Definición de Reglamento
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1.1
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Se entiende por Reglamento de Inspección al conjunto de normas recopiladas, ordenadas sistemáticamente y actualizadas a las que se ajustarán los procedimientos de inspección y las condiciones de los establecimientos habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dedicados a elaborar, almacenar, transportar y comercializar productos alimenticios.
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Ambito de aplicación
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1.2
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Este Reglamento tiene validez en todo el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y su aplicación se hará de acuerdo a lo estipulado en las normas vigentes y a lo que especifica para cada caso el presente reglamento.
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Inspector o Fiscalizador Oficial
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1.3
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Se entiende por Inspector Oficial, al profesional, técnico o idóneo perteneciente a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria que ejerce el control higiénico sanitario de los establecimientos elaboradores, transportes, comercios y de los productos alimenticios.
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Inspección o fiscalización sanitaria
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1.4
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Es el procedimiento por el cual el inspector fiscalizador efectúa el control de las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos y productos alimenticios de acuerdo a lo determinado en las leyes nacionales 22.375 y Nº 18.284, sus decretos Reglamentarios y Ordenanzas y Decretos Municipales aún vigentes.
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Comiso o Decomiso
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1.5
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Se entiende por comiso o decomiso toda restricción al libre uso de los productos elaborados y sus primeras materias. El producto comisado será inutilizado por medios físicos o químicos adecuados.
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Intervención de Mercaderías
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1.6
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Se entiende intervenido al producto que será reservado para ulterior examen y análisis hasta que recaiga decisión sobre las causales que motivaron el procedimiento.
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Alimento
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1.7
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Es cualquier sustancia o mezcla de sustancias nutritivas destinadas al consumo del hombre y los animales y que deben responder en su composición química y caracteres físicas y organolépiticas, a su nomenclatura y a las denominaciones legales y reglamentarias establecidas, pudiendo incorporarse a los mismos únicamente los aditivos autorizados por las normas vigentes.
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Alimento No Apto para consumo
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1.8
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Es el producto alimenticio o sus primeras materias que por sus características organolépticas o físias, químicas o microbiológicas o por encontrarse con fechas vencidas o carecer de rótulos o presentar características particulares deficientes o encontrarse alterados, adulterados o falsificados, no cumplen con lo estipulado en el Código Alimentario Argentino o con el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (Decreto 4238/68) u otras normas vigentes a nivel del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Nación.
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Alimento alterado
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1.9
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El que por causas naturales de índole física, química o biológica o derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca o en su valor nutritivo.
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Alimento adulterado
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1.10
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Es aquel que ha sido privado en forma parcial o total, de sus elementos útiles característicos, reemplazándolos o o por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos o autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disminuir u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración.
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Alimento Falsificado
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1.11
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Es todo alimento que tiene la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo protegido o no por marca registrada, y se denomine como este sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.
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Alimento contaminado
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1.12
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Es aquel alimento que contiene agentes vivos macro o microscópicos, sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal sean o no repulsivas o tóxicas, o contengan componentes naturales tóxicos en concentraciones mayores a las permitidas por el Código Alimentario Argentino y otras normas reglamentarias vigentes.
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Alimento genuino o normal
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1.13
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Es aquel que respondiendo a las especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.
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Producto de Origen animal
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1.14
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Son los productos obtenidos de la ganadería, la avicultura, la apicultura y la pesca.
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Subproducto y Derivado de origen animal
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1.15
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Son los productos no comprendidos en la definición de carne, expresada en el Capítulo I Art. 1.1.6 del Decreto 4238/68.
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Alimento enriquecido
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1.16
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Es aquel al cual se le han agregado aminoácidos esenciales, vitaminas, minerales, ácidos grasos indispensables u otras sustancias nutritivas en forma pura o como componentes de otros alimentos con el propósito de aumentar la proporción de componentes propios ya existentes en el alimento destinados a agregar valores ausentes en el alimento que se desea enriquecer.
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Alimento dietético
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1.17
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Se entiende por alimentos dietéticos o para regímenes especiales a los alimentos envasados o no, preparados especialmente y que se diferencian de los alimentos tradicionales definidos en el Código Alimentario Argentino por su composición físico, química, biológica o de otra índole y que deberá responder a lo expresado y estipulado en el Artículo 1339 Capítulo XVII del Código Alimentario Argentino.
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Alimento balanceado
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1.18
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Es el producto alimenticio obtenido a partir de la formulación específica de sus componentes destinado al consumo de los animales y cuyas características deben responder para cada caso a lo estipulado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
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Productos, Subproductos y derivados de origen vegetal
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1.19
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Son los productos obtenidos de la agricultura tradicional o no y que incluye a los farináceos y sus derivados.
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Productos Comestibles
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1.20
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Son aquellos productos alimenticios Aptos para consumo y que requieren condiciones especiales de elaboración, transporte, almacenaje, expendio y servicio.
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Productos incomestibles
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1.21
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Son aquellos que no son elaborados para consumo y que requieren condiciones específicas de elaboración, transporte y comercialización, no pudiendo mezclarse, transportarse o expenderse juntamente con los alimentos comestibles.
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Trozo, pedazo, recorte
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1.22
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Se entiende por trozo, pedazo o recorte a la parte de un alimento que no puede identificarse anatómicamente.
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Corte
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1.23
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Es la parte de una res o ave o pescado u otro animal comestible autorizado de fácil identificación anatómica.
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Elaboración
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1.24
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Es el proceso de transformación que sufren las primeras materias y que se lleva a cabo bajo condiciones especiales edilicias, tecnológicas y de manipulación.
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Comercio
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1.25
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Es el local o establecimiento donde se exponen, expenden o sirven alimentos elaborados o sus primeras materias y que deben cumplir con determinadas condiciones edilicias, tecnológicas, de manipulación y conservación.
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Control de Calidad
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1.26
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Es el servicio que posee un establecimiento industrial, comercial o gastronómico, habilitado y acreditado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para efectuar los controles higiénico sanitarios, de proceso y calidad intrínseca y extrínseca de los productos y materias primas alimenticias y las condiciones en las que se elaboran, almacenan, transportan, expenden o sirven
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Laboratorio Central Oficial
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1.27
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Se define así al Laboratorio dependiente de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad de Buenos Aires encargado de realizar las determinaciones analíticas y bromatológicas oficiales.
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Laboratorio Oficial
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1.28
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Se define así al laboratorio dependiente de Organismos Nacionales, Universidades o aquellos privados que cuentan con habilitación del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) como laboratorios de la RED de dicho organismo, cuyos protocolos de análisis tendrán validez oficial para la Autoridad de Aplicación del Gobierno de la Ciudad, cuando estos fueran realizados a solicitud de la misma o dentro de los Planes de Control o Monitoreos que pudieran establecerse.
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Laboratorios de la Red del GCBA
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1.29
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Es el laboratorio de la actividad privada u oficial, habilitado y acreditado por el Laboratorio Central Oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para efectuar determinaciones analíticas y bromatológicas, los que serán auditados periódicamente por el Laboratorio Central Oficial.
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Director Técnico
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1.30
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Es el Profesional de las Ciencias Veterinarias, Médicas, Tecnólogos de Alimentos, Ingenieros en Alimentos, Ingenieros Agrónomos, Licenciados en Nutrición, Licenciados en Bromatología, Bioquímicos, Químicos y otras profesiones relacionadas a los alimentos, que ejerce el Control de Calidad de un establecimiento industrial o comercial o de un Laboratorio Bromatológico y que debe responder a lo establecido en el Código Alimentario Argentino, en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen animal y en el presente Reglamento.
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Auditoría de Calidad
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1.31
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Es el control y monitoreo que ejerce la Autoridad de Aplicación sobre los Controles de Calidad y Laboratorios de la Red, que tiene por finalidad evaluar el desempeño de los mismos y la aplicación de las metodologías y tecnologías correspondientes.
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Investigación y monitoreo
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1.32
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Es la actividad llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación a través de su Laboratorio Central Oficial o por medio de Laboratorios definidos en los artículos 1.28 y 1.29 del presente reglamento, mediante la cual se evalúan criterios, tecnologías, composición de los alimentos, incidencias y prevalencias de los agentes causales de Enfermedades Transmitidas por Alimentos y otros parámetros que hacen a la inocuidad, genuinidad y calidad de los mismos.
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Red de Laboratorios del GCBA
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1.33
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Es el Sistema implementado por la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del que forman parte los Laboratorios definidos en los artículos 1.28 y 1.29 del presente, cuyos resultados tendrán validez oficial.
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Habilitación Sanitaria de Transportes
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1.34
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De acuerdo a las atribuciones conferidas por el Decreto 119/GCBA/99, es la fiscalización previa a iniciar la actividad, por la cual la Subsecretaría de Seguridad Alimentaria y Coordinación de Políticas al Consumidor extiende un certificado que acredita que el transporte reúne las condiciones higiénico sanitarias adecuadas para desarrollar la actividad, conforme a las exigencias que se establecen en el Código Alimentario Argentino, en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en las Ordenanzas vigentes y en el presente Reglamento.
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Habilitación Sanitaria de Establecimientos
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1.35
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De acuerdo a las atribuciones conferidas por el Decreto 119/GCBA/99, es la fiscalización previa a iniciar la actividad, por la cual la Subsecretaría de Seguridad Alimentaria y Coordinación de Políticas al Consumidor extiende un certificado que acredita que un establecimiento reúne las condiciones higiénico sanitarias adecuadas establecidas en el Código Alimentario Argentino, en el Reglamento de Inspección de Productos Subproductos y Derivados de Origen Animal, en las Ordenanzas vigentes y en el presente Reglamento, para elaborar o comerciar alimentos o sus materias primas.
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Limpieza y desinfección
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1.36
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Es la actividad obligatoria de higienización que se lleva a cabo en un establecimiento elaborador, comercial o de servicio de comidas o en un transporte de sustancias alimenticias y que debe responder a lo establecido en las normas vigentes y en el presente reglamento.
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Cámaras frigoríficas
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1.37
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Se entiende por cámara frigorífica al local o estructura construida con material aislante térmico autorizado, destinado a la conservación de los productos alimenticios por frío.
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Conservadoras
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1.38
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Se entiende por estas, aquellos elementos autorizados, que poseen características particulares para mantener a los productos alimenticios a un temperatura de + 1ºC a – 1º C por medio del agregado de hielo o elementos refrigerantes en diferentes presentaciones.
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Refrigeración
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1.39
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Es el proceso tecnológico autorizado por el cual se disminuye la temperatura del producto entre 0º C y 5 º C a 7ºC de acuerdo al tipo de producto, a partir de la aplicación de frío.
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Congelación
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1.40
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Es el proceso físico por el cual se disminuye la temperatura de los productos alimenticios a – 18ºC en el centro del producto.
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Conservación de alimentos
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1.41
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Son los procesos tecnológicos autorizados, por los cuales se mantiene la vida útil y los caracteres organolépticos, físicos, químicos y biológicos de un producto alimenticio.
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Muestreos
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1.42
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Es el procedimiento por el cual el personal de inspección procede a tomar muestras de aquellos productos alimenticios con fines de control, monitoreo o investigación y que deberán responder a lo estipulado en las normas vigentes y a las expuestas en el presente reglamento. Los muestreos podrán ser Dirigidos o Sesgados e Insesgados, según disponga la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria.
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ETA
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1.43
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Se identifica como ETA a toda enfermedad transmitida por alimentos, y que se define como el síndrome originado por la ingestión de alimentos o agua, que contiene agentes etiológicos en cantidades tales que afecten la salud del consumidor a nivel individual o grupos de una población No incluyen las alergias por hipersensibilidad individual a ciertos alimentos.
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Consumidor
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1.44
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Es toda persona o grupo de personas o institución que se procure alimentos para consumo propio o de terceros.
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Aditivo
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1.45
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Cualquier sustancia o mezcla de sustancias que directa o indirectamente modifiquen las características químicas, físicas o biológicas de un alimento a los efectos de su mejoramiento, preservación o estabilización y que deben responder a las características dispuestas en las normas vigentes.
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Organolepsia
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1.46
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Es el método sensorial por el cual se determina el estado de aptitud de un alimento.
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Almacenamiento
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1.47
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Es el depósito de productos alimenticios que se lleva a cabo en un local, bajo condiciones especiales de acopio y conservación durante un tiempo tal que no exceda la fecha de vencimiento de los mismos.
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Análisis bromatológico
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1.48
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Es la serie de determinaciones físicas, químicas y biológicas que se realiza a un alimento para determinar su calidad, su inocuidad o su genuinidad, llevada a cabo en el Laboratorio Central Oficial del GCBA, o en los laboratorios definidos en los artículos 1.28 y 1.29 del presente.
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Contraverificación
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1.49
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Es el peritaje que se realiza sobre un determinado alimento en caso de disconformidad del interesado con el resultado de una muestra y responderá a lo establecido en el Código Alimentario Argentino o Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal u Ordenanza 21.979 y el presente reglamento.
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Envases
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1.50
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Son los continentes autorizados donde se embalan los alimentos y que responden a las exigencias estipuladas en las normas en vigencia.
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Procedimiento
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1.51
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Es la actividad rutinaria o especial, por la cual, la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria como Autoridad de Aplicación, efectúa el contralor de las normas higiénico sanitarias y de seguridad alimentaria establecidas en las normas vigentes y en el presente reglamento.
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Operativo de control
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1.52
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Son las actividades especiales llevadas a cabo por la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, por sí o en cooperación con otros organismos oficiales, en un determinado establecimiento o sector de este o en una zona determinada o sobre el transporte de alimentos con la finalidad de evaluar o controlar el cumplimiento de las normas alimentarias en vigencia y las establecidas en el presente reglamento dentro del ámbito de aplicación del Poder de Policía Sanitaria de los mismos.
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Bocas de expendio
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1.53
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Se denomina así a los locales o establecimientos donde se comercializan, expenden o sirven productos alimenticios, habilitados conforme a las normas vigentes y que poseen la habilitación sanitaria otorgada por la Autoridad de Aplicación, y que deben responder a lo establecido en la leyes, ordenanzas y en el presente reglamento.
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Clausura preventiva inmediata
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1.54
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Es el procedimiento administrativo legal que aplica la Autoridad Sanitaria a un establecimiento o actividad relacionada con los alimentos en todos aquellos casos en los cuales se comprueba que se encuentran comprometidas las condiciones de higiene, salubridad o irregularidad manifiesta y que debe ajustarse a los establecido en las normas de procedimiento vigentes y al presente reglamento.
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Clausura definitiva
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1.55
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Es aquella que se impondrá cuando las causales que motivaron la Clausura preventiva persisten.
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Plantas procesadoras
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1.56
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Son aquellos establecimientos donde se efectúa una transformación parcial o total de una primera materia o producto alimenticio y que responde a características especiales definidas en las normas vigentes.
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