Reglamentación del Capítulo VI de la Ley N°471. Ampliación.

Numero: 937
Fecha: 2007
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO N° 937

Publicado en el BOCBA N° 2721 del 10/07/2007


Se amplía la reglamentación del Capítulo VI de la Ley N° 471

Buenos Aires, 4 de julio de 2007.

Visto la Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026), el Decreto N° 827/01 (B.O.C.B.A. N° 1225), el Expediente N° 28.174/03, y
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo VI, artículos 16 a 30, de la Ley N° 471 se ha establecido el Régimen de Licencias aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fuera reglamentado en general por el Decreto N° 827/01;
Que, a su vez, el Capítulo X, artículos 38 y 39, de la citada ley dispone acerca de las modalidades de la prestación de servicios, en cuanto a la jornada laboral y a la contratación de trabajadores por tiempo determinado;
Que el régimen de empleo público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contempla diferentes formas de prestación que, por sus particularidades, merecen en ciertos casos una especial consideración a fin de ajustar la normativa general a los casos particulares;
Que dentro de las situaciones particulares se encuentra la que rige respecto de los denominados agentes «franqueros», esto es, aquellos que deben cumplir su jornada laboral únicamente en los días sábados, domingos, feriados y días no laborables, así como la situación de los profesionales regidos por las Ordenanzas Nros. 41.455 (B.M. N° 17.920) y 45.199 (B.M. N° 19.193) que, atento a la modalidad laboral impuesta, pueden cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar cinco días semanales de asistencia;
Que se considera pertinente dictar una norma que establezca una reglamentación que contemple las particularidades de las situaciones descriptas;
Que asimismo se considera oportuno facultar a la Dirección General de Recursos Humanos para dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias que fueren necesarias a los efectos de su correcta aplicación;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado debida intervención en autos, en el marco de la Ley N° 1.218, evaluando la viabilidad del dictado del presente acto;
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones legales que le son propias conforme los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° – Amplíase la reglamentación del Capítulo VI de la Ley N° 471, establecida por Decreto N° 827/01, a fin de su aplicación a los agentes denominados «franqueros», como así también para aquellos regidos por las Ordenanzas Nros. 41.455 y 45.199, reglamentándose en el mismo sentido el Capítulo X de la referida ley.
Artículo 2° – Denomínase «franquero» al personal que por la naturaleza de su prestación cumpla una jornada de trabajo normal y habitual en días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto.
Artículo 3° – Establécese que la prestación de servicios del personal franquero se ajustará a las siguientes pautas:
a) El régimen de prestación será de doce (12) horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas.
b) En caso de declararse asueto administrativo, deberán tomar servicio, a excepción de aquellos que se desempeñen en áreas no consideradas esenciales.
c) Para el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes.
d) La licencia ordinaria deberá gozarse en días hábiles o corridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 827/01.
Los agentes que gocen esta licencia en días corridos deberán iniciarla a partir del primer día sábado, feriado, día no laborable o asueto en que su jornada habitual de servicio se deba prestar.
Los agentes que gocen de licencia ordinaria en días hábiles, deberán iniciarla el día hábil anterior al primer día sábado, feriado o día no laborable en que su jornada habitual de servicio deba ser prestada.
A los efectos del artículo 18 de la Ley N° 471, cuando el goce de la licencia ordinaria corresponda en días hábiles, se contabilizará teniendo en cuenta el número de días hábiles administrativos que existan entre el inicio de la licencia y el primer día que deban retomar el servicio, equiparando su situación a la de aquellos agentes cuya jornada de labor es de cinco (5) días semanales.
e) A los fines del cómputo de las licencias que se conceden en días corridos, cada día de licencia de este personal será considerado equivalente a tres días y medio de licencia del personal que presta servicios de lunes a viernes.
f) La pausa por alimentación y cuidado de hijo menor de un (1) año, establecida en el artículo 24 de la Ley N° 471 y reglamentada en general para este tipo de trabajadores por el artículo 13 del Decreto N° 827/01, debe computarse estableciendo un criterio de proporcionalidad con relación a los agentes de esta Administración que desempeñen sus tareas en días hábiles. A tal fin, los franqueros tienen derecho al goce de una hora y cuarenta y cinco minutos (1.45 hs.) por cada período de trabajo de seis (6) horas, pausa que puede ser fraccionada en períodos menores, a opción del trabajador, y distribuida dentro de cada segmento, o acumularse en su totalidad al inicio o al final de cada uno de ellos. Sin perjuicio de ello, no pueden acumularse las pausas correspondientes a ambos segmentos de seis (6) horas en un único período.
g) Cuando el personal aquí regulado deba exceder, por razones de servicio, el horario establecido para su jornada habitual de labor, cada hora en exceso tendrá un valor de pesos diez ($ 10), debiéndose enmarcar dicha prestación, en lo demás, en las normas vigentes para la autorización de horas extraordinarias.
Artículo 4° – Establécese que la prestación de servicios de los profesionales regidos por las Ordenanzas Nros. 41.455 y 45.199 cuya prestación laboral sea inferior a los cinco días semanales, se ajustará a las siguientes pautas:
a) Salvo régimen expreso en contrario, toda guardia de 24 hs. inicia a las 8 hs. de un día y culmina a las 8 hs. del día siguiente.
b) Para el cómputo de las inasistencias del personal que se desempeñe exclusivamente en una guardia, se entiende que cada guardia equivale a cinco días de trabajo del personal que se desempeña de lunes a viernes. A este respecto, se considera un nuevo día de trabajo a las cero horas.
c) La licencia ordinaria debe gozarse en días hábiles o corridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 471 y en el artículo 4° del Decreto N° 827/01.
Los agentes que gocen de licencia ordinaria en días corridos, deberán iniciarla a partir del día en que les correspondiera prestar servicios.
Respecto de los agentes que deban gozar su licencia ordinaria en días hábiles, ésta deberá iniciarse el día hábil inmediato anterior al primer día en que les correspondiera prestar servicios, salvo que cubrieran el servicio en días inhábiles, en cuyo caso deberá iniciarse el día hábil inmediato anterior al primer día en que deban prestar servicios.
Se entiende por día inhábil al sábado, domingo o feriado, así como cualquier otro día que se declare no laborable o se otorgue asueto.
d) A los fines del cómputo de las licencias que se conceden por días corridos, cada día de licencia de estos profesionales será considerado equivalente a siete días de licencia del personal que presta servicios de lunes a viernes.
e) La pausa por alimentación y cuidado de hijo menor de un (1) año, establecida en el artículo 24 de la Ley N° 471, debe computarse estableciendo un criterio de proporcionalidad con relación a la jornada máxima contemplada en la respectiva Carrera. No podrán acumularse las distintas pausas alimentarias en más de dos (2) horas por períodos de ocho (8) horas de trabajo.
Artículo 5° – El cómputo de las licencias por enfermedad común, o de familiar a cargo de los agentes comprendidos indistintamente en el artículo 3° ó 4°, se computará sobre los días que regularmente hubiera tomado el restablecimiento de la salud del agente o sus familiares, y conforme los criterios médicos que en forma general adopte la Dirección General de Recursos Humanos a través del área de Medicina del Trabajo.
Artículo 6° – Facúltase a la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa del Ministerio de Hacienda, para dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias que fueren necesarias a los efectos de la correcta aplicación del presente régimen.
Artículo 7° – El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Derechos Humanos y Sociales, de Salud y de Hacienda.
Artículo 8° – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. TELERMAN – Abboud – De Micheli – Beros