Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores. Creación.

Numero: 661
Fecha: 2001
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 8939, 8940, 8999, 9031, 9089, 9172, 9204, 9207
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 07 de junio de 2001

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BÁSICOS
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. – OBJETO

Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo la presente ley el marco legal para el desarrollo y la promoción.

Artículo 2º.- DEFINICIÓN

A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.

Artículo 3º.- PRINCIPIOS

Son principios de la presente Ley:

  1. el fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e internacional
  2. la coordinación e impulso del crecimiento turístico planificado, en función de la mejora de la calidad de vida de los residentes y de la conservación y preservación del patrimonio natural, histórico y cultural
  3. el fomento y apoyo de la iniciativa pública, privada y académica en materia de capacitación, creación y conservación de empleos generados por la actividad turística.
  4. el estímulo y el desarrollo de la actividad turística como medio para contribuir al crecimiento económico y social de la Ciudad, generando condiciones favorables para la iniciativa y desarrollo de la inversión privada
  5. la revalorización de los recursos turísticos existentes, la recuperación de los que se hallen depreciados y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio y a la diversificación de la oferta turística
  6. el posicionamiento de la Ciudad como producto turístico competitivo en el ámbito del Mercosur y el Mundo
  7. el fomento de la conciencia a favor del turismo mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO
SECCIÓN I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4º.- SISTEMA TURÍSTICO-CONCEPTO

A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan actividades económicas y acciones institucionales, en función del turista.

Artículo 5º.- SISTEMA TURÍSTICO-COMPOSICIÓN

A los efectos de la presente Ley, integran el Sistema Turístico:

  1. las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al sector
  2. las instituciones académicas
  3. los prestadores de servicios turísticos
  4. los turistas y excursionistas
  5. los recursos turísticos
  6. la población residente.

Artículo 6º. – ORGANISMO DE APLICACIÓN

La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la dependencia gubernamental que la reemplace es el Organismo de Aplicación de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

Artículo 7º. – FUNCIONES

Son funciones del Organismo de Aplicación:

  1. entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas de la Ciudad de Buenos Aires, con la participación de estructuras intermedias y de la actividad privada
  2. declarar lugares turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que por sus características naturales, histórico-patrimoniales o culturales constituyan un atractivo
  3. categorizar, fiscalizar y participar en la habilitación de los servicios turísticos, conforme la normativa vigente en cada caso, actuando en coordinación con los organismos competentes
  4. confeccionar anualmente con la participación del sector privado el calendario turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar todos los eventos y actividades que juzgare de interés
  5. verificar el cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, en normativas nacionales y las que resulten de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, suscriptos por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
  6. promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso de verificarse la comisión de una falta
  7. crear, organizar, regular y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos, en forma directa o a través de los organismos gubernamentales que se creen al efecto
  8. informar y asistir al turista, proporcionándole información oficial de los servicios turísticos y públicos a su disposición y otros datos generales de su interés
  9. realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las estrategias para satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en coordinación con otros sistemas de la actividad pública o privada
  10. elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de desarrollo de promoción turística del distrito en el orden nacional e internacional, con la participación del sector privado
  11. crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la Ciudad que hagan a su desarrollo
  12. dar a publicidad las sanciones impuestas a los infractores de la presente Ley
  13. administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el Artículo 21º de la presente Ley, destinándolos a la promoción turística de la ciudad
  14. promover en coordinación con entidades públicas, privadas y asociaciones sociales la prestación de servicios turísticos accesibles a la población a fin de contribuir al pleno ejercicio del turismo social.

Artículo 8º. – ATRIBUCIONES

Son atribuciones del Organismo de Aplicación:

a. emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector privado y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se predeterminen como así también recibir financiamiento a través del aporte publico o privado
b. fomentar y apoyar la iniciativa que contribuya a la promoción del turismo y a la excelencia de los servicios
c. proponer ante los organismos correspondientes sistemas de créditos o financiamiento para el fomento y desarrollo de la infraestructura, equipamiento, microemprendimientos y Pequeñas y Medianas Empresas del sector, en concurso con otros organismos gubernamentales involucrados
d. crear y fomentar planes de desarrollo que involucren al conjunto de la comunidad tendientes a satisfacer las necesidades de recreación de las personas con relación al tiempo libre

e. crear un sistema de información turística apoyado en las nuevas tecnologías de almacenamiento y distribución de datos;
f. fomentar y estimular el desarrollo de pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico

g. elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla actualizada, incluyendo en la misma las campañas vigentes contra la explotación sexual comercial de niños/as y adolescentes. (Conforme Art. 6º de la Ley Nº 2.443, BOCBA N° 2796 del 25/10/2007)
h. proponer la suscripción de convenios y acuerdos con organismos, entes públicos y privados de distintas jurisdicciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales
i. priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al sector público, al privado y al académico, poniendo especial énfasis en la detección y prevención de la explotación sexual comercial de niños/as y adolescentes en el turismo. (Conforme Art. 7º de la Ley Nº 2.443, BOCBA N° 2796 del 25/10/2007)
j. participar en el diseño de políticas de seguridad en protección al turista;
k. fomentar la participación de todos los habitantes de las Comunas en las actividades relacionadas con el turismo
l. crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como sede de congresos, ferias, exposiciones y convenciones
m. incorporar al producto turístico las actividades deportivas, culturales, productivas y otras que se realicen en la Ciudad
n. participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Nación, las demás provincias y municipios y el sector privado, en la promoción de grupos vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones, empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales
ñ. elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la Ciudad.

SECCIÓN II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO

Artículo 9º.- CREACIÓN

Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación el Consejo Consultivo de Turismo con funciones de asesoramiento y estudio.

Artículo 10.- FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO

Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas.

Artículo 11.- CARÁCTER DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO

Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones «ad honorem».

CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
SECCIÓN I

Artículo 12.- DEFINICIÓN

Es considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los servicios a que se refiere esta Ley. A tal efecto son considerados prestadores de servicios turísticos los que a continuación se detallan:

  1. Transporte Turístico Terrestre (Ordenanza Nº 43.453 y Decreto Nº 4707/90).
  2. Alojamientos Turísticos (Ordenanza Nº 36.136 y disposiciones reglamentarias).
  3. Empresas de Viajes y Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
  4. Agencias de Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
  5. Agencias de Pasajes (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
  6. Empresas de alquiler de vehículos sin chofer.
  7. Organizadores de congresos, ferias y exposiciones y operadores de predios feriales y centros de convenciones, conforme a la reglamentación de la presente ley
  8. Establecimientos gastronómicos que reúnan las características establecidas por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente.

Artículo 13. – OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos:

  1. cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en el marco ético profesional que garantice el armónico e integral desarrollo del turismo en el ámbito de la Ciudad
  2. brindar los servicios a los turistas en términos convenidos y en un todo de acuerdo a la información suministrada por el prestador al Organismo de Aplicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentaciones, normas afines y complementarias y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios
  3. suministrar al Organismo de Aplicación los datos y la información que aquel le solicite referidos a su actividad a los fines estadísticos
  4. realizar su publicidad y promoción sin alterar o falsear la identidad turística de la Ciudad, informar con veracidad sobre los servicios que ofrece y acerca de la existencia de los delitos vinculados a la explotación sexual comercial infantil y de sus sanciones. (Conforme Art. 8º de la Ley Nº 2.443, BOCBA Nº 2796 del 25/10/2007)
  5. cumplir con lo ofertado, publicado y/o con los requisitos mínimos establecidos para cada categoría
  6. brindar las facilidades necesarias a las personas con necesidades especiales y a las personas de la tercera edad en condiciones que se garantice su seguridad y comodidad.
  7. poner a la vista de los usuarios y consumidores, en forma visible y legible, en idioma español, inglés y portugués como mínimo, el teléfono, dirección y horarios de atención de las autoridades de aplicación de la presente ley y de la Ley N° 757 (Dirección General de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios o aquella que en el futuro la reemplace), así como un recuadro con tipografía destacada con la siguiente leyenda que incluya un teléfono de denuncias:
    «En todo el territorio de la República Argentina se castiga con hasta quince (15) años de prisión a quienes participen en actos de prostitución infantil corrupción y/o de abuso sexual a menores de dieciocho (18) años. Denuncie ante la autoridad competente al tomar conocimiento de algún caso de práctica de explotación sexual comercial en niños/as y adolescentes.».
    La autoridad de aplicación de la presente ley proporcionará a los prestadores de servicios turísticos, un modelo de cartel que cumpla con las especificaciones requeridas.(Conforme texto Art. 9 de la Ley Nº 2.443, BOCBA Nº 2796 del 25/10/2007)
  8. incluir cláusulas en los contratos que celebren informando sobre las consecuencias legales de la explotación sexual comercial en niños/as y adolescentes. (Incorporado por Art. 10 de la Ley Nº 2.443, BOCBA Nº 2796 del 25/10/2007)
  9. denunciar la explotación sexual comercial del niño/a y adolescente por parte del turista, a las autoridades competentes; (Incorporado por Art. 11 de la Ley Nº 2.443, BOCBA Nº 2796 del 25/10/2007)

SECCIÓN II
REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS

Artículo 14.- CREACIÓN

Créase el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley. La inscripción en el mismo será de carácter voluntario. La reglamentación determinará la forma y condiciones de la inscripción y las distintas categorías de la actividad y proveerá a los prestadores inscriptos un certificado identificatorio.

Artículo 15.- VERIFICACIÓN

Es atribución del Organismo de Aplicación efectuar inspecciones de verificación a los prestadores de servicios turísticos inscriptos a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, en su reglamento y en las normas que en su consecuencia se dicten.

Artículo 16.- INCUMPLIMIENTO

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los prestadores inscriptos en el registro, el Organismo de Aplicación debe imponer las sanciones de conformidad a lo establecido en la reglamentación pertinente.

Artículo 17.- DERECHOS DE LOS PRESTADORES TURÍSTICOS

Los prestadores turísticos inscriptos en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen los siguientes derechos:

  1. recibir asesoramiento técnico en estudios de mercado e información específica inherente a estudios de la oferta y demanda turística
  2. recibir asesoramiento por parte del Organismo de Aplicación en lo que atañe a la gestión de créditos, estímulos y facilidades, destinados a la ampliación, instalación y mejora de los servicios que presta
  3. participar de los programas de capacitación turística que lleve a cabo o promueva el Organismo de Aplicación
  4. participar en los Centros de Informes de que el Organismo de Aplicación disponga, con material promocional
  5. formar parte de las campañas de promoción turística de la Ciudad donde participe el Organismo de Aplicación
  6. participar en los programas informáticos del Organismo de Aplicación
  7. obtener del Organismo de Aplicación cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos
  8. participar en los programas de turismo social implementados por el Organismo de Aplicación
  9. obtener reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan para lo cual el Organismo de Aplicación provee una identificación fácilmente reconocible
  10. los que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias y específicas de cada prestador.

CAPÍTULO IV
RECURSOS

Artículo 18.- RECURSOS

Son recursos del Organismo de Aplicación:

  1. los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
  2. las subvenciones, aportes o donaciones que recibe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Estado Nacional, de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, entidades públicas y privadas, empresas y de particulares, destinadas a fines turísticos.

Artículo 19.- CUENTA RECAUDADORA

En la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad asignada al Organismo de Aplicación de la presente, con destino a la promoción turística de la Ciudad, deben contabilizarse los ingresos provenientes de:

  1. lo producido por la explotación directa de servicios brindados por el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente
  2. lo producido por las ventas de aquellos instrumentos de promoción que el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente considere conveniente comercializar
  3. el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación de las prescripciones de la presente
  4. todo otro recurso obtenido a los fines de la presente Ley.

Artículo 20.- DEBER DE INFORMAR

El Poder Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados en la Cuenta Recaudadora del Organismo de Aplicación. CAPÍTULO V ASISTENCIA AL TURISTA

Artículo 21.- DERECHOS

A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de los derechos que les asisten como consumidores, el usuario de servicios turísticos tiene derecho a:

  1. recibir información útil, precisa y veraz con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de la prestación de los servicios
  2. recibir el bien o servicio contratado de acuerdo con las características anunciadas por el prestador
  3. obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de su contratación
  4. formular quejas y reclamos y, a tal efecto, recibir la constancia respectiva;
  5. recibir del Organismo de Aplicación información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
  6. consultar el Registro de Prestadores Turísticos y a ser informados por el Organismo de Aplicación en cuanto a la idoneidad y calidad en la prestación de los servicios y toda otra información de interés para los consumidores de empresas inscriptas

Artículo 22.- INTERVENCIÓN DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN.

Cuando un turista fuere perjudicado en su persona o en sus bienes por un prestador de servicios turísticos, el Organismo de Aplicación debe brindar el asesoramiento respectivo y realizar las gestiones, conforme a su competencia, y ante los organismos pertinentes, a los efectos de encauzar las acciones legales que correspondan.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera: Deróguense las Ordenanzas Nº 41.845 (B.M. 18.051; AD 425.7) y Nº 29.838 (B.M. 14.895; AD 425.3).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: REGLAMENTACIÓN El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.

Segunda: COMUNAS A partir de la puesta en marcha de las Comunas, es atribución del Organismo de Aplicación, promover en cada uno de sus ámbitos productos, actividades o programas turísticos y recibir de ellas un relevamiento de la oferta turística de su jurisdicción.

Tercera: CUENTA RECAUDADORA La Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 21º de la presente, es la Nº 210.076/0 denominada «Subsecretaría de Turismo» o la que en su reemplazo se habilite.

Artículo 23. – Comuníquese, etc.

MARÍA CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 600

Sanción: 07/06/2001

Promulgación: Decreto Nº 894 del 03/07/2001

Publicación: BOCBA N° 1229 del 10/07/2001

Reglamentación: Decreto Nº 1.158 del 11/09/2002

Publicación: BOCBA Nº 1528 del 18/09/2002