Registro Unico de Bibliotecas. Creación.

Numero: 2577
Fecha: 2007
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Registro Único de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires, con la información correspondiente a cada una de ellas y el catálogo centralizado de todas las publicaciones que conforman el patrimonio de las mismas.

Artículo 2º.– Integran el registro el conjunto de bibliotecas públicas y escolares dependientes del Gobierno de la Ciudad, las bibliotecas populares y todas las bibliotecas privadas y las que dependen de la Nación, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que acepten incorporarse al registro.

Artículo 3º.– Las bibliotecas privadas que integran el registro, deben cumplir para su inscripción con los siguientes requisitos:

  1. Tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Elaborar un listado actualizado de todos los ejemplares que poseen y en las condiciones que se encuentran los mismos.

  3. Informar si se cuenta con una sala de lectura.

  4. Disposición horaria para permitir el acceso de público.

Artículo 4º.– La información correspondiente a cada biblioteca debe ser incorporada al registro según la siguiente clasificación:

  1. Nombre de la biblioteca.

  2. Indicar si es pública o privada.

  3. Dirección.

  4. Comuna a la que pertenece.

  5. Teléfono.

  6. Página web.

  7. Autoridades.

  8. Cantidad de ejemplares que posee.

  9. Especialización si es que la tiene.

  10. Existencia o no de sala de lectura.

  11. Horario de atención al público.

  12. Requisitos para asociarse a la biblioteca.

  13. Características del préstamo domiciliario.

  14. Actividades complementarias que realice: talleres, seminarios, charlas abiertas, participación en ferias culturales o cualquier otra que amerite difusión.

Artículo 5º.– En el caso de las Bibliotecas Escolares, el horario de funcionamiento de las mismas se rige conforme al art. 12 de la Ordenanza N° 39.768 (B.M. N° 17.256). Queda prohibido el ingreso a la biblioteca a toda persona extraña a la comunidad educativa, así como el cobro de cuotas sociales para el uso del material existente.

Artículo 6º.– La información de cada obra se publica en el catálogo según la siguiente clasificación:

  1. T Tí

  2. Autor.

  3. Género al que pertenece.

  4. Sinopsis.

  5. Información complementaria si la posee.

  6. Cantidad de ejemplares que se encuentren a disposición en las bibliotecas registradas.

Artículo 7º.– La Ciudad de Buenos Aires garantiza que todos los ciudadanos tengan acceso al registro a través de la creación de una página web.

Artículo 8º.– La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, dependiente del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 9°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

  1. Organizar el registro de bibliotecas y mantener actualizado el catálogo centralizado.

  2. Controlar que las bibliotecas privadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°, tanto para ingresar como para continuar inscriptas en el registro.

  3. Crear, organizar y actualizar la página web como se especifica en el artículo 7º.

Artículo 10.– Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.577

Sanción: 06/12/2007

Promulgación: De Hecho del 16/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2858 del 25/01/2008