Buenos Aires, 13 de diciembre de 2012.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Capítulo Primero
Registro
Artículo 1º.- Registro. Créase el Registro Único, Público y Unificado de Agencias del modelaje e imagen publicitaria -promoción y degustación publicitaria, que tengan domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y/o exhiban la imagen y/o promoción y/o publicidad y/o degustación en esta jurisdicción, realizando dicha actividad en forma habitual.
Artículo 2º.- Objeto. El Registro Único, Público y Unificado de Agencias del modelaje e imagen publicitaria -promoción y degustación publicitaria, constituye un marco de regulación legal de la actividad y control de los diferentes actores del sector que intervienen en la exhibición pública o semi pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3º.- Definición. A los efectos de la presente Ley, son consideradas:
- Agencias del modelaje e imagen publicitaria -promoción y degustación publicitaria, productoras y similares, a las personas físicas y jurídicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que intermedien entre los/las modelos y los anunciantes, para la ejecución de publicidades, promociones, eventos, desfiles y todo acto que tenga por finalidad promocionar productos, servicios y/o ideas, cuando las obligaciones derivadas de estas operaciones incluyan las prestaciones alcanzadas por el presente régimen.
- Contratantes, a aquellas personas físicas y jurídicas, sucesiones indivisas y cualquier otro responsable que contrate, directa o indirectamente, prestaciones destinadas a promocionar -con fines publicitarios-sus bienes, servicios y/o ideas en cuya ejecución se encuentren comprendidas prestaciones de modelaje, con independencia de la denominación, modalidad e instrumentación de los contratos o acuerdos celebrados, y del encuadre previsional que corresponda a los/las modelos.
- Representante de modelos, a toda persona física o jurídica que promueva, gestione, intervenga, facilite, acerque a las partes y/o intermedie, formal o informalmente, para la contratación de personas físicas, residentes o no en el país por parte de un tercero, con el objeto de que desarrollen actividades de modelaje artístico, publicitario, de modas, gráfico, en cine o televisión y/o cualquier otra forma de promoción comercial mediante la utilización de su imagen o parte de ella, independientemente de que exista o no contrato de mandato, de representación comercial o cualquier otra modalidad o forma de instrumentación que cumpla tal finalidad.
- Modelos, a toda persona física que, mediante la utilización de toda su imagen o parte de ella, sea ésta considerada estéticamente o en función interpretativa, ofrecen o presentan un objeto, producto o idea en vivo o por cualquier medio visual o audiovisual, en los términos de lo dispuesto por los convenios colectivos de trabajo 185/1975; 314/1999; 520/2007;y 540/2008 y los que en el futuro se celebren.
Artículo 4°.- Obligación de inscripción. Los sujetos descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley, para intervenir en la contratación de servicios de modelos y/o para la exhibición personal o mediante cualquier tipo de soporte en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5°.- Requisito para la inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, se debe presentar la siguiente documentación:
- Solicitud de inscripción.
- Constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Constitución de domicilio legal en la Ciudad.
- Nómina de personas que revisten el carácter de modelos que representen o que presten servicio para una agencia o para un tercero.
- Acreditar su inscripción ante la Unión de Trabajadores de la Moda e Imagen Publicitaria. AMA.
- Demás requisitos establecidos por la reglamentación.
Artículo 6º.- Procedimiento para la inscripción. Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3°, deberán solicitar la inscripción ante la autoridad de aplicación.
Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 5°, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción, asignando el número correspondiente y publicando la decisión por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando la actividad que desarrollen tales sujetos tenga carácter eventual, deberán adjuntar el contrato respectivo, estableciendo los términos, condiciones y plazo. En tal caso, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción sólo por el término requerido, cesando automáticamente al extinguirse el plazo.
Artículo 7º.- Certificado de Acreditación. Los sujetos inscriptos en el Registro sólo pueden acreditar su condición de inscripción, mediante un certificado emitido por la autoridad de aplicación.
Artículo 8°.- Publicidad del Registro. El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar vista de toda la información requerida por la presente ley a la entidad acreditada.
Capítulo Segundo
Obligaciones
Artículo 9°.- Declaración jurada. Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3°, deben presentar ante el Registro, un informe semestral con carácter de declaración jurada conteniendo:
- Constancia de domicilio donde se desarrolla la actividad, ya sea casa central y/o sucursales.
- Nómina de personas comprendidas en el inciso d) del artículo 3°, que se desempeñan en cada una de ellas, acompañando los respectivos contratos, convenios y/o poderes.
- La nómina debe aclarar la edad, número de documento y un .certificado de aptitud física.
- En caso de que los/las modelos sean menores de edad, se deberá presentar una certificación por escribano público o autoridad competente, donde conste la autorización de los padres o tutores.
Artículo 10.- Deber de información. El particular interesado en la contratación de servicios de agencias o representantes tiene derecho a exigir las certificaciones expedidas por la autoridad de aplicación.
Capítulo Tercero Sanciones.
Procedimiento
Artículo 11.- Infracciones. Son infracciones a la presente Ley:
- El ejercicio de la actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin estar inscripto en el Registro.
- El falseamiento de los datos a que se refieren los artículos 5° y 9°.
- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9°.
- El incumplimiento de los plazos establecidos por el artículo 9° para la presentación de la declaración jurada.
Artículo 12.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en los artículos 4.1.1.1 y 4.1.1.3 de la Ley 451.
Artículo 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Cláusulas Transitorias
Primera: Los sujetos comprendidos en los incisos a),b) y c) del artículo 3° que actúen como tal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben inscribirse en el Registro creado por la presente Ley dentro de los sesenta (60) días corridos, contados a partir de la reglamentación.
Segunda: Los sujetos comprendidos en los incisos a),b) y c) del artículo 3°, deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente Ley, ante la totalidad de sus actuales clientes y empleados dentro de los noventa (90) días a partir de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a dichas personas una copia de la presente Ley.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.446
Sanción: 13/12/2012
Promulgación: De Hecho del 16/01/2013
Publicación: BOCBA N° 4095 del 18/02/2013