Registro Único de Técnicos/as Instaladores/as de Sistemas de Vigilancia, Monitoreo y Alarma Electrónica. Creación

Numero: 2854
Fecha: 2008
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

REGISTRO ÚNICO DE TÉCNICOS/AS INSTALADORES/AS DE SISTEMAS DE
VIGILANCIA, MONITOREO Y ALARMA ELECTRÓNICA

Artículo 1°.- Creación. Créase el Registro Único de Técnicos/as Instaladores/as de Sistemas de Vigilancia, Monitoreo y Alarma Electrónica, en el ámbito de la Dirección General de Seguridad Privada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.– Definición. A los efectos de la presente se entiende por Técnicos/as Instaladores/as a los encargados de realizar el tendido de cables y/o fibras ópticas para la instalación de cámaras (CCTV), dispositivos satelitales para localización y dispositivos de detección de movimientos y apertura de puertas y ventanas, y otros elementos que se comercialicen que cumplan funciones similares a las mencionadas.

Artículo 3°.– Técnicos Instaladores. Requisitos. Los Técnicos/as Instaladores/as a registrarse deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de dieciocho (18) años.
  2. Ser ciudadano argentino, o extranjero con dos (2) años de residencia permanente en el país.
  3. Poseer certificado de capacitación técnico habilitante correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a los estándares reconocidos por los organismos técnicos pertinentes, que la autoridad de aplicación determine.
  4. Certificado de Reincidencia.

Artículo 4°.– Empresas. Las Empresas que brinden servicios de sistemas de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, deben contar con técnicos/as inscriptos en el registro creado por la presente Ley, los cuales son los únicos autorizados para la instalación de dichos servicios.

Artículo 5°.– Modificación. Incorporase como artículo 11.1.16 del Libro II «De faltas en particular», Sección 11ª, Capítulo I «Servicios de Vigilancia», del Anexo I de la Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/2000), el siguiente texto:

«Art. 11.1.16 FALTA DE INSCRIPCION DE TECNICOS/AS: El/la prestador/a de servicios de sistema de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, que contare con técnicos/as que no se encuentren inscriptos/as en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de 500 a 5000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.»

Artículo 6°.– Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.854

Sanción: 11/09/2008

Promulgación: De Hecho del 09/10/2008

Publicación: BOCBA N° 3041 del 23/10/2008