambios químicos espontáneos (a 25°C y a 1.03 kg/cm2).
5.4 Se trata de gases comprimidos inflamables o agentes que estimulan la combustión.

Anexo IV

Concentraciones de sustancias peligrosas por encima de las cuales un residuo debe considerarse peligroso en función de sus características de peligrosidad:

  • Contener una o más sustancias clasificadas como muy tóxicas en una concentración total 0,1 %

  • Contener una o más sustancias clasificadas como tóxicas en una concentración total 3 %

  • Contener una o más sustancias clasificadas como nocivas en una concentración total 25 %

  • Contener una o más sustancias corrosivas, que provoca quemaduras graves (R35), en una concentración total 1 %

  • Contener una o más sustancias corrosivas, que provoca quemaduras (R34) en una concentración total 5%

  • Contener una o más sustancias irritantes, que tienen riesgo de producir lesiones oculares graves (R41), en una concentración total 10 %

  • Contener una o más sustancias irritantes, que provoquen irritación de vías respiratorias o dérmicas (R36, R37, R38), en una concentración total 20 %

  • Contener una o más sustancias, que sean un cancerígeno conocido de la categoría 1 o 2 en una concentración 0,1 %

  • Contener una o más sustancias tóxicas para la reproducción de la categoría 1 o 2, que puede perjudicar la fertilidad o existe un riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto (R60 y R61), una concentración 0,5 %

  • Contener una sustancia tóxica para la reproducción de la categoría 3, posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto o puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna (R62 y R63), en una concentración 5%

  • Contener una sustancia mutagénica de la categoría 1 o 2, que puede causar alteraciones genéticas hereditarias (R46) , en una concentración 0,1 %

  • Contener una sustancia mutagénica de la categoría 3, con posibles efectos cancerígenos (R40), en una concentración 1 %

Anexo V

MANIFIESTO: INSTRUCTIVO

El Manifiesto consta de original y 4 copias. El generador inicia el ciclo completandoo las copias con los datos referidos a sí mismo, al transportista, al operador y a los residuos peligrosos. Se queda con el original y entrega las 4 copias al transportista, quien, una vez recibido el residuo peligroso para su transporte, firma original y copias según lo solicitado en el ítem 4.

Al entregar el transportista los residuos peligrosos al operador o centro de disposición final, se queda con la primer copia, firmada por el operador, y entrega las tres restantes junto con la carga.

El operador, o centro de disposición final, firma las tres copias restantes, se queda con la segunda y envía la tercera al generador y la cuarta a la Autoridad de Aplicación.

En el Manifiesto se deberán registrar los siguientes datos, los que tendrán carácter de declaración jurada

1 Datos ldentificatorios
1.1 Nombre o Razón Social del Generador, Transportista y Operador.
1.2 Domicilio real del Generador, Transportista y Operador.
1.3 N° de CUIT del Generador, Transportista y Operador.
1.4 N° de Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) y su fecha de vencimiento
2 Datos del vehículo
2.1 Número de Patente
3 Información de Residuos
3.1 Categoría de control (Y) Anexo I – Ley N° 2.214
3.2 Característica de Peligrosidad (H) Anexo II Ley N° 2.214
3.3 Descripción del residuo peligroso
3.4 Cantidad Total
3.4.1 Número
3.4.2 Unidad de Medida: peso en kilogramos o volumen en metros cúbicos
3.5 Estado físico (sólido, semisólido, líquido contenido, gaseoso contenido)
4 Certificación
4.1 Firmas del Generador, Transportista y Operador al momento de recibir o entregar el residuo peligroso
4.2 Aclaración de Nombre y Apellido
4.3 Título (carácter del firmante: responsable técnico, presidente de la firma, apoderado, etc.) En los tres casos el firmante debe estar autorizado para la firma del manifiesto ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos
4.4 Fecha de firma
5 Fecha de entrega del Manifiesto de la autoridad de aplicación al generador
6. Fecha de recepción del manifiesto por parte de la Autoridad de Aplicación

 

Anexo VI

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA Y EVALUACIÓN AMBIENTAL

REGISTRO DE GENERADORES, OPERADORES Y TRANSPORTISTAS DE
RESIDUOS PELIGROSOS

SOLICITUD DE RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE RESIDUOS
PELIGROSOS

 

CATEGORÍA:

 

CGRP N°:

 

Expte. N°:

 

Razón Social:

 

 

Se adjunta la documentación que se detalla:
(Marque con una cruz)

 

DOCUMENTACIÓN

OBSERVACIONES

CANTIDAD DE FOLIOS

Estatuto

 

 

CUIT N°

 

 

Actas de Asamblea

 

 

Actas de Directorio

 

 

Designación de responsable legal

 

 

Designación de responsable técnico

 

 

Nómina de autorizados para firmar manifiestos

 

 

Títulos habilitantes

 

 

Habilitaciones

 

 

Memoria técnica

 

 

Modificaciones de infraestructura

 

 

Otra documentación técnica

 

 

Libro de Registro de Operaciones

 

 

 

Transportistas:
(Deberán presentar además de la documentación precedente, la siguiente)

 

Documentación

Observaciones

Cantidad de folios

Listado de vehículos

 

 

Verificación técnica vehicular (VTV) para cada vehículo

 

 

Póliza de seguro

 

 

Licencias de los conductores

 

 

Planillas psicofísicas

 

 

Constancias de comunicación móvil portable en el vehículo

 

 

 

La documentación presentada tiene el carácter de declaración jurada.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 

…………………………………………………….

……………………………………………………………….

Firma titular/apoderado/responsable legal

Firma recepción del Registro de G, T y O de RP

 

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA Y EVALUACIÓN AMBIENTAL

 

MANIFIESTO DE TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS
Ley N° 2.214 y Decreto Reglamentario N° ……………

0000000

La totalidad de los datos registrados a continuación tendrán carácter de declaración jurada

 

1.0 DATOS IDENTIFICATORIOS

 

GENERADOR

TRANSPORTISTA

OPERADOR

1.1 Nombre o Razón Social

 

 

 

1.2 Domicilio

 

 

 

1.3 CUIT

 

 

 

1.4 CGRP

N°:

Vto:

N°:

Vto:

N°:

Vto:

 

2.0 DATOS DEL VEHÍCULO

2.1 N° Patente

 

 

 

3.0 INFORMACIÓN DE RESIDUOS

3.1
Categoría de control (Y)

3.2 Característica de peligrosidad (H)

3.3 Descripción

3.4 Cantidad Total

3.5
Estado físico

3.4.1 Número

3.4.2 Unidad de medida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.0 CERTIFICACIÓN

 

GENERADOR

TRANSPORTISTA

OPERADOR

4.1 Firma

 

 

 

4.2 Aclaración

 

 

 

4.3 Título

 

 

 

4.4 Fecha

 

 

 

 

5.1 Fecha de entrega del manifiesto

5.2 Recepción