“Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación deberá remitir informes técnicos a la Legislatura, dos veces por año, uno con cierre al 30 de junio y otro al 31 de diciembre, en los cuales se detallen:
a) Las obras incluidas en el Registro creado por esta ley, las razones por las cuales se las ha paralizado o no se les otorga el Certificado Final de Obra según el caso, su estado de avance, el emplazamiento, el grado de cumplimiento de la normativa vigente y las condiciones de seguridad de la misma.
b) Una propuesta, para consideración del cuerpo legislativo, de criterios a seguir en cada obra del Registro, conciliando el interés público con el de los intereses particulares afectados.“