Registro. «Registro de Cuidadores de Vehículos». Creación. Veto Total.

Numero: 4113
Fecha: 2011
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Créase el «Registro de Cuidadores de Vehículos» (RCV) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Uso del Espacio Público, del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.

Artículo 2°.- Se entiende como actividad de «Cuidadores de vehículos» a la desarrollada por los encargados de controlar el estacionamiento de vehículos automotores en la vía pública en los espacios que determine el Gobierno de la Ciudad, a propuesta de las Comunas.

Artículo 3°.- La autoridad de aplicación deberá asignar al permisionario el horario y lugar determinado para su actividad, el cual tendrá carácter rotativo. Deberá suministrarle gratuitamente la indumentaria que considere necesaria y una credencial identificatoria donde conste el lugar y horario asignado.

La retribución que el permisionario reciba por su servicio es siempre de carácter voluntario.

La autoridad de aplicación notifica a la autoridad de prevención con jurisdicción en el lugar, la nómina de permisionarios y los permisos otorgados, con copia autenticada al interesado.

Artículo 4°.- El permiso podrá ser revocado por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación o las condiciones en que el permiso fue otorgado.

También será revocado por la comisión de una contravención o delito en el marco del desarrollo de la actividad para la cual le fue otorgado el permiso. La reglamentación no podrá establecer otras causales de revocación.

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 11.12.1 del Capítulo 11.12 «Cuidadores de vehículos» del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«11.12.1 Podrá otorgarse permiso para ejercer la actividad de «Cuidador de vehículos» a aquellas personas que se ocupen de cuidar, durante la ausencia de sus propietarios o conductores, vehículos estacionados en los lugares de dominio público que determine el Gobierno de la Ciudad a propuesta de las Comunas. Las personas físicas que deseen obtener el permiso deberán registrarse en el «Registro de Cuidadores de Vehículos», que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Uso del Espacio Público, del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.

Artículo 6°.- Modifícase el artículo 11.12.2 del Capítulo 11.12 «Cuidadores de vehículos» del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«11.12.2 Los permisos serán de carácter precario, personal e intransferible. Duran dos años, pudiendo ser renovados por igual término. El permiso se otorgará a personas mayores de dieciocho (18) años de edad, con ingresos insuficientes para la atención de sus propias necesidades y las de su grupo familiar. Todo trámite referido a la obtención del mismo será de carácter gratuito. Deberá priorizarse para su otorgamiento, a los adultos mayores, los que padezcan una discapacidad física o tengan a su cargo una persona discapacitada, y los que integren familias numerosas.»

Artículo 7°.- Modifícase el artículo 11.12.3 del Capítulo 11.12 «Cuidadores de vehículos» del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«11.12.3. Los permisos serán concedidos por el Gobierno de la Ciudad, a propuesta de cada Comuna, en los siguientes lugares:
a. Espacios en la calzada en que el estacionamiento de vehículos se encuentra permitido, donde el servicio de los cuidadores sea útil para evitar que las maniobras de estacionamiento entorpezcan la circulación general;
b. Espacios en calzadas frente o en las inmediaciones de ferias o mercados, donde se realicen operaciones de carga o descarga de mercaderías.
c. Espacios en calzadas frente o en las inmediaciones de lugares donde se realizan eventos deportivos, culturales o de entretenimiento de carácter masivo, durante el tiempo que se desarrollen los mismos.

Artículo 8°.- Modifícase el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«Articulo 79.- Quien ejerza la actividad de cuidado de vehículos en el espacio público sin autorización legal, es sancionado/a con uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos.
Cuando se exigiera retribución, la sanción se elevará al doble.
Cuando exista previa organización, la sanción es de uno (1) a cinco (5) días de arresto o multa de ochocientos ($800) a dos mil ($2.000) pesos.
En ocasión de eventos deportivos culturales o de entretenimiento de carácter masivo, el responsable de la autoridad pública afectada a la prevención en le lugar, que omitiera disuadir, impedir o consintiera la contravención de quien realiza la actividad de cuidado de vehículos, será considerado partícipe necesario de la misma y sujeto a la sanción que corresponda con arreglo a lo establecido en el artículo 18 del Código Contravencional.
Igual sanción corresponde al responsable de esos eventos que hubiere sido informado o tuviere conocimiento del hecho contravencional y no adoptare las medidas necesarias para impedirlo».

Artículo 9°.- El artículo precedente entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de la efectiva puesta en funcionamiento del Registro de Cuidadores de Vehículos, cuya creación dispone el artículo 1°.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.113

Sanción: 07/12/2011

Vetada: Decreto N° 081/012 del 17/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3845 del 01/02/2012


DECRETO Nº 081/012


BOCBA N° 3845 del 01/02/2012

Buenos Aires, 17 de enero de 2012

VISTO:

El proyecto de Ley N° 4.113, el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el Código Contravencional, el Código de Planeamiento Urbano, el Plan Urbano Ambiental, el Expediente N° 6.424/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 7 de diciembre de 2011, sancionó el Proyecto de Ley N° 4.113 por el cual se crea el «Registro de Cuidadores de Vehículos» (RCV) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se introducen modificaciones a los Códigos de Habilitaciones y Verificaciones y Contravencional

Que el artículo 1° del proyecto de Ley en examen crea, en el ámbito de la Subsecretaria de Uso y Espacio Público del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, el Registro antes mencionado

Que el artículo 2° define a la actividad de «Cuidadores de vehículos» como aquella desarrollada por los encargados de controlar el estacionamiento de vehículos automotores en la vía pública en los espacios que determine el Gobierno de la Ciudad, a propuesta de las Comunas

Que en su artículo 3° establece que la autoridad de aplicación deberá asignar al permisionario el horario y el lugar determinado para su actividad, siendo su retribución de carácter voluntario

Que asimismo el proyecto de Ley en estudio prevé en sus artículos 5°, 6° y 7º modificaciones al Código de Habilitaciones y Verificaciones, con el objeto de contemplar el procedimiento y condiciones para el otorgamiento del permiso que por ella se crea

Que a través del artículo 8° se modifica el artículo 79 del Código Contravencional, estableciéndose las sanciones correspondientes a quienes ejercieran la actividad sin el permiso respectivo, o cuando se exigiera retribución o por la existencia de una organización previa y la sanción en caso de omisión o consentimiento de la autoridad pública frente al acontecimiento de la contravención que regula

Que la norma en cuestión intenta abordar y organizar una problemática que estrictamente tiene que ver con la utilización indebida del espacio público

Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo 27 como un deber de la Ciudad el de promover la protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, y garantizar su uso común

Que en consonancia con ello el Plan Urbano Ambiental estipula en su artículo 9° que dentro de sus objetivos está el de incrementar, recuperar y mejorar el espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos y de las áreas de calidad patrimonial, a fin de dar lugar a funciones vitales como las de encuentro relax, confort y socialización, asegurando a todos los habitantes el derecho a su uso y de otorgar identidad a las distintas zonas de la ciudad

Que el Código de Planeamiento Urbano define al Espacio Público como el espacio destinado al uso público existente por encima de las calles, avenidas y plazas y del que participan la vista de las fachadas, los pavimentos, aceras, y sectores parquizados

Que hace a la esencia del espacio público el poder ser disfrutado y gozado en forma común por todos los vecinos y por ello es que, conforme a la manda constitucional antes referida, este Gobierno debe asegurar su uso libre y gratuito impidiendo la apropiación indebida

Que el proyecto de ley sub examine socava el principio de libre disfrute que caracteriza el uso del espacio público

Que no puede en modo alguno aceptarse la restricción de las libertades de los vecinos por quienes se dedican a disponer en forma ilegal del espacio público, sin derecho alguno a ello, so pretexto de que brindan un servicio de cuidado de vehículos

Que es claro que el orden legal vigente en la Ciudad no puede servir de excusa para la proliferación de actividades que producen no sólo una restricción en la libertad y normal desarrollo de la vida integral de los ciudadanos en el marco de una sociedad democrática, sino que además pretenden tornar en algo normal o habitual la apropiación indebida del espacio público

Que el proyecto de Ley en estudio parece omitir que la actividad que pretende regular ya cuenta con previsiones normativas vigentes a través de un sistema de estacionamiento medido dirigido a jubilados, pensionados y personas con discapacidad (sistema de tarjetas azules)

Que, en consecuencia, ese sector de la sociedad en condiciones de vulnerabilidad, que actúa bajo una autorización especial, quedaría igualado con aquellos que se organizan irregularmente

Que, por otro lado, la actividad que se pretende regular muchas veces favorece otras formas de incumplimiento de las normas, instando a que se estacione en lugares no permitidos

Que en otro orden de ideas, la modificación que se propicia introducir en el artículo 79 del Código Contravencional, en su último párrafo, relativa a la conducta de la autoridad pública afectada a la prevención en el lugar, podría colisionar con disposiciones penales vigentes, materia sobre la cual la Ciudad carece de competencia para legislar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad

Que por lo expuesto corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

Por ello, y en uso de atribuciones que le son propias;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 4.113, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 7 de diciembre de 2011.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Ambiente y Espacio público y de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismo de Control y comuníquese a los Ministerios de Ambiente y Espacio Público y de Justicia y Seguridad, y a la Subsecretaría de Transporte de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese.

MACRI – Santilli – Montenegro – Grindetti a/c