Buenos Aires, 19 de diciembre de 201
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
LEY DE REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TÍTULOS PRELIMINARES
TÍTULO I
DE LA REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- El objeto de la presente Leyes la regulación y reestructuración del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE), teniendo como objetivo la prestación idónea, eficiente y de calidad del servicio público, la puesta en valor de las líneas ferroviarias de superficie y subterráneas existentes, el desarrollo de la infraestructura ferroviaria de superficie y subterráneas así como la seguridad operativa en la prestación del servicio público.
TÍTULO II
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 2°.- Asúmase por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) el servicio público del SUBTE que se encuentre exclusivamente en jurisdicción de la CABA y las líneas nuevas o expansiones de las líneas existentes que se construyan en el futuro (SERVICIO SUBTE).
Artículo 3°.- Establécese que el transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo es un servicio público.
TÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 4°.- Desígnase a SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO (SBASE) como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5°.- Establécese que SBASE tendrá a su cargo el desarrollo y la administración del sistema de infraestructura del SUBTE su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de la operación del servicio.
LIBRO I
DE LA EMERGENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO
TÍTULO I DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA
Artículo 6°.-Declárase en emergencia por el término de cuatro (4) años la prestación del SERVICIO SUBTE. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar l emergencia por el término de un (1) año». (Modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 4790, BOCBA Nº 4329 30/01/2014)
Artículo 7°.- La Auditaría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará una auditoría integral sobre el estado de cumplimiento del contrato de concesión de los últimos tres ejercicios. A tal fin elaborará los siguientes proyectos:
a. Proyectos de recursos humanos y patrimoniales;
b. Proyecto de auditoría legal, contable y financiera.
c. Proyecto de obras e infraestructura.
d. Proyecto de gestión de calidad del servicio.
El presente plan de auditarla podrá presentarse hasta el 31 de octubre de 2013
(Modificado por el Art. 1º de la Ley 4616, BOCBA 4205 del 31/07/2013)
Artículo 8°.- En caso que la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires no contara con suficientes recursos humanos o técnicos, solicitará a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ésta celebre convenios con universidades públicas nacionales, a fin de contar con los recursos necesarios.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo o quien éste designe, convocará en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente Ley a Metrovías S.A. y/o su controlante con el fin de celebrar un acuerdo dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la convocatoria, prorrogable por un período de treinta (30) días a discreción del Poder Ejecutivo, para contratar en forma directa la operación transitoria del SERVICIO SUBTE, por un plazo inicial máximo de dos (2) años. SBASE podrá prorrogar dicho plazo, sin que la duración total del acuerdo pueda exceder la vigencia del período de emergencia declarado en el artículo 6° de la presente ley.
Artículo 10.- Metrovías S.A. y su controlante, mantendrán indemne a la CABA y SBASE por todos los daños y perjuicios, bajo cualquier concepto o rubro que sea reclamado por terceros, en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros subterráneos ajenos y anteriores al acuerdo. Metrovias S.A. y/o su controlante mantendrá indemne a la CABA y SBASE del pago de impuestos, tasas o contribuciones locales, nacionales y/o provinciales, o deudas de cualquier naturaleza que puedan recaer sobre el servicio, su operación o infraestructura, adeudadas hasta la fecha de celebración del acuerdo. Asimismo, Metrovías S.A. y su controlante mantendrán indemne a la CABA y SBASE de cualquier reclamo de orden laboral anterior a la fecha del acuerdo a que se refiere el Artículo 9° de la presente Ley.
Artículo 11.- Metrovías S.A., su controlante o el operador, si no fuera Metrovías S.A., que asuma la operación del SERVICIO SUBTE durante el período de emergencia, deberá llevar un régimen de cuentas y de contabilidad de costos separado respecto de la prestación de otros servicios públicos o el desarrollo de cualquier actividad que tuviera a su cargo. La Autoridad de Aplicación podrá establecer los criterios y condiciones de la contabilidad de costos que correspondan.
Artículo 12.- Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 9° sin arribarse a un acuerdo con Metrovías S.A. o su controlante, SBASE podrá prestar el servicio: (i) a través de la contratación directa de otro operador, o (ii) por sí o a través de la sociedad que se constituya a tal efecto.
TÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DURANTE LA EMERGENCIA
Artículo 13.- Durante el período de emergencia SBASE tendrá las siguientes atribuciones:
1. Tomar posesión de los activos de su propiedad que se encuentren bajo el control del Estado Nacional, debiendo tomar razón del estado en que se reciben y de su inventario, propendiendo a realizar todos los actos jurídicos y todas las acciones que fueren menester con la menor interferencia posible en la prestación del servicio, para todo lo cual se requerirá la cooperación del Estado Nacional y de su concesionario Metrovías S.A.
2. Realizar una auditoría, para deslindar responsabilidades, que: (i) evalúe los riesgos operativos del sistema al momento en que se asuma el SERVICIO SUBTE; (ii) coteje el inventario y (iii) determine el estado de situación en que se encuentran las instalaciones y el material rodante al momento del traspaso.
3. Establecer las condiciones de la prestación del servicio y adoptar las medidas que sean necesarias, en procura de lograr la continuidad y la seguridad de la prestación del servicio público en el menor plazo posible.
4. Recopilar y ordenar la documentación técnica y administrativa del funcionamiento del servicio.
5. Reestructurar la prestación del SERVICIO SUBTE, estableciendo parámetros de gestión y eficiencia y programas de modernización que promuevan la mejora de la calidad de los niveles de prestación, privilegiando la incorporación de nuevas tecnologías y la seguridad del sistema.
6. Establecer y llevar adelante un programa de inversiones para la mejora de la seguridad operativa y del servicio, que incluya el mejoramiento, la conservación y renovación del material rodante, de las vías y de la infraestructura en general.
7. Contratar bienes, obras, servicios y los suministros más urgentes, conforme el procedimiento dispuesto en el Reglamento de Compras de SBASE.
8. Establecer y ejecutar un plan de mediano plazo que propenda a la mejora del servicio y a la expansión del SUBTE en coordinación con el programa integral de movilidad que establezca el Poder Ejecutivo.
9. Fijar las tarifas y los cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la normativa vigente.
10. Utilizar los recursos del FONDO SUBTE que se crea en el Artículo 40 de la presente Ley para el desempeño de sus funciones.
11. Contratar en forma directa con Metrovías S.A., su controlante y/u otro operador y suscribir el correspondiente acuerdo de operación y mantenimiento. Dicho acuerdo deberá prever que se alcancen niveles óptimos de productividad, en cumplimiento de los parámetros de gestión y eficiencia así como de los programas de modernización.
LIBRO SEGUNDO
MARCO REGULATORIO DEL SERVICIO SUBTE
SECCIÓN PRIMERA DEL SERVICIO PÚBLICO
TÍTULO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 14.- La regulación, la prestación, el control y la fiscalización del SERVICIO SUBTE deberá someterse a las normas de calidad de la prestación y tendrá por finalidad dar satisfacción a las necesidades de la población, en forma regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida.
Artículo 15.- Fíjanse los siguientes principios generales y objetivos para la política a aplicar en materia del SERVICIO SUBE
1. Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.
2. Garantizar la gestión y control de la operación del servicio, de manera que se ajuste a los niveles de eficiencia que se establezcan al efecto, en condiciones de calidad.
3. Promover la operación, confiabilidad, igualdad, no discriminación y uso generalizado del SERVICIO SUBTE.
4. Promover la concientización sobre la necesidad de protección de los bienes afectados al servicio.
5. Asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios, excepto supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
6. Intervenir el Estado en el SERVICIO SUBTE conforme a las reglas de competencia que consagra esta Ley, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la CABA.
7. Establecer un Programa de inversiones necesarias para la renovación, mejoramiento y para un correcto mantenimiento y conservación de la infraestructura, de las vías y del material rodante en las redes existentes.
8. Establecer un Programa de Inversiones para la expansión del SUBTE y procurar su financiamiento, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en las leyes 670 y 2710 y/o nuevos planes de largo plazo actualizados y desarrollados por SBASE.
TITULO II
DE LA FORMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
Artículo 16.- Establécese que la operación y el mantenimiento del SERVICIO SUBTE podrá ser prestado bajo las siguientes modalidades:
(i) Por el Poder Ejecutivo por sí a través de SBASE o la sociedad que se constituya a tal efecto.
(ii) A través de otras personas jurídicas de derecho privado, siendo el concesionario seleccionado mediante el procedimiento de licitación o concurso público nacional e internacional.
Artículo 17.- El régimen jurídico de la concesión es el establecido en la presente Ley, en su reglamentación y normas que se dicten en su consecuencia así como en el contrato de concesión.
Artículo 18.- Las autoridades de la presente Ley son:
1) La Autoridad de Aplicación, quien tiene a su cargo la regulación del SUBTE, su desarrollo y administración así como las políticas relativas al SERVICIO SUBTE, de conformidad con lo previsto en el Título I de la Sección Tercera del Libro II de la presente Ley.
2) La Autoridad Administrativa del Trabajo, quien tiene a su cargo el control y la fiscalización del cumplimiento de las normas relativas al trabajo, de las reglas de salud, higiene y seguridad en el trabajo, de las condiciones de trabajo, de las relaciones colectivas de trabajo, así como la intervención en los conflictos gremiales, de conformidad con lo previsto en la Ley 265.
3) El Ente Único Regulador, creado por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad, quien en el ejercicio de sus funciones se regirá por la Ley 210 en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.
TÍTULO III
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
Artículo 19.- El SERVICIO SUBTE debe ser prestado en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, uniformidad, calidad, generalidad y obligatoriedad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios en los términos de la presente ley, su reglamentación, lo dispuesto en el contrato de concesión y las normas regulatorias dictadas en su consecuencia.
Artículo 20.- Los niveles de calidad y eficiencia del servicio serán establecidos en el contrato de concesión y en las normas que dicte la Autoridad de Aplicación. En caso de conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal o de cualquier otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio, el prestador deberá brindar servicios mínimos, los cuales serán determinados en el contrato de concesión, cuya modalidad y condiciones serán acordadas entre las partes. Las organizaciones gremiales o sindicales, deberán comunicar las medidas de protesta a adoptar, con dos (2) días de antelación al evento.
TÍTULO IV
INTERFERENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO.
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 21.- La obstaculización o interferencia de la operación del SERVICIO SUBTE y cualquiera de sus actividades propias o conexas, ajenas al ejercicio regular del derecho de huelga, constituye infracción administrativa grave, sin perjuicio de las figuras o tipificación penar que pudieran corresponder. La fiscalización y control de las infracciones administrativas previstas en el presente Titulo corresponde a SBASE. Labrada el acta de infracción correspondiente, tramitará conforme el procedimiento establecido en la ley 1217.
Artículo 22.- Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1.1 del Anexo I de la Ley 451: «El que cause alarma en cualquiera de las instalaciones afectadas al servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de 500 a 5.000 Unidades Fijas.»
Artículo 23.- Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1.2 del Anexo I de la Ley 451: «El que impidiere, estorbare o entorpeciere el funcionamiento del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o recaudación de ingresos y/o circulación del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo el ejercicio regular del derecho de huelga, será sancionado/a con multa de 500 a 5.000 Unidades Fijas.»
Artículo 24.- Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1.3 del Anexo I de la Ley 451: «El que eludiere el pago de la tarifa del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de 200 a 300 Unidades Fijas.»
TÍTULO V
OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA CONCESIÓN
Artículo 25.- Obligaciones de la concesionaria: La concesionaria tendrá las siguientes obligaciones con relación al SERVICIO SUBTE:
1. Prestar el servicio en los términos y condiciones señalados en el contrato de concesión celebrado, promoviendo mejoras operativas y de gestión que propendan a alcanzar estándares de calidad de servicio de los mejores sistemas ferroviarios subterráneos del mundo.
2. No interrumpir la prestación del servicio, excepto casos de fuerza mayor o caso fortuito.
3. Cumplimentar los planes de inversión comprometidos y los que le sean exigidos por la Autoridad de Aplicación en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentación y las especificaciones contractuales que se determinen.
4. Conservar en buen estado los bienes que afecta a la prestación del servicio,
5. Brindar información precisa y clara a los usuarios del servicio público.
6. Reparar todos los daños que causare la prestación del servicio a usuarios o terceros, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación.
7. Proveer a la Autoridad de Aplicación y de Control la información que le solicite, en los términos de esta Ley.
8. Coordinar la prestación del servicio público concedido con otros medios de transporte cuando el interés público así lo exija.
9. En caso que el objeto social de la concesionaria admita otras actividades distintas a la prestación del servicio público objeto de esta Ley, deberá tener para estos últimos un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las pautas, criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 26.- SBASE diseñará el contrato de concesión de forma tal que la concesionaria cuente con recursos y mecanismos de financiamiento que le permitan cumplir con las obligaciones que establezca el contrato.
TÍTULO VI
TARIFAS
Artículo 27.- El SERVICIO SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables.
Artículo 28.- Entiéndese por tarifa técnica aquella que refleja los costos de la explotación del SERVICIO SUBTE, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación. Entiéndese por tarifa al usuario la que efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social.
Artículo 29.- La reglamentación definirá pautas de productividad y programas de modernización y mejoras tecnológicas, a aplicar en los procesos, las contrataciones y sistemas de gestión operativos de manera de lograr reducciones en la tarifa técnica.
Artículo 30.- SBASE realizará los estudios y establecerá las bases para la revisión periódica de los cuadros tarifarios, que pueden establecer regímenes de promociones según el tipo de uso.
Artículo 31.- Las tarifas deberán ser revisadas anualmente y podrán ser incrementadas previa audiencia pública a la que deberán concurrir los prestadores del SERVICIO SUBTE, pudiendo concurrir las asociaciones de usuarios y consumidores debidamente registradas y las asociaciones gremiales. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en caso de incrementos de costos que superaren un siete por ciento (7%) los costos tenidos en cuenta para el establecimiento de la tarifa técnica en su última determinación, la Autoridad de Aplicación procederá a iniciar el proceso de revisión tarifaria inmediatamente de ocurrido el incremento.
Art. 32.- la tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al usuario y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.
TÍTULO VII
INSPECCIÓN y VERIFICACIÓN
Art. 33.- la Autoridad de Aplicación podrá realizar visitas de inspección y/o verificación y requerir en cualquier momento a la concesionaria los datos técnicos, informáticos, administrativos, económicos y estadísticos relacionados con las condiciones de operación del servicio público, de mantenimiento de equipos e instalaciones y de seguridad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DERECHOS E INTERVENCIÓN DE LOS USUARIOS
TÍTULO I
DE LOS USUARIOS
Art. 34.- los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en su relación de consumo, a la defensa contra la distorsión de los mercados, al control de los monopolios que los afecten, a la protección de su salud, de su seguridad y la de su patrimonio, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
Art. 35. – La Autoridad de Aplicación, podrá efectuar consultas no vinculantes a los usuarios y trabajadores del SERVICIO SUBTE, respecto de toda cuestión relativa al mencionado servicio público, por el procedimiento que ésta determine.
Art. 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, la Autoridad de Aplicación deberá subsidiar la totalidad de la tarifa a aquellas personas que padezcan limitaciones físicas que impliquen un impedimento al acceso al servicio, jubilados y/o pensionados así como estudiantes del ciclo primario de gestión estatal. Asimismo, podrá subsidiar en forma total o parcial la tarifa a aquellas personas que integren sectores sociales vulnerables que serán determinados por la autoridad de aplicación.
En ambos casos, la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se financie con recursos del FONDO SUBTE.
SECCIÓN TERCERA
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
TÍTULO I
DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Art. 37.- La Autoridad de Aplicación será competente en la regulación del SUBTE, su desarrollo y administración así como las políticas relativas al SERVICIO SUBTE y tendrá a su cargo la relación con la concesionaria.
Art. 38.- La Autoridad de Aplicación, tendrá las siguientes funciones y competencias, sin perjuicio de las que le han sido atribuidas por normas vigentes:
1) Administrar el sistema de infraestructura del SUBTE y de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella. Asimismo, administrará el patrimonio ferroviario que seencuentre en jurisdicción de la CABA.
2) Planear, confeccionar y aprobar proyectos de infraestructuras ferroviarias, construir, rehabilitar y mantener los mismos, con sus propios recursos o los recursos asignados a través del FONDO SUBTE y/u otros que se asignen en el futuro.
3) Ejecutar las obras y proyectos relativos a la expansión de las redes de subterráneos.
4) Realizar las inversiones para la recuperación y modernización de las líneas existentes y programar y ejecutar la expansión de las redes ferroviarias de superficie y subterráneas.
5) Controlar e inspeccionar la infraestructura del SUBTE y la circulación ferroviaria que se produzca en la misma.
6) Explotar los bienes de titularidad de la CABA que formen parte de la infraestructura del SUBTE cuya gestión se le encomiende o transfiera.
7) Cooperar con los organismos que en otros Estados administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red.
8) Proponer nuevas redes y trazas para la expansión de la red.
9) Gestionar las explotaciones colaterales.
10) Percibir los cánones por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares
11) Confeccionar un registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario.
12) Emitir órdenes de emergencia dirigidas a la Concesionaria, disponiendo medidas de aplicación inmediata tendiente a la seguridad de las operaciones ferroviarias, pudiendo disponer la interrupción de la operación.
13) Dirigir y encomendar las investigaciones técnicas sobre materias relativas al transporte y a la seguridad ferroviaria.
14) Administrar el FIDEICOMISO SBASE.
15) Otorgar la concesión del SERVICIO SUBTE.
16) Fijar y aplicar las tarifas, cuadros tarifarios y tarifas de interés social del SERVICIO SUBTE.
17) Controlar y fiscalizar el SERVICIO SUBTE y velar por el cumplimiento de las normas administrativas establecidas en la presente ley.
18) Realizar las acciones conducentes para garantizar los derechos y obligaciones de usuarios y concesionarios.
19) Verificar y asegurar los niveles de eficiencia que se establezcan, en condiciones de calidad equiparables a las mejores prácticas internacionales.
20) Aplicar las penalidades que correspondan conforme al contrato de concesión.
21) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y el contrato de concesión.
22) Todas aquellas otras que deriven de su especialidad y/u objeto.
SECCIÓN CUARTA
DEL FONDO SUBTE, DEL ENDEUDAMIENTO Y DEL FIDEICOMISO SBASE
TÍTULO I
FONDO SUBTE
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL FONDO SUBTE
Art. 39.- Créase el Fondo del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo de la CABA (FONDO SUBTE). El FONDO SUBTE será administrado por SBASE y contará con los recursos que se establecen en la presente ley. Los recursos del FONDO SUBTE serán transferidos en dominio fiduciario al fideicomiso que se crea en el artículo 63 de la presente ley.
CAPÍTULO II
RECURSOS DEL FONDO SUBTE
Art. 40.- El FONDO SUBTE estará integrado por los siguientes recursos:
1) Ingresos por explotaciones colaterales o no tarifarios, como publicidad, tendidos de fibra óptica, alquileres de los espacios y locales en estaciones y túneles para peatones y toda otra explotación comercial que pueda desarrollarse en las instalaciones del subterráneo y que no sean propias del SUBTE.
2) Los recursos derivados de lo previsto en la Ley N° 23.514, los cuales deberán ser destinados a los fines establecidos en dicha Ley.
3) Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
4) Préstamos no reembolsables con destino al SUBTE.
5) La Contribución Especial Ferroviaria prevista en el Capitulo II, Título I de la Sección Cuarta del Libro II.
6) El incremento al monto de patentes sobre vehículos en general, previsto por el Capítulo II, Título I de la Sección Cuarta del Libro II.
7) Los recursos provenientes de los artículos 52, 53, 54 y 55 de la presente Ley.
8) Los recursos con que el Poder Ejecutivo o la Legislatura resuelvan destinar al FONDO SUBTE.
9) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
Art. 41.- Créase la Contribución Especial Ferroviaria (la Contribución Especial), destinada a contribuir a la prestación del SERVICIO SUBTE, la que será abonada por todos los usuarios consumidores en oportunidad de abonar los peajes de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad de Buenos Aires. Lo recaudado será afectado al FONDO SUBTE creado en la presente Ley.
Art. 42.- La Contribución Especial que deben abonar los usuarios consumidores es de un 10% (diez por ciento) del valor del peaje libre de tributos.
Art. 43.- AUSA es responsable de liquidar e ingresar, en carácter de responsable sustituto en los términos que establezca la reglamentación de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, el importe de la Contribución Especial creada por este Título. A tal fin deben ingresar el monto total que resulte de multiplicar el importe total de lo percibido por peajes -sin considerar los tributos incluidos en el precio final -por el porcentaje establecido en el artículo 42. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos determinara la periodicidad y en que plazos el responsable sustituto deberá depositar los fondos recaudados y sus accesorios –de corresponder-en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 44.- Cuando el importe de la Contribución Especial no se encontrare discriminado en la factura o documento equivalente emitido se considerará, sin admitirse prueba en contrario que el referido importe se encuentra incluido en el monto total de la factura o documento equivalente. El importe de la Contribución Especial creada por la presente Ley no integra, para el responsable sustituto, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Art. 45.- No son de aplicación a la Contribución Especial las exenciones establecidas en el Código Fiscal, ni otras Leyes que otorguen beneficios fiscales o que los otorguen en el futuro.
Art. 46.- Facultase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar el presente régimen y a adoptar las medidas necesarias para su instrumentación. Asimismo para todo lo aquí no prescripto es de aplicación supletoriamente el Código Fiscal vigente.
Art. 47.- Incorpórase como último párrafo del artículo 11 del Código Fiscal (t.o.2012 Decreto 193/2012) el siguiente: «Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso-se estipule en las respectivas normas de aplicación.»
Art. 48.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 26° de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente:
a) Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4×4, microcoupes, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casa rodantes y trailers, la alícuota se fija en 3,200% Cuando la valuación fiscal de los vehículos supere los $ 150.000 y hasta $ 200.000 la alícuota se fija en 4,00% Cuando la valuación fiscal sea mayor a los $ 200.000 y hasta $ 300.000 la alícuota se fija en 4,50% Cuando la valuación fiscal sea superior a los $ 300.000 la alícuota se fija en 5,00%
Art. 49.- Determinase que el Dieciocho con diecinueve por ciento (18,19 %), de los recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la valuación fiscal supere los $ 150.000 y hasta $ 200.000, será destinado al FONDO SUBTE.
Art. 50.- Determínase que el veintiséis con veintisiete por ciento (26,27 %), de los recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la valuación fiscal supere los $ 200.000 y hasta $ 300.000, será destinado al FONDO SUBTE.
Art. 51.- Determínase que el treinta y dos con setenta y tres por ciento (32,73 %), de los recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la valuación fiscal supere los $ 300.000, será destinado al FONDO SUBTE.
Art. 52.- Sustítúyase el artículo 105 de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente:: «De conformidad con lo dispuesto en el Título XIV del Código Fiscal, establécese la alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen a continuación»
Art. 53.- Sustitúyase el artículo 106 de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente: «Fíjase en el 1,20 % la alícuota a la que se refieren el artículo 409 y el Capítulo II del Título XIV referido a operaciones monetarias del Código Fiscal»
Art. 54.- Sustitúyase el artículo 109 de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente: «Fíjase en el 3,60% la alícuota a que se refieren los artículos 395, 396, 401 y 405 del Código Fiscal»
Art. 55.- Determinase que de lo recaudado por el Impuesto de Sellos respecto de los hechos imponibles establecidos en los artículos 105, 106 y 109 de la Ley Tarifaria 2013 se destinarla FONDO SUBTE los siguientes porcentajes:
a) artículo 105 de la Ley Tarifaria 2013: el 20% (veinte por ciento).
b) artículo 106 de la Ley Tarifaria 2013: el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento).
c) artículo 109 de la Ley Tarifaria 2013: el 30% (treinta por ciento)
Art. 56.- Para todo lo aquí no prescripto es de aplicación supletoria el Código Fiscal vigente.
CAPÍTULO III
ENDEUDAMIENTO
Art. 57.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a ampliar el Programa de Asistencia Financiera instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre de 1996, las Leyes 323, el Decreto N° 557/2000, la Ley 2570, la ley 2571, la Ley 2789, la Ley 3152, la ley 3380, la Ley 3894, la Ley 4037 y disposiciones concordantes; y/o ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado por Ley 4315, según sea el caso más conveniente, por un importe total de dólares estadounidenses trescientos millones (U$S 300.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art. 58.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, dentro de los programas del artículo 57 de la presente Ley, a contraer un empréstito público representado por emisiones de títulos de deuda por un importe de hasta dólares estadounidenses trescientos millones (U$S 300.000.000.-) o su equivalente en pesos u otra/s monedas (los «Títulos»), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos. La o las emisiones no podrán superar los dólares estadounidenses cien millones (U$Sb 100.000.000.-) anuales. En el caso de que el plazo de endeudamiento de una o más emisiones anuales no supere los veinticuatro (24) meses se autoriza al Poder Ejecutivo a refinanciar dichos vencimientos mediante una nueva operación de crédito público por un monto equivalente, el cual no se incluirá dentro del monto anual establecido precedentemente y que solamente podrá ser dentro de los programas ampliados por el artículo 57. En ningún caso el stock de deuda en circulación que resulte de las operaciones autorizadas por la presente Ley podrán superar el monto establecido en el artículo anterior.
Art. 59.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:
a. moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;
b. suscripción e integración en pesos: los Títulos que se denominen en moneda extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
c. plazo: entre un mínimo de un (1) año y un máximo de diez (10) años.
d. precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor nominal.
e. tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f. forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s
g. rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento
h. amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos
i. clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su reapertura
j. Ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley y las jurisdicciones establecidas en los respectivos programas ampliados por el artículo 57.
Art. 60.- Destínase el producido de la emisión de los Títulos autorizados en el artículo 58 de la presente Ley, al financiamiento de inversiones en infraestructura del sistema de subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la planilla que como anexo 1 forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Art. 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme las pautas establecidas en el artículo 59 de la presente Ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
TÍTULO II
FIDEICOMISO SBASE
CAPÏTULO I
CREACIÓN DEL FIDEICOMISO SBASE
Artículo 63.- Dispónese la creación del Fideicomiso de Recuperación, Mantenimiento y Expansión del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo de la CABA (FIDEICOMISO SBASE).
Artículo 64.- El FIDEICOMISO SBASE tendrá por objeto exclusivo solventar los gastos corrientes de mantenimiento y explotación y las obras de desarrollo, mejora y expansión del SUBTE.
Artículo 65.- El FIDEICOMISO SBASE se instrumentará a través de la suscripción de un contrato de fideicomiso de conformidad con los términos de la ley N° 24.441, el cual se constituirá como fideicomiso de administración y pago y/o financiero y tendrá una duración de treinta (30) años contados desde la fecha de suscripción del respectivo contrato. Dicho contrato deberá respetar las siguientes pautas:
FIDUCIANTE. Es el Gobierno de la CABA en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes con el destino fijado en el artículo 68 de la presente ley.
FIDUCIARIO: Es el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
El FIDUCIARIO administrará el fondo de acuerdo a las instrucciones que le imparta Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, en su carácter de Autoridad de Aplicación y administrador del FIDEICOMISO SBASE mediante el contrato de fideicomiso que se celebre.
BENEFICIARIOS: Son:
1) La o las prestadoras del SERVICIO SUBTE.
2) SBASE, sus contratistas y sus proveedores de bienes y/o servicios.
3) En su caso, los tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación por las emisiones que la Autoridad de Aplicación decida efectuar en el marco de la presente Ley.
4) los organismos multilaterales de crédito o entidades financieras, en el caso de proveer financiamiento a las obras y destino a llevarse a cabo en cumplimiento del objeto del Fideicomiso SBASE y con cargo a éste.
5) Otros que determine el Poder Ejecutivo a través de SBASE. En todos los casos, los términos y alcance de los beneficiarios serán fijados en el respectivo contrato de fideicomiso
FIDEICOMISARIO: Será el Gobierno de la CABA, en el caso de existir bienes remanentes al vencimiento del plazo de vigencia del FIDEICOMISO SBASE.
Artículo 66.- SBASE y/o el FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones impartidas por SBASE en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá contraer préstamos, empréstitos y otras obligaciones con Bancos Oficiales y Privados, organismos de crédito internacional o de cualquier naturaleza, sociedades o personas jurídicas o de existencia visible del país y del exterior, solicitar y dar todo tipo de garantías personales y reales con relación a dichos créditos, en los términos previstos por los artículos 89, 90 y concordantes de la ley 70, para el cumplimiento de su objeto. Podrá contraer empréstitos en forma pública o privada, inclusive mediante la emisión de valores representativos de deuda, con garantías o sin ellas, con arreglo a lo prescrito por la normativa aplicable en la materia, y realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones, cualquiera sea su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto del FIDEICOMISO SBASE, o se encuentren relacionados con la misma. Asimismo, el FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación, podrá invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO SBASE en depósitos a plazo fijo en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
CAPITULO II
DE lOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Artículo 67.- El patrimonio del FIDEICOMISO SBASE estará integrado por los recursos del FONDO SUBTE mencionados en el CAPÍTULO II, TITULO I de la Sección Cuarta del Libro II, que serán transferidos en propiedad fiduciaria y que constituyen los bienes fideicomitidos. En ningún caso serán considerados como recursos presupuestarios o de cualquier naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados.
Garantízase la intangibilidad de los bienes que integran el FIOEICOMISO SBASE, los cuales tendrán el destino que se le asigna en la presente ley
CAPÍTULO III
DESTINO DE lOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Artículo 68.- Los bienes fideicomitidos o recursos del FIDEICOMISO SBASE se destinarán
a:
1) Durante el período de emergencia, al pago de los montos correspondientes en virtud del Contrato de Operación y Mantenimiento con Metrovías S.A. y/o su controlante o el operador designado.
2) Pago de los montos correspondientes en virtud del Contrato de concesión, a partir de la entrada en vigencia del mismo.
3) Pago de las compras con destino a inversiones y adquisición de bienes y servicios que efectúe SBASE
4) Pago de los préstamos que contraiga SBASE o el FIDUCIARIO o de los cupones de las obligaciones negociables que emita SBASE.
5) Pago de las obligaciones derivadas de deuda contraída por el propio FIDEICOMISO SBASE.
6) Pago de las operaciones de crédito que se haya contraído con los organismos multilaterales de crédito y/o las entidades.
7) Pago de los gastos que demande el servicio de seguridad del SUBTE.
8) Pago de otras obligaciones que disponga el Poder Ejecutivo, que hagan al objeto y los propósitos de la presente ley.
SECCIÓN QUINTA
DE LA JURISDICCIÓN. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
TÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN
Artículo 69.- El fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la jurisdicción competente para conocer en toda pretensión y/o acción respecto de la aplicación e interpretación que realice la autoridad de aplicación acerca de los contratos de operación, mantenimiento y/o concesión del SUBTE, así como cualquier otra medida que ésta adopte en relación al SERVICIO SUBTE.
TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 70.- Todo aquel que pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- relacionado directa o indirectamente con la regulación, prestación o reestructuración del SUBTE, podrá solicitar el dictado de una medida cautelar para asegurar los efectos prácticos de una sentencia definitiva.
Son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: (i) verosimilitud en el derecho; (ii) peligro en la demora, (iii) no frustración del interés público, y (iv) contracautela.
El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto pueda implicar un menoscabo a la tutela cautelar.
Artículo 71.- Dado que esta Ley tiene por objeto la regulación y reestructuración del SUBTE, las disposiciones de las leyes 189 y 2145 se aplicarán en forma supletoria siempre que no se contradigan con las disposiciones de este Título.
Artículo 72.- El SUBTE y los bienes que conforman la concesión, y que por ende están afectados al servicio público, son inembargables.
SECCION SEXTA
DEL ORGANO DE CONTROL
Artículo 73.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la CABA, la Comisión de Control y Seguimiento sobre el Fideicomiso de Recuperación, Mantenimiento y expansión del Sistema de transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneos de la CABA (FIDEICOMISO SBASE). La Comisión estará conformada por un representante del Poder Ejecutivo, el Presidente de la Comisión de Presupuesto de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, la totalidad de los integrantes de la Comisión de Seguimiento Parlamentario creada por la Ley 670 y un representante de la Auditoria General de la Ciudad.
La comisión tiene como función específica garantizar la transparencia en cuanto a la recaudación, erogación y la posterior ejecución de los recursos que contempla el fideicomiso SBASE.
(Modificado por el Art. 1º del la Ley 4520, BOCBA 4163 del 29/05/2013)
LIBRO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 74.- La Autoridad de Aplicación fijará, en un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigencia de la presente Ley, la tarifa técnica a la que se refiere el artículo 28 de la presente Ley.
Artículo 75.- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de garantizar la prestación del servicio, en tanto y en cuanto tales modificaciones no afecten a las áreas sociales.
Estas modificaciones estarán exceptuadas de las limitaciones establecidas en el artículo 63 de la Ley 70 en lo que se refiere al crédito total autorizado para las partidas de transferencias.
Artículo 76.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2013.
Artículo 77.- Hasta tanto se celebren los acuerdos previstos en el Título I del Libro Primero de la presente Ley, Metrovías S.A. prestará el SERVICIO SUBTE bajo la dirección de SBASE tomando como parámetro los términos previstos en el Contrato de Concesión celebrado por Metrovías S.A. con el Gobierno Nacional.
Artículo 78.- Facúltese al Poder Ejecutivo a adecuar el cuadro tarifario correspondiente a la concesión de las autopistas urbanas, de modo tal que se vea reflejada la Contribución Especial Ferroviaria prevista en el Artículo 43 de la presente Ley, permitiéndose el redondeo de las tarifas finales a abonar por los usuarios de modo tal que el cobro se haga factible,
Artículo 79.- Comuníquese. etc.
Ritondo – Pérez