Ley 25.197
Régimen del Registro del Patrimonio Cultural
BUENOS AIRES, 10 de Noviembre de 1999
BOLETIN OFICIAL, 15 de Diciembre de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Patrimonio Cultural
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la centralización del
ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación, en el
marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio que a
partir de la identificación y registro del mismo será denominado
Registro Nacional de Bienes Culturales.
Artículo 2.- A los efectos de la presente ley se entiende por
«bienes culturales», a todos aquellos objetos, seres o sitios que
constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la
evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico,
histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo
de estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino.
Se entiende por «bienes culturales histórico-artísticos» todas las
obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de
carácter irreemplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o
antiguedad les confiere un valor universal o nacional excepcional
desde el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así
como las obras arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las
de carácter arqueológico.
Por lo tanto, será un «bien cultural histórico-artístico» aquel que
pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
1. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y
paleontológicas, terrestres y subacuáticas.
2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería,
inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.
3. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos
históricos.
4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.
5. Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de
las ciencias y las técnicas, la historia social, política, cultural
y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes,
pensadores, científicos y artistas nacionales.
6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico de la Nación.
7. Los bienes de interés artístico tales como:
-Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.
-Grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y fotografías.
-Conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada.
-Obras de arte y artesanías.
-Producciones de arte estatutario.
-Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y
publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones.
-Los objetos de interés numismático, filatélico.
-Los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas
y otros materiales, cartográficos, fotografías, películas
cinematrográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.
-Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.
Artículo 3.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Cultura de la Nación.
Artículo 4.- A la Secretaría de Cultura de la Nación le
corresponderá en función del cumplimiento de la presente ley:
1. Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de dominio
público nacional, de acuerdo al procedimiento que fija esta ley.
2. Realizar la catalogación de los bienes culturales de aquellos
organismos que no tienen específicamente determinada esa tarea.
3. Identificar los bienes culturales que integran el Registro Unico.
4. Crear un banco de datos e imágenes de bienes culturales
compilados en la Nación.
5. Coordinar con los gobiernos provinciales y con el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires la implementación de una red de registros
comunes.
6. Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los bienes que
constituyen el patrimonio histórico-cultural de la Nación.
TITULO II
Del Registro Unico de Bienes Culturales
Artículo 5.- El registro patrimonial informatizado del artículo 4,
inciso 4 de la presente ley presentará el análisis detallado de cada
obra a partir de las siguientes características: título, autor,
fecha, técnica, material, medidas, descripción, referencias,
bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de conservación,
localización, organismo responsable, situación jurídica y valoración
económica, y se anexará una fotografía.
Artículo 6.- Los museos y todos los organismos públicos nacionales a
los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos deberán
consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos
artísticos a la Secretaría de Cultura de la Nación, a fin de
constituir un inventario completo en el marco de un sistema
informático.
Artículo 7.- La Secretaría de Cultura de la Nación auditará la
existencia y estado de conservación de los bienes culturales de
todos los organismos que de ella dependan, haya o no recibidos los
datos de registración a que se refiere la presente ley.
Artículo 8.- Todos estos datos estarán a disposición del público
salvo aquellos relativos a la situación jurídica y valoración
económica, los cuales serán facilitados con el consentimiento
expreso de la autoridad de aplicación.
Artículo 9.- Los fondos necesarios para el funcionamiento del
sistema creado por esta ley serán asignados por la Secretaría de
Cultura de la Nación de sus partidas presupuestarias.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación deberá llevar un registro
de las transmisiones de dominio que por cualquier causa se realicen
de los bienes registrados.
Artículo 11.- La reglamentación de la presente ley deberá realizarse
dentro de los 120 días de su promulgación.
Artículo 12.- Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de
la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún