DECRETO Nº 200/015
BOCBA Nº 4667 del
26/06/2015
Buenos Aires, 25 de junio de 2015
VISTO:
Las Leyes Nros. 5.231 y 4.013, el Expediente Nº
18092212-MGEYA-SSTED/15
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
su artículo 41, establece que la Ciudad garantiza a las personas mayores la
igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos, a la vez que
vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y
promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias
Que mediante la Ley Nº 5.231 se creó el Fondo de Adelantos de
Capital para Jubilados y Pensionados, con la finalidad de atenuar el impacto de
las sentencias judiciales impagas que, por reajustes de haberes, mantiene la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
Que el Fondo precitado tiene por objeto, de acuerdo a las
condiciones que se establecen en la Ley precitada y las que aquí se regulen, el
otorgamiento de adelantos de capital para jubilados y pensionados que cuenten
con sentencias firmes, precluidas todas las etapas procesales y con liquidación
aprobada y firme en condición de ser ejecutada
Que la norma referida prescribe que el Fondo será administrado
por el Banco Ciudad de Buenos Aires y estará integrado por un aporte anual del
Poder Ejecutivo que no podrá ser menor a la suma de Pesos diez millones ($
10.000.000), y cualquier otro aporte que estime conveniente, los que serán
establecidos mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al
período de que se trate
Que los recursos asignados al Fondo se consideran de afectación
específica, no pudiendo destinarse a otros fines que aquellos previstos en la
Ley Nº 5.231
Que, finalmente, es dable señalar que la Ley en consideración
establece las condiciones necesarias para acceder a los beneficios del Fondo,
sin perjuicio de aquellas adicionales que sean establecidas por
reglamentación
Que el Ministerio de Desarrollo Social, tiene entre sus
responsabilidades primarias establecidas por la Ley de Ministerios Nº 4.013,
diseñar e implementar políticas referidas a la tercera edad
Que conforme sus funciones el Ministerio de Desarrollo Social
será la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.231
Que la Procuración General ha tomado la intervención que le
compete en el marco de la Ley N° 1.218.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
DECRETA
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de
la Ley Nº 5.231 que, como Anexo I (IF- 18153443-MDSGC-15), forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 2º.- El Ministerio de Desarrollo
Social es la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.231.
Artículo 3º.- El Ministerio de Desarrollo
Social dicta las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran
necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 5.231 y la reglamentación que
se aprueba por el presente.
Artículo 4º.- El presente Decreto es
refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Social, por el Ministro de
Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5º.- Publíquese en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Social
y Hacienda, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría
de la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Social. Cumplido, archívese.
Macri – Stanley – Grindetti – Rodríguez Larreta
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 5.231.
Articulo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- Entiéndase por “Estado de la
Ciudad” al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Sin reglamentar.
Artículo 4º.- Para acceder a los beneficios
del Fondo creado por la Ley N° 5.231, los interesados deben cumplir, como
mínimo, con las siguientes condiciones:
- Ser beneficiarios titulares de la jubilación o pensión por si o a través de
su curador, quedando excluidos los herederos. A los fines de definir si el
beneficio supera o no el monto mínimo establecido por la Ley N° 5.231, se tomará
en cuenta el haber jubilatorio percibido el mes inmediatamente anterior a la
solicitud del adelanto de capital. - Presentar testimonio emitido por el Juzgado actuante de la sentencia firme
-con su respectiva liquidación- que dé cuenta de ello y, en caso de
corresponder, testimonio de la sentencia que designe un curador al beneficiario.
El curador del beneficiario debe prestar la debida conformidad al momento de la
suscripción del convenio establecido en el artículo 5º. - Para el caso de la residencia inmediata e ininterrumpida de cinco (5) años
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben acreditar:
- Original y fotocopia del Documento Nacional de Identidad donde conste el
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. - Informe de datos personales emitido por el Registro Nacional de las Personas
y/o la Cámara Nacional Electoral, de la cual surjan los domicilios registrados
en los últimos cinco (5) años. - Toda otra documentación que establezca la autoridad de aplicación a los
fines de acreditar residencia en la Ciudad de Buenos Aires.
- Original y fotocopia del Documento Nacional de Identidad donde conste el
A los efectos de acreditar la edad mínima exigida, el
beneficiario deberá presentar la partida de nacimiento original o copia
certifica por escribano público o autenticada por la autoridad competente.
La autoridad de aplicación conforma un Registro de Aspirantes a
Beneficiarios del Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados, a
efectos de convocar a los interesados para la presentación de la documentación
necesaria para acceder al fondo previsto por Ley N° 5.231.
Articulo 5°.- El convenio a suscribirse entre
el beneficiario y el administrador del Fondo debe ser presentado por ante el
Juzgado en cual se hallare radicado el proceso judicial respectivo, a los fines
de instrumentar, por acta judicial, la cesión de derechos litigiosos a favor del
Gobierno de la Ciudad, con el objeto del correspondiente recupero, ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), del monto abonado en el
marco de la Ley N° 5.231.