Reglamentación Ley 1156
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° – Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del Registro de Búsquedas de Personas Adultas con Padecimientos Mentales e Incapaces, el cual funcionará en la órbita de la Dirección General de Atención y Asistencia a la Víctima, y que como Anexo I forma parte integrante del presente.
Artículo 2° – La Autoridad de Aplicación del Reglamento que se aprueba por el artículo 1° del presente Decreto, es la Subsecretaría de Derechos Humanos.
Artículo 3° – El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 4° – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, gírese a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría Jefe de Gabinete a los fines de que notifique de la existencia del Registro de Búsquedas de Personas Adultas con Padecimientos Mentales e Incapaces a las dependencias e instituciones locales, de los Estados provinciales y de la Nación que se consideren pertinentes para la optimización del funcionamiento del Registro, a los efectos de que lo comuniquen a sus organismos dependientes. Para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría Jefe de Gabinete y a la Subsecretaría de Comunicación Social. Cumplido, archívese. IBARRA – Fernández
ANEXO I
Reglamento de Funcionamiento del Registro de Búsquedas de Personas Adultas
con Padecimientos Mentales e Incapaces
Artículo 1° – El Registro de Búsquedas de Personas Adultas con Padecimientos Mentales e Incapaces tendrá como objetivo centralizar y entrecruzar la información para la búsqueda de personas cuya edad supere los dieciocho (18) años, que sufrieran padecimientos mentales o fueran incapaces declarados, y que se hubieran ausentado con paradero desconocido.
Artículo 2° – A los efectos del presente, son personas adultas con padecimientos mentales las que, como consecuencia de patologías orgánicas como demencia senil, trastornos amnésicos y/o trastornos cognoscitivos, se hubieran ausentado, sin aviso, de su domicilio o, sin alta médica, de la institución de salud en la que estuvieran internados.
Artículo 3° – Se incorporan al Registro las denuncias de extravíos que sean formuladas por las siguientes personas:
a) El familiar directo de la persona extraviada.
b) Autoridad Judicial, el Ministerio Público y/o el Curador, si se tratara de incapaces.
c) La autoridad responsable, si se tratara de personas internadas en algún tipo de institución.
d) Cualquier persona que acredite un interés legítimo, el que será evaluado por la autoridad de aplicación.
Artículo 4° – El denunciante deberá acreditar que la persona extraviada padece una enfermedad mental de las enunciadas en el artículo 2° o que es incapaz declarado. A estos fines, deberá acompañar:
a) Datos del profesional tratante, constancias médicas y/o un certificado que indique que la persona extraviada padece una enfermedad mental.
b) La sentencia judicial de la que surja la incapacidad o toda otra documentación que acredite tal carácter.
Artículo 5° – La denuncia deberá contener:
a) Nombre y apellido de la persona extraviada, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, documento de identidad y demás datos que permitan su identificación.
b) Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono de la persona que solicita la búsqueda de paradero de la persona extraviada y del curador, en los supuestos de incapaces.
c) Detalle del lugar, fecha y hora en que la persona fue vista por última vez.
d) Fotografías y/o descripción pormenorizada actualizada.
e) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación.
El denunciante deberá acompañar la constancia policial de solicitud de búsqueda de paradero.
Artículo 6° – La Asesoría General Tutelar y toda repartición pública dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que recibiera denuncias, información o que de cualquier modo tomara conocimiento del extravío de personas adultas con padecimientos mentales o incapaces deberá dar inmediata comunicación al Registro. Tal comunicación, de ser posible, contará con los datos indicados en el artículo 5°.
Artículo 7° – Una vez recibida la comunicación o denuncia sobre el extravío de una persona adulta con padecimientos mentales o incapaz, la Dirección General de Atención y Asistencia a la Víctima procederá a:
a) Entrevistar a la persona denunciante.
b) Inscribir los datos en el Registro y formar el legajo correspondiente.
c) Confirmar el trámite de averiguación de paradero ante la repartición correspondiente de la Policía Federal o indicar la necesidad de su realización.
d) Coordinar la búsqueda con la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público dependiente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, a tal efecto, comunicarla en un plazo de veinticuatro (24) horas.
e) De ser necesario, recabar información entre los familiares y otras personas que considere pertinente a los fines de orientar la búsqueda.
f) Articular acciones de investigación con otras áreas estatales.
g) Realizar las acciones que complementen las actividades orientadas a la localización de las personas extraviadas por parte de los organismos técnicos específicos.
h) Mantener actualizada la información obrante en el Registro.
Artículo 8° – La Subsecretaría de Derechos Humanos promoverá la firma de convenios con otras jurisdicciones a efectos de obtener la mayor colaboración recíproca para la ubicación de las personas incorporadas al registro.
Artículo 9° – El Registro remitirá los datos identificatorios y fotografías de las personas extraviadas, con la expresa conformidad del denunciante, a la Subsecretaría de Comunicación Social, con los siguientes objetivos:
Incluirlos en la página de Internet del Gobierno de la Ciudad.
Difundirlos a través de Radio de la Ciudad.
Propiciar su difusión por los medios vecinales de comunicación.
Exponerlos en las carteleras publicitarias de la Ciudad.
Incorporarlos a otros mecanismos de difusión que pudieran ponerse en marcha.
Artículo 10 – A solicitud del denunciante, el Registro requerirá a la Subsecretaría de Comunicación Social que gestione la difusión en medios públicos y privados, gráficos, radiales y televisivos, nacionales y/o provinciales, de los datos de identificación y fotografías de las personas extraviadas.
Artículo 11 – En caso de que la persona buscada fuera incapaz declarado, el Registro solicitará, por medio de la Asesoría General Tutelar, la autorización judicial correspondiente, para difundir y publicar sus datos y fotografías a través de los medios de comunicación.
Artículo 12 – El Registro formará legajo reservado de las personas denunciadas como extraviadas cuando no se hubiera cumplido con los extremos exigidos en el artículo 4°.
Asimismo, se mantendrá registro reservado de todas las búsquedas concluidas.
Artículo 13 – En los casos en los que se logre ubicar a la persona, la autoridad de aplicación procederá, en un plazo de veinticuatro (24) horas, a poner la novedad en conocimiento de la persona que hubiera solicitado la búsqueda y de la Asesoría General Tutelar.