Regularización de obligaciones tributarias en mora.-3180

Numero: 3461
Fecha: 2010
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9361, 9377
Fuero:
Fuente:

LEY N° 3.461

Sanción: 10/06/2010

Promulgación : Decreto 516/010 del 30/06/2010

Publicación: BOCBA N° 3452 del 01/07/2010

Buenos Aires, 10 de junio de 2010.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

REGULARIZACION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA

Ámbito de aplicación:

Artículo 1°.- Los contribuyentes o responsables con obligaciones fiscales en mora, cuyo vencimiento operó hasta el 31 de diciembre de 2009 y que no adeuden, al momento del acogimiento, obligaciones correspondientes al período fiscal 2010, podrán regularizarlas bajo la forma y condiciones que se establecen por la presente ley y con los requisitos que se dispongan reglamentariamente.

Alcance:

Artículo 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de regularización de obligaciones tributarias y accesorios que hubieran vencido con anterioridad al 01 de Enero de 2010, para aquellos contribuyentes o responsables de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Adicional fijado por la Ley N° 23.514, Patentes sobre Vehículos en General, Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, Contribución por Publicidad, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, Gravámenes sobre Estructuras, Soportes o Portantes de Antenas e Impuesto de Sellos, que regularicen la deuda en mora al contado o mediante un plan de facilidades en cuotas mensuales y consecutivas, según las modalidades establecidas en la presente Ley.

Acogimiento por deuda total:

Artículo 3°.- El acogimiento a la presente Ley debe ser total y en esa medida operarán los beneficios consagrados en la misma.

Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:

Artículo 4°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para:

1.      Dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente ley, así como las normas de procedimiento operativas para la aplicación de la misma.

2.      Requerir y aceptar la rectificación de las Declaraciones Juradas de acogimiento, cuando mediaren cuestiones formales, errores de cálculo u otro que no modifique las obligaciones substanciales originariamente denunciadas.

3.      Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado.4. Instrumentar y aprobar los formularios que resulten pertinentes.

Sujetos excluidos:

Artículo 5°.- Quedan excluidos del beneficio de la presente Ley:

a.      Los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.

b.      Los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarada.

c.       Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d.      Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciada por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

e.      Las caducidades del régimen establecido por la presente ley.

f.        Los planes de facilidades de pago vigentes que gozaron de condonación de intereses.

Reintegro:

Artículo 6°.- No dan derecho a reintegro o repetición las sumas ingresadas en concepto de intereses con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Regularización de deuda en instancia judicial:

Artículo 7°.- Se consideran deuda en instancia judicial las que se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite, así como cuando este no se haya iniciado en virtud de acciones judiciales realizadas por el contribuyente y/o responsable.

Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren en instancia judicial, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios

establecidos en la presente ley, si juntamente con el acogimiento al plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra cualquiera de los organismos del artículo 4° de la Ley N° 70.

La regularización de las deudas en estado judicial supondrá únicamente la espera.

La adhesión al presente plan de regularización importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales iniciadas y mientras no caduque el plan de pagos.

En el caso de que se produzca la caducidad del mismo se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.

Las medidas cautelares que se hubieran trabado en el expediente judicial serán suspendidas hasta la cancelación total de la deuda y renacerán si se produce la

caducidad y/o nulidad del plan solicitado.

Obligación de pago de costas y honorarios:

Artículo 8°.- El acogimiento a esta Ley importa automáticamente la obligación de pagar las costas y honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la sanción de la presente, cuyo monto surgirá de la aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes.

Régimen de regularización de deudas para los contribuyentes no incluidos en la Resolución N° 4191-DGR/07; y sus modificatorias, -sobre obligaciones no

exteriorizadas; en estado administrativo; con planes de facilidades vigentes sin quitas; planes caducos y obligaciones en instancia judicial.

Artículo 9°.- Son efectos sobre las deudas no exteriorizadas; en estado administrativo; con planes de facilidades vigentes sin quitas; planes caducos y obligaciones en instancia judicial, las enunciadas seguidamente:

a.      Abonando un anticipo del veinte por ciento (20%) del capital y el saldo en cuotas, la condonación en un cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y punitorios.

b.      Abonando un anticipo del quince por ciento (15%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un setenta y cinco por ciento (75%) de los intereses resarcitorios y punitorios.

c.       Abonando un anticipo del diez por ciento (10%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios.

d.      Abonando un anticipo del cinco por ciento (5%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un veinticinco por ciento (25%) de los intereses resarcitorios y punitorios.

e.      La condonación de las multas materiales y/o formales, con exclusión de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada.

Efectos de la regularización de deudas no exteriorizadas; en instancia administrativa, planes de facilidades vigentes sin quita y caducos para contribuyentes incluidos Resolución N° 4191 -DGR/07 (Grandes Contribuyentes).

Artículo 10.- Son efectos de la regularización sobre las deudas no exteriorizadas; en estado de reclamo administrativo, planes de facilidades vigentes sin quita y caducos de grandes contribuyentes según lo establecido en la Resolución N° 4191-DGR/07 y sus modificatorias:

a.      Abonando al contado el cuarenta por ciento (40%) o más del capital adeudado y el saldo en cuotas, la reducción de los intereses resarcitorios y punitorios en un cien por ciento (100 %)

b.      Abonando un anticipo del veinte por ciento (20%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un cincuenta por ciento (50%) de intereses resarcitorios y punitorios.

c.       La condonación de las multas materiales y/o formales, con exclusión de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada.

Efectos de la regularización de deudas en instancia judicial para contribuyentes incluidos Resolución N° 4191-DGR/07 (Grandes Contribuyentes).

Artículo 11.- Son efectos de la regularización sobre la deuda en instancia judicial, de grandes contribuyentes según lo establecido en la Resolución N° 4191-DGR/07 y sus modificatorias:

a.      Abonando al contado el cien por ciento (100%) del capital; la condonación de intereses resarcitorios y punitorios.

b.      Abonando un anticipo del setenta y cinco (75%) por ciento del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un setenta y cinco por ciento (75%) de los intereses resarcitorios y punitorios.

c.       Abonando un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios.

d.      Abonando un anticipo del veinticinco por ciento (25%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un veinticinco por ciento (25%) de los intereses resarcitorios y punitorios.

e.      La condonación de las multas materiales y/o formales, con exclusión de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada.

Artículo 12.- Respecto de los planes de facilidades vigentes, se considera la proporción de capital e intereses resarcitorios y/o punitorios existente al momento del acogimiento original. De dicho capital, se considera cancelado: a) Idéntica proporción del anticipo pagado, b) Respecto de las cuotas, el porcentaje resultante de la cantidad de cuotas pagadas sobre el total del plan.

Caducidad:

Artículo 13.- Se producirá la caducidad de los beneficios otorgados al amparo de la presente Ley, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, cuando el contribuyente o responsable no realice el pago de una cuota dentro de los sesenta (60) días corridos o el primer día hábil siguiente, en caso que este hubiere sido inhábil, de haber operado el vencimiento de la misma, implicando la exigibilidad de la deuda original, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.

Tratándose de deudas en estado judicial, la caducidad del plan suscripto se denunciará en el expediente respectivo, quedando facultada la Procuración General para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro total adeudado. Mora:

Artículo 14.- En los casos en que se ingresen cuotas fuera de término, sin que se origine la caducidad del plan, serán de aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo ingreso.

Vigencia:

Artículo 15.- Establécese un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de su vigencia para el acogimiento al plan de regularización establecido en la presente Ley.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ