Buenos Aires, 06 de diciembre de 2005
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Título I
Objeto. Definiciones
Artículo 1°.- Objeto: la presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada: vigilancias, serenos, custodias y seguridad de personas y/o bienes, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que efectúan la prestación en dicho territorio.
Artículo 2°.- Definición: a los efectos de la ley se entiende por servicios de seguridad privada: las prestaciones mencionadas en el artículo anterior que brindan personas físicas y/o jurídicas habilitadas por la presente ley, contratadas por personas físicas, o personas jurídicas de carácter privado o público, con el fin de ejercer actividades de seguridad complementarias de la seguridad pública, sólo en lo concerniente a tareas de disuasión protección de personas, resguardo de bienes, tratando de minimizar sus efectos en caso de que se produzcan.
Artículo 3°.- Tipos de servicios. Definiciones:
- Servicios con autorización de uso de armas de fuego:
- Custodias personales, mercaderías en tránsito y en depósitos: el que tiene por objeto el acompañamiento y la protección de personas y/o bienes en la vía pública, y en los lugares en que estos se depositen.
- Vigilancia privada, en lugares fijos sin acceso de público: el que tiene por objeto resguardar la seguridad de personas y de bienes en espacios privados cerrados, con control e identificación de acceso de personas.
- Servicios sin autorización de uso de armas de fuego:
- Vigilancia privada en lugares fijos con acceso al público: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes en espacios privados de acceso público con fines diversos.
- Custodia y portería de locales de baile, confiterías y/o de espectáculos en vivo, como todo otro lugar destinado a recreación.
- Servicios de serenos en lugares fijos, privados o edificios de propiedad horizontal.
- Vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos: el que tiene por objeto brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y/o alarmas.
Título II
De los prestadores
Artículo 4°.- Prestadores. Pueden ser:
- Personas físicas sólo autorizadas para desempeñar la actividad por sí mismas.
- Personas jurídicas y personas físicas con autorización para contratar personal.
Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones.
Artículo 5°.- Prestadores a título personal: los prestadores que desempeñan la actividad por sí mismos, deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Poseer estudios secundarios completos.
- Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.
- Ser mayor de veintiún (21) años.
- Denunciar el domicilio real, y constituir domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Obtener certificado de aptitud psico-técnica, emitido por autoridad sanitaria pública, o por establecimiento privado reconocido por la autoridad pública nacional o local de sanidad.
Tendrá un (1) año de validez y la reglamentación establecerá los requisitos a ser cumplidos en la evaluación psico-técnica. - Obtener certificado de capacitación técnico-habilitante, correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a lo que la autoridad de aplicación determine.
- No haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
- No haber sido condenado, en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en nuestra legislación.
- No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni de organismos de inteligencia.
- No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el Inciso anterior, a excepción de aquellos casos en los que la medida se hubiere dispuesto por causas religiosas, políticas, o discriminatorias.
- Contar con un seguro de responsabilidad civil, actualizable anualmente que cubra expresamente la actividad de seguridad privada.
- Cuando los servicios se presten con autorización para usar armas de fuego, deberán cumplir además con los requisitos exigidos en el art.12.
Artículo 6°.- Prestadores con autorización para contratar personal. Deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Denunciar el domicilio real y constituir domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Contar con un seguro de responsabilidad civil, actualizable anualmente que cubra expresamente la actividad de seguridad privada.
- Acreditar solvencia patrimonial suficiente para prestar los servicios regulados en la presente ley acorde a las exigencias que se determinen en la reglamentación.
- Reunir los requisitos edilicios y de seguridad en los mismos que la reglamentación determine.
- Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno.
- Acreditar la designación de un director técnico y en su caso la designación de un director técnico suplente.
Artículo 7°.- Requisitos para vigilancia electrónica: los prestadores que incluyan en sus servicios los descriptos en el art. 3°, punto 2, inc. d), deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos específicos:
- Designar un responsable técnico, graduado universitario en ingeniería electrónica, sistemas, programación, comunicaciones o carrera afín; en este último supuesto será la autoridad de aplicación mediante resolución fundada, quien apruebe la presentación de títulos de nuevas carreras de grado que sea menester.
El director técnico podrá acreditarse como responsable técnico, si cumple con los requisitos de idoneidad suficientes para desempeñarse en ambos cargos simultáneamente. - Contar con certificados de aprobación de las instalaciones, emitidos por autoridad competente, de acuerdo a lo que la reglamentación determine.
Artículo 8°.- Socios e integrantes de órganos de representación y administración: los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Denunciar el domicilio real.
- Constituir domicilio legal. El domicilio constituido de los socios, representantes y/o administradores de la sociedad será el mismo que el de la persona jurídica.
- No haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
- No haber sido condenado, en el país y/o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en nuestra legislación, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
- No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni de organismos de inteligencia.
- No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el Inciso anterior, a excepción de aquellos casos en los que la medida se hubiere dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
Título III
Prohibiciones y obligaciones de los prestadores
Artículo 9°.- Prohibiciones: los prestadores tienen expresamente prohibido:
- Prestar servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados y fueran expresamente autorizados por la autoridad de aplicación. No se considera prestado en espacios públicos cuando se trate de custodias personales o de mercadería en tránsito. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a cumplir para cubrir estos servicios.
- Prestar servicios de seguridad no autorizados y/o alterando el alcance de las definiciones del art. 3°.
- Prestar servicios sin contar con la habilitación vigente para el rubro específico.
- Prestar servicios en objetivos no denunciados ante la autoridad de aplicación.
- Ejercer tareas de investigación.
- Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales.
- Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.
- Interceptar o captar el contenido de comunicaciones, ya sean postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia.
- Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales o no registradas ante la autoridad de aplicación.
- Utilizar armas en los lugares indicados en el artículo 3°, Inciso 2, apartados a), b), y c).
Artículo 10.- Obligaciones – Los prestadores se encuentran obligados a:
- Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento en oportunidad del ejercicio de su actividad.
- Tramitar anualmente la renovación de la habilitación con una antelación no inferior a los 30 días de su vencimiento.
- Denunciar ante la autoridad de aplicación, toda variación del domicilio real y legal dentro de los diez (10) días de producido.
- Denunciar ante la autoridad de aplicación toda cesión o venta de cuotas o acciones societarias, así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación, dentro del plazo de treinta (30) días de producidas.
- Llevar los siguientes libros-registro, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación, los que deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años; sin perjuicio de los exigidos por la legislación vigente.
1. Libro de personal: en él deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la prestadora, debiendo comunicarse dichos movimientos a la autoridad de aplicación, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de producidos.
2. Libro de novedades: en él deben asentarse los objetivos protegidos, movimientos del personal afectado a cada uno de ellos, actividades realizadas, y en su caso, las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno. Toda modificación en los objetivos debe comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de producida la misma. - Proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material que serán notoriamente diferentes del que utilizan las instituciones oficiales. La reglamentación establecerá las características generales de los uniformes, así como la identificación de los vehículos afectados a la actividad.
- Acreditar la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento periódico permanente para el personal, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 11.- Credencial habilitante. Toda persona que se desempeñe en cualquiera de los servicios comprendidos en la presente ley, deberá tener consigo la credencial que acredite su alta en el registro para desarrollar la actividad, y la deberá exhibir cada vez que le sea requerida por autoridad competente. En los lugares de acceso público donde se presten servicios de seguridad, se deberá portar permanentemente en forma visible.
Título IV
Armamento
Artículo 12.- De las armas: las personas físicas o jurídicas solamente podrán utilizar las armas de fuego que hayan cumplido con todos los recaudos exigidos por el Registro Nacional de Armas -RENAR-, debiendo registrarse como de uso colectivo.
La autoridad de aplicación podrá establecer uso y restricciones de las armas a utilizarse, de acuerdo a las características de los objetivos y/o funciones a desarrollar.
Título V
Del personal
Artículo 13.- Requisitos. El personal contratado por los prestadores deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5°, Incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j) y con el art. 23 de la presente ley.
La reglamentación establecerá la forma de presentación de los legajos de personal, por parte de las prestadoras.
Si cuenta con autorización para el uso de armas deberá acreditar además, su registro en la categoría de Legítimo Usuario de Armas del Registro Nacional de Armas – RENAR – y que se encuentra autorizado para la portación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.
Artículo 14.- Obligaciones: el personal tiene las siguientes obligaciones:
- Llevar consigo la credencial que acredite su habilitación debiendo exhibirla cada vez que le sea requerida. La misma contendrá como mínimo: denominación de la empresa, foto, apellido y nombre de la persona, número de registro de inscripción o alta otorgado por la autoridad de aplicación y vigencia.
- Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato correcto de las personas.
- Realizar los cursos de capacitación y entrenamiento que establezca la reglamentación.
- Portar únicamente las armas que le suministre el empleador y sólo durante la prestación de los servicios, una vez finalizados deberá reintegrarlas a la custodia del Director Técnico.
Título VI
Del prestatario
Artículo 15.- Prestatario. Requerimiento: el prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Exhibición del contrato: el prestatario deberá exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de seguridad, toda vez que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación.
Título VII
Del Director Técnico
Artículo 17.- Requisitos: el Director Técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que posea título universitario o terciario en materia de seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente. Deberá cumplir además, con los requisitos del art. 5°, Incisos c), e), g), h), i), j) de la presente ley. En su caso, acreditará que cumple con el requisito establecido a su vez en el art. 7°, inc. a).
Artículo 18.- Responsabilidad: el Director Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 19.- Funciones: el Director Técnico vela por el cumplimiento de la ley en los servicios a cargo de la prestadora y, tiene las siguientes funciones ante la autoridad de aplicación:
- Denunciar las novedades establecidas en el art. 10, Inciso d) cuando corresponda.
- Mantener actualizado el libro de novedades y el de personal.
- Denunciar altas y bajas de personal; objetivos; armas y vehículos de acuerdo a la modalidad que establezca la reglamentación.
- Certificar copias de documentación del personal vigilador que la autoridad de aplicación determine.
- Responder por el cumplimiento de la capacitación y el entrenamiento periódico obligatorio del personal.
- Disponer la custodia de las armas que utiliza el personal en los servicios.
Título VIII
De la autoridad de aplicación
Artículo 20.- De la autoridad de aplicación: el Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación y tiene las siguientes funciones:
- Habilitar con carácter previo, por un plazo no mayor a los dos (2) años y otorgar las renovaciones correspondientes, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Ciudad de Buenos Aires.
- Inscribir en el registro y otorgar las altas del personal.
- Crear y mantener actualizado un registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados, en el que deberán constar los objetivos protegidos.
- Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada prestadora.
- Crear y mantener actualizado el Registro Especial de seguridad de locales de baile; o espectáculos en vivo.
- Crear y mantener actualizado un Registro de las armas de fuego, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.
- Crear y mantener actualizado un Registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación.
- Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.
- Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás materiales de las prestadoras.
- Extender o autorizar el otorgamiento de la credencial de habilitación del personal.
- Requerir del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictamen previo para extender habilitaciones con uso de armas, solicitando además un informe semestral sobre el estado del armamento de las empresas habilitadas para su uso.
- Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas.
- Determinar la forma en que los libros-registros deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento la información contenida en ellos.
- Llevar un registro de sanciones. ñ) Inscribir y llevar un registro de institutos de formación.
- Reglamentar y controlar la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento anual.
- Reglamentar las condiciones de seguridad para la custodia y la guarda de las armas y las municiones afectadas a los servicios cuando su cantidad y tipo no incluya una habilitación edilicia especial por parte de organismos competentes.
- Reglamentar el uso de las armas disuasivas y medios no letales que podrán utilizarse en ejercicio de la actividad.
- Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores.
- Fijar las tasas de inscripción, habilitación y trámites.
- Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 21.- Publicidad de los registros: toda persona tiene derecho a acceder a la información pública contenida en los registros que esta ley establece. La solicitud no requerirá expresión de causa. Sin perjuicio del párrafo precedente, la autoridad de aplicación publicará en el sitio web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los siguientes datos:
- Las condiciones de habilitación del servicio de seguridad privada.
- El listado de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados y en su caso, la habilitación para el uso de armas.
- El nombre, documento nacional de identidad, y antecedentes profesionales -si los tuvieren- de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas que prestan servicios de seguridad privada.
- El nombre, documento nacional de identidad, y antecedentes profesionales -si los tuvieren-, de quienes integren los órganos de administración y representación de las personas físicas y jurídicas que prestan servicios de seguridad privada.
- El nombre, documento nacional de identidad, y antecedentes profesionales -si los tuvieren- del personal de cada prestadora.
(*) La autoridad de aplicación actualizará los datos publicados en el sitio web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma trimestral.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.188, BOCBA Nº 3282 del 20/10/2009)
Artículo 22.- Deber de informar: la autoridad de aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta ley, con mención de las prestadoras que la hubieran infringido, y las sanciones impuestas.
Título IX
De la capacitación
Artículo 23.- Capacitación: la capacitación inicial, la actualización y el entrenamiento periódico obligatorio del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados, con sujeción a las normas que determine la autoridad de aplicación.
La capacitación referida a la eventual ejecución de medidas contra incendios, planes de evacuación, uso de extintores o prestación de primeros auxilios médicos deberá ser brindada por personal idóneo de bomberos, de los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad y/o de la Cruz Roja Argentina.
La capacitación también deberá incluir la materia Derechos Humanos.
La currícula para la formación de las personas que desempeñan tareas con uso de armas de fuego, será diferenciada y se establecerán requisitos especiales en cuanto a su instrucción y entrenamiento.
Artículo 24.- Institutos de formación: los institutos de formación reconocidos oficialmente deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.
Deben llevar a cabo programas permanentes, orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad.
La reglamentación establecerá la currícula básica para la capacitación inicial y el entrenamiento periódico, la que deberá incluir conocimientos de primeros auxilios, de los contenidos de la presente ley y en su caso, de capacitación para el uso de armas de fuego.
Título X
Régimen Especial de Seguridad en Locales de Baile, y Espectáculos en Vivo
Artículo 25.- Registro: la autoridad de aplicación llevará un Registro especial de seguridad en locales de baile; y/o de espectáculos en vivo.
En el mismo se asentarán: los objetivos incluidos en el régimen especial; el personal asignado a las tareas y en su caso la prestadora contratada para brindar servicios de seguridad.
Artículo 26.- Condiciones de seguridad: sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa aplicable para su habilitación y funcionamiento en la actividad comercial, todo local de baile, y/o de espectáculos en vivo deberá contar con las siguientes condiciones de seguridad:
- Servicios de seguridad con una dotación de personal de seguridad proporcional a la capacidad máxima de asistentes para la cual fue habilitado. La reglamentación establecerá el mínimo de personal de seguridad por asistentes.
- Sistema de circuito cerrado de televisión con grabación de imágenes exclusivamente en los lugares de ingreso y egreso de los locales. Las grabaciones deberán conservarse por treinta (30) días.
- Libro de novedades: el titular o responsable a cargo del establecimiento deberá llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de seguridad y en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada, y contratada al efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad.
- Exhibición obligatoria de una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal asignado a la seguridad y en su caso la prestadora contratada. Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el inciso b), los siguientes locales de espectáculos en vivo: Teatros independientes, Peñas Folclóricas, Salones Milongas y Clubes de música en vivo.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.518, BOCBA N° 2831 del 13/12/2007)
Artículo 27.- Requisitos especiales: el titular y/o responsable de la actividad comercial incluido en el presente título podrá acreditar ante la autoridad de aplicación, personal en relación de dependencia asignado a las tareas de seguridad sin armas, cumpliendo con los siguientes requisitos especiales:
- Copia de la habilitación edilicia otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde conste la cantidad máxima de concurrentes permitidos.
- Inscribir la totalidad del personal afectado a la seguridad, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5°, Incisos: a); b); c); d); e), f); g); h); i) y j); acreditar la relación laboral y la capacitación inicial.
- Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra expresamente la actividad de seguridad privada. La autoridad de aplicación actualizará periódicamente el monto de la cobertura, tomando como base el riesgo potencial de la actividad desarrollada.
- Abonar el arancel respectivo por las altas correspondientes al personal.
- Proveer vestimenta uniforme al personal.
Artículo 28.- Obligaciones: el personal de seguridad registrado bajo este título sólo puede cumplir funciones de seguridad en el establecimiento denunciado por su empleador. Debe cumplir, a su vez, con las obligaciones dispuestas en el art. 14, Incisos a); b) y c).
Artículo 29.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de su promulgación.
El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 30.- Deróguense las Leyes N° 118 (B.O. N° 607), N° 963 (B.O. N° 1603) y N° 1.262 (B.O. N° 1854), N° 1.651 (B.O. N° 2171) y la Ordenanza N° 51.215 de fecha 12 de diciembre de 1996 (B.O. N° 124, pág. 1.507 de fecha 29/1/97).
Disposiciones transitorias
Primera:A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º, Inciso a) de la presente ley:
- Establécese un plazo de diez (10) años para el personal que se encontrara prestando servicios a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley.
- Exceptúase de dicho requisito a las personas que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan como mínimo cuarenta (40) años de edad siempre y cuando su actividad no implique la portación de armas de fuego.
- Exceptúase de dicho requisito a las personas que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan como mínimo cuarenta y cinco (45) años de edad, que sea personal retirado de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad con más de diez (10) años de servicio.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.063, BOCBA Nº 2531 del 26/09/2006)
Segunda: a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 5°, inc. e), la autoridad de aplicación implementará los parámetros de evaluación psico-técnica a ser tenidos en cuenta por los institutos autorizados a extenderlos. Establécese un plazo de un (1) año para dicha implementación.
Tercera: se establece un plazo de seis (6) meses desde la fecha en que comience a regir esta ley, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art 6°, inc. c) por parte de prestadoras con habilitación vigente.
Cuarta: la autoridad de aplicación establecerá en un plazo de dos (2) años, la forma de homologación y el/los organismos públicos responsables de certificar la aprobación de las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 7°, inc. b).
Quinta: la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a los cuatro (4) años, reglamentará las características del uniforme que deberá utilizar el personal que preste servicios de seguridad privada.
Sexta: la autoridad de aplicación puede establecer, restrictivamente, excepciones al requisito del primer párrafo del art. 17, pudiendo ser exceptuadas de la obligación de contar con el título habilitante aquellas personas que se hubiesen desempeñado durante cinco (5) años en cargos directivos técnicos de empresas de seguridad habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, o que hayan revistado con grado de oficial jefe como mínimo, en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales o Servicios Penitenciarios. Estas excepciones no pueden exceder el término de dos (2) años contados a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO TALENTO
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.913
Sanción: 06/12/2005
Promulgación: Decreto Nº 72 del 11/01/2006
Publicación: BOCBA N° 2363 del 20/01/2006
Reglamentación: Decreto Nº 446 del 04/05/2006
Publicación: BOCBA Nº 2436 del 11/05/2006
El Art. 2º de la Ley Nº 3.188, BOCBA Nº 3282 del 20/10/2009 dice: «La obligación de la autoridad de aplicación de publicar la información en el sitio web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme al segundo párrafo del Artículo 21, entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley.»