Registro Único de Obras Paralizadas. Creación.

Numero: 739
Fecha: 2001
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Registro Único de Obras Paralizadas y sin Certificado Final de Obra de aquellas construcciones que, por diferentes causas, fueran interrumpidas hasta el 31/12/1999, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de dicho registro.

Artículo 2º.- Dentro del registro estarán incluidas:

  1. Aquellas edificaciones declaradas «paralizadas» en base al artículo 2.1.5.2 «Obras paralizadas» del Código de la Edificación.
  2. Aquellas construcciones que no están en condiciones de lograr el Certificado Final de Obra ni, si así fuera, la subdivisión en propiedad horizontal, por no ajustarse a la normativa vigente.

Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación determinará la forma de publicación para poner en conocimiento dicha normativa.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación remitirá a esta Cuerpo cada noventa (90) días un informe técnico en el cual se detallarán las obras inscriptas en el Registro conforme el inciso a) del Art. 2º, así como las razones por las cuales se las ha paralizado, su estado de avance, el emplazamiento, el grado de cumplimiento de la normativa vigente, y las condiciones de seguridad de la misma; similar informe se hará respecto de las obras contempladas en el inciso b) de dicho Art. 2º. La citada Autoridad podrá proponer a la Legislatura los criterios a utilizar sobre las edificaciones contempladas en el Art. 2º, que concilie el interés público con el de los intereses particulares afectados.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 739

Sanción: 14/12/2001

Promulgación: Decreto Nº 60 del 18/01/2002

Publicación: BOCBA N° 1367 del 25/01/2002