Registro Público de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Registro Creación

Numero: 4073
Fecha: 2012
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
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Fuente:

PROYECTO DE LEY N° 4073

                                                                                       Buenos Aires, 1° de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto regular y controlar la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Concepto: En el marco de la presente, se entiende por precursor químico a todas las sustancias o productos químicos que por sus características y/o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.

La autorídad de aplicación confeccionará un listado de las sustancias reguladas por la presente Ley. Una vez confeccionado dicho listado, quedará facultada para incorporar fundadamente nuevas sustancias al mismo si lo creyera conveniente y necesario. Para el encuadre de las sustancias dentro de ésta definición, se analiza lo siguiente:

1.- La importancia y diversidad de su uso lícito, así como el costo que implica su regulación;

11.- La frecuencia con la que se emplean en la fabricación ilícita de narcóticos, y;

111.- El volumen de narcóticos producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del problema de salud pública que ocasione.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación: Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la dependencia que en su futuro lo reemplace.

Capítulo 11

Registro de Precursores Químicos

Artículo 4°.- Registro de Precursores Químicos: Crease el «Registro Público de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 5°.- Inscripción: Toda persona física o jurídica que desempeñe una actividad que implique la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe inscribirse en dicho Registro y contar con la licencia respectiva.

Es requisito para la inscripción que el local o establecimiento cuente con la habilitación comercial o trámite de habilitación iniciado, que le permita desarrollar dichas actividades.

Artículo 6°.- Licencia para la utilización de precursores químicos: El Registro expide una licencia para la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos, que tiene una vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el mismo, y que cumplan con los requisítos establecidos en la presente ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 7°.- Uso de la licencia: La licencia es de carácter personal e intransferible y será otorgada a nombre de quien figure como titular de la habilitación del establecimiento en donde se realicen las actividades comerciales que impliquen la utilización de precursores químicos. El titular puede nominar cohabilitados, los que ejercen la licencia

 

en su representación. Los cohabilitados son propuestos y removidos por el titular de la licencia.

Artículo 8°.- Fondos recaudados: Los ingresos obtenidos de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente Ley, se destinan al financiamiento de las funciones de fiscalización y control y para financiar programas de prevención de las adicciones.

Artículo 9°.- Categorías: La autoridad de aplicación establece las distintas categorías y condiciones de las licencias a otorgar, de acuerdo a la actividad y/o rubro del local o establecimiento.

Artículo 10.- Obligaciones del titular de la licencia. Para su inscripción en el Registro, y para la obtención y renovación de la licencia, el titular de la licencia debe:

a.- Confeccionar y mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esta Ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezcan las normas reglamentación que fijarán, asimismo, las formalidades de su llevado.

b.- Informar al Registro con carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias químicas controladas conforme surja de los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

c.- Establecer y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes.

d.-Informar en el plazo que establezca la autoridad de aplicación de toda actividad referida en el artículo en la que tomen parte, cuando existieren, motivos razonables para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden ser utilizadas con fines ilicitos. Se considerará que existen motivos razonables para informar, especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de pago o las caracteristicas del adquirente sean extraordinarias.

e.- Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición irregular o excesiva de sustancias químicas controladas, en el plazo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

f.-Consignar en toda documentación comercial relativa a sus operaciones o actividades el número de inscripción en el Registro de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

g.- Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en cada caso correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la presente Ley,

Artículo 11°.- Incumplimiento de las obligaciones: Ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, la autoridad de aplicación procede a aplicar multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas o a retirar la licencia, según la gravedad del incumplimiento,

Artículo 12°.- Obligación de los terceros: Los terceros que conformen con los obligados del artículo 5°, un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con ellos relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la información que se les requiera a los fines del contralor previsto en esta Ley,

Artículo 13°.- Control y fiscalización: La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro de Precursores Químicos, contemplada en el artículo 5°, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias.

En este sentido, los titulares de los establecimientos deberán someterse a la fiscalización que disponga la autoridad de aplicación y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece,

Artículo 14°.- Facultades particulares: La autoridad de aplicación tendrá, además, las

siguientes atribuciones: a) Recibir informaciones, presentaciones o denuncias administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus funciones de fiscalización y contralor, cualquiera sea la forma que aquellas adopten.

b) Formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas.

e) Solicitar al juez y/o a la autoridad administrativa competente, la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales; la intervención judicial de la administración o del órgano de fiscalización y, en su caso, la disolución y liquidación de cualquier tipo de sociedades u otras entidades y formas asociativas comprendidas en la presente Ley en los casos de violación de la misma o de sus normas reglamentarias.

d) Requerir fundadamente de la autoridad administrativa de contralor a que se refiere el inciso anterior, el ejercicio de funciones de vigilancia, sin perjuicio de las inspecciones que efectúe conforme a sus atribuciones y de la actuación coordinada con dichas autoridades u otras de acuerdo con el inciiso e) del presente artículo.

e) Requerir el ejercicio de las funciones de control y fiscalización por parte de otros órganos del Estado, Nacional o local según sus respectivas competencias.

f) Reglar y disponer la presentación de informes o estados contables especiales o complementarios a los establecidos por la autoridad competente y su certificación por profesionales inscriptos en las respectivas matriculas.

g) Realizar estudios e investigaciones de orden químico, bioquímico, jurídico, económico, contable y en general sobre las materias propias de su competencia por si o a través de entidades públicas o privadas especializadas.

h) Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar publicaciones.

i) Organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.

j) Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen decomisado.

k) Celebrar con organismos locales, nacionales y/o internacionales, de carácter público y/o privado, convenios para el mejor desarrollo de sus funciones.

1) Confeccionar y actualizar el listado descripto en el artículo 2°.

m) Celebrar convenios y/o articular medidas con el Gobierno Nacional y el RENPRE. Art. 15.- Publicidad de la información: La información obrante en el Registro Público de Precursores Químicos será de libre acceso.

Capítulo 111

Condiciones para la habilitación comercial.

Artículo 16°.- Condiciones para la habilitación comercial: Agréguese al Capítulo 5.3 «Otras Industrias» del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza W 33.266, el siguiente artículo:

«Artículo 5.3.4.- Establecimientos que comercialicen Precursores Químicos. Se encuentra abarcada por la presente disposición, toda persona física o jurídica cuya actividad implique la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos que por sus características y/o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. Para la obtención de la habilitación, el responsable del establecimiento debe presentar en el término de 90 (noventa) días de iniciado el trámite las constancias de inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y en el Registro de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Además, debe informar con carácter de declaración jurada, el uso, destino y/o aplicación de dichas sustancias en el desarrollo de su actividad comercial.

Capítulo IV

Sanciones

Artículo 17°.- Modifíquese el Art. 4.1.1., Libro 11, Sección 4°, Capítulo 1, de la Ley 451 el que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4.1.1. Ausencia de Habilitación y desvirtuación de Rubro. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o permiso concedidos, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes, su titular o responsable es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.

Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas alcohólicas y/o a la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos, las sanciones previstas en el párrafo anterior se pueden incrementar hasta el doble.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura del establecimiento de quince (15) a ciento ochenta (180)

días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1)

año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.

Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas para los rubros de la actividad complementaria.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la

reemplace» .

Artículo18°.- Modifíquese el Artículo 4.1.1.1, Libro 11, Sección 4°, Capítulo 1, de la Ley 451 el

que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4.1.1.1.- Ausencia de Registro, El/la que ejerce una actividad lucrativa sin permiso previo, inscripción o comunicación exigible, es sancionado/a con multa de 500 a 3.000 unidades fijas y/o inhabilitación.

Cuando se tratare de establecimientos que operen con precursores químicos y no se encuentren inscriptos en el Registro Público de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la multa establecida en el párrafo anterior se puede incrementar hasta el doble».

Artículo 19°.- Agréguese al Libro 11, Sección 4°, Capítulo 1, de la Ley 451 el siguiente

artículo:

«Artículo 5.1.25. Comercialización de Precursores Químicos. El propietario/a, gerente/a,

encargado/a, organizador/a o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento y quienes se dediquen a la distribución o suministro de sustancias o productos químicos que por sus características y/o componentes puedan servir de

base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, ya sea a título personal o como encargados/as, responsables, propietarios/as o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente ley, que distribuya, suministre, venda y/o expenda a cualquier título los mismos a comercios que no se encuentren inscriptos en el Registro creado por la presente ley son sancionados con multa de 10.000 a 25.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento».

Capítulo V

De la asignación presupuestaria

Artículo 20°.- Afectación presupuestaria: Las erogaciones que irrogue la entrada en vigencia de la presente Ley serán asignadas a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 21°.- Comuníquese, etc.

Moscariello – Perez